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CSDJ - F11001110200020160150401ADJUNTA20180228102608-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160150401ADJUNTA20180228102608-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

GREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201601504 01 Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor de la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Carolina García Paris el 16 de febrero de 2016, en la cual ponen de presente las presuntas irregularidades cometidas por la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, porque incurrió en la comisión de la falta contra la recta y leal realización de la justicia, por cuanto se dedicó a interponer recursos improcedentes y realizar solicitudes dilatorias en el proceso de divorcio contra el señor Alfonso Galeano Serpa, cursa actualmente en el Juzgado Primero de Familia radicado No.

201300413. Como consecuencia de dicha actuación el Seccional la sancionó mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014, con 3 meses de suspensión, decisión confirmada por el Consejo Superior el 18 de febrero de 2015.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601504 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Continuó la quejosa que la abogada Barreiro Rodríguez, interpuso el 6 de febrero de 2014, un escrito de reforma a la demanda de reconvención, el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, lo rechazó de plano, por cuanto se había allegado en forma extemporánea, decisión que la abogada atacó mediante recurso de reposición en subsidio de apelación, el primero fue rechazado por el Juez y mediante auto de fecha 21 de junio de 2014, remitió el expediente al superior para surtir el recurso de apelación; el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2014, confirmó la decisión proferida en primera instancia por ser extemporánea.

Teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la abogada, fue efectiva posterior al hecho de interponer la solicitud de reforma a la demanda de reconvención, acción que realizó cuando le habían proferido pliego de cargos, llamado de atención que

obvio, incurriendo en falta contra la profesión, teniendo en cuenta de que se trata de un hecho nuevo, presentó la queja para que se evalué la conducta señalada. Condición de la disciplinable Demostrada la calidad de abogado de la doctora Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, se allegó el certificado N° 186969 adiado 10 de mayo de 2016 quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51579606, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 37892 del Consejo Superior de la Judicatura, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la doctora Ana Mercedes Barreiro Rodríguez cuenta con antecedentes disciplinarios1: –Rad. 110011102000201204770 01, Suspensión 2 meses falta al art. 37.1 Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl. 52, 107 y 109 c.o. de 1ª Inst.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601504 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Una vez surtido el reparto, sin trámite preliminar, se dispuso la apertura del proceso disciplinario, con auto de fecha 3 de junio de 2016, convocando a la disciplinable y demás intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el

artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 19 de octubre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional

I. Llegada la fecha y la hora no se pudo realizar la audiencia por inasistencia de la abogada investigada, mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se le aceptó excusa, fijándose nueva fecha el 23 de febrero de 2017, diligencia que se llevó a cabo con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, no asistió el delegado del Ministerio Público, a pesar de que se le enviaron las notificaciones de rigor, se decretaron pruebas de oficio, se escuchó a la quejosa en ratificación de la queja y ampliación de la misma, así como en versión libre de la abogada investigada.

II. El 28 de marzo de 2017, se realizó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, y la delegada del Ministerio Público, el Magistrado instructor decretó la nulidad en las actuaciones surtidas en la audiencia anterior por cuanto el video quedó sin audio por fallas del sistema. Se incorporaron las pruebas documentales y se continuó con el desarrollo de la audiencia.

Declaración del señor José Antonio Galeano Serpa Manifestó que es Coronel retirado de la Fuerza Área Colombiana, señaló que conoce a la abogada investigada, quien lo apoderó en el proceso de divorcio que interpuso su ex señora Carolina García Paris, ella fue quien una vez le otorgó poder realizó todos los trámites legales necesarios para su defensa, gestión para la cual se

pactaron honorarios y se suscribió contrato de prestación de servicio. Continuó diciendo que autorizó a la abogada investigada, para presentar la demanda de reconvención, y la reforma a la demanda de reconvención a fin de aprovechar la oportunidad para así anexar documentación que quedó pendiente y se hacía

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601504 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación necesario incluirla al proceso, en aras de demostrar lo que sus pretensiones en el proceso de divorcio, la reforma de la demanda de reconvención se interpuso con su aval, adujo que todos los abogados que lo han representado, han sido objeto de investigación, por parte de su ex mujer, intentando de esta manera poner en duda toda la gestión legal desplegada en su favor por parte de sus apoderados, conducta en que incurre su ex esposa en aras de lograr mayor beneficio económico como resultado del divorcio, desvirtuando sus pretensiones, pues lo único que ha buscado es quedarse con todos bienes del patrimonio conyugal.

Continuó diciendo que conocía la oportunidad legal que la ley le daba de interponer la reforma de la demanda de reconvención, que es lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, demanda que fue interpuesta con el material probatorio necesario, otra cosa que para el Juez estaba el término ya era

extemporáneo. Respecto a la gestión de la abogada puede asegurar, que la abogada investigada es una persona correcta, que siempre intentó que el proceso de divorcio se llevará de mutuo acuerdo y célere, la renuncia del poder fue porque él no quiso atender lo sugerido por la abogada investigada de terminar por mutuo acuerdo pues lo que más quería era que el proceso continuara, para poder mostrar la verdad de la situación que vivió con su ex señora y las circunstancias que dieron el proceso de divorcio. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó uso de la palabra a la quejosa quien ratificó en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su denuncia. Aclaró que hizo referencia de la sanción impuesta a la abogada investigada para poder contextualizar al Magistrado en los hechos ocurridos, adujo que la conducta objeto de reproche se originó por la demanda que interpuso contra su cónyuge durante las gestiones que realizó en el proceso de divorcio, quien estaba representado por la abogada Barreiro Rodríguez, cuya gestión lo que hizo fue dilatar el proceso de divorcio, en donde hizo todas las acciones tendientes a dilatar el proceso, entre una de esas acciones fue interponer la reforma a la demanda de reconvención de 543 folios, dilatando claramente el proceso, pues la abogada es una profesional que lleva varios años en el ejercicio de la profesión, lo que la hace una

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601504 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación conocedora experta de la leyes y el procedimiento de las mismas, el hecho de presentar la demanda de reconvención un 1 año y 3 meses, cuando ya es extemporánea su presentación, dejó claro una actuación amañada y dilatoria en perjuicio de la quejosa, quien buscaba el divorcio y con las actuaciones de la abogada fue un proceso largo y engorroso.

Versión libre La abogada investigada manifestó que no se encuentra de acuerdo con la queja interpuesta. Referente al hecho de presentar reforma a la demanda de reconvención, conoce muy bien el término para interponerla, y lo hizo de conformidad como está dispuesto en los artículo 89 y 101 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la norma le daba la oportunidad que podía reajustar la demanda, señaló que durante el desarrollo de su gestión su cliente tuvo varios cambios de actitud, como lo fue en un momento dado faltarle al respeto de manera grosera, viéndose en la necesidad de renunciar al poder que le fuera otorgado. Solicitó al Magistrado instructor se llamara a declarar a su cliente en las presentes diligencias. Finalizó diciendo que nunca intentó incurrir en error al juez, ni dilatar el proceso de manera intencional, sino apegándose a lo señalado en la norma, intentó un recurso en beneficio de su prohijado, en ningún momento faltar a su deber de respeto a la administración de justicia. Advirtió que la quejosa lo que quiere es perseguirla por su

gestión al apoderar a su ex cónyuge, interponiendo quejas temerarias en su contra, que en total han sido 3 quejas penales en su contra, las cuales fueron archivadas, por lo que solicitó al Magistrado instructor el archivo de las presentes diligencias, señalando que su actuación ha sido en desarrollo de su gestión profesional, no en contra de la quejosa. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de abril de 2017, con la asistencia de la quejosa, la abogada investigada, y la delegada del Ministerio Público, el Magistrado instructor realizó inspección judicial de los procesos allegados y analizó las pruebas

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601504 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación recaudadas, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que: Respecto a una eventual violación del deber de obrar contra la recta y leal realización de la justicia, al incurrir en actos dilatorios dentro del trámite del proceso de divorcio, al interponer reforma a la demanda de reconvención, cuando el término ya era

extemporáneo el Magistrado instructor, profirió decisión teniendo en cuenta el resultado de la inspección judicial que hiciera a las actuaciones surtidas: i) proceso de divorcio radicado No. 201300413; ii) proceso penal radicado No. 201412045; iii) proceso disciplinario radicado No. 201204770; iv) proceso disciplinario radicado No. 201306455; v) proceso disciplinario radicado No. 201500685, asimismo tuvo en cuenta los testimonios recaudados, material suficiente que lo llevó a concluir que existe una duda de fondo frente a la lo que la ley dispone sobre el término para presentar reforma de la demanda de reconvención si estaba en término o fue extemporánea, decisión que el Juez de instancia evaluó en su momento y que el a quo no entrará a debatir ni poner en duda su gestión, por lo anterior no se colige que la abogada incurrió en actuaciones dilatorias, sino que su gestión estaba encaminada en pro de su poderdante y trató de aprovechar la oportunidad procesal de poder complementar su defensa con la reforma a la demanda de reconvención y el deseo de lograr que algunos elementos fueran debatidos y a analizados por parte de los Jueces de conocimiento. De lo que se colige que la actuación que la abogada investigada desplegó no se observó reproche alguno y su actuación no era con la finalidad de dilatar el proceso de divorcio. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la quejosa presentó recurso de apelación, argumentó su rechazo contra la decisión proferida por el Magistrado

instructor, señalando que la actuación dilatoria de la abogada no se pude tomar a la ligera como una simple equivocación respecto a los términos que la ley dispone para interponer la reforma a la demanda de reconvención, lo cual hizo un año después del

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación término establecido por la norma; continuó señalado que su actuación dolosa quedó al descubierto cuando a pesar de que el Juez manifestó con claridad su inadmisión por extemporaneidad, la abogada interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, dilatando aún más el trámite procesal, recurso que conoció el Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto de 5 de diciembre de 2014, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 1º de Familia, es decir el rechazo de la reforma de la demanda de reconvención por extemporánea.

Señaló que la abogada investigada durante su gestión como poderdante de su ex esposo realizó un sinnúmero de actuaciones dilatorias, de las que fue objeto de sanción, solicitó se revisen detenidamente las intervenciones de la abogada las cuales son contradictorias, pues afirma en unas ocasiones que sí tenía certeza de que la reforma a la demanda de reconvención estaba siendo interpuesta de manera

extemporánea y en otras oportunidades dice que fue una confusión debido a que los términos se suspendieron con ocasión al impedimento del Juez 23 de Familia, que resolvió el Juzgado 1º de familia, aceptándolo y continuando con el trámite procesal. Solicitando que sea revisada nuevamente la actuación de la abogada investigada, profesional que no realiza su gestión con apego a la ley sino de manera arbitraria y caprichosa. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa

Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos, en la audiencia de pruebas y calificación del día 29 de junio de 2017, conforme los faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo

presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que no se debe ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto Está acreditado en el plenario que la doctora Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, ejerció la defensa del señor Alfonso José Jesús Antonio Galeano Serpa, presentando reforma a la demanda de reconvención en contra de la señora Carolina García Paris,

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación el 2 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero de Familia, quien mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, la rechazó de plano por allegarse de manera extemporánea, contra esta decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, remitiéndose el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que con decisión de fecha 5 de noviembre de 2014, confirmó el auto apelado de fecha 21 de mayo de 2014, que rechazó la reforma a la demanda de reconvención por ser interpuesta de manera extemporánea2.

La situación descrita anteriormente, es objeto de cuestionamiento por parte de la quejosa quien manifestó que es visible la actuación dilatoria de la abogada investigada, quien durante todo el proceso de divorcio realizó actuaciones en aras de entorpecer el trámite judicial, pues cuenta con varios años de experiencia, lo que la hace una conocedora de las disposiciones legales, pero que no tiene el más mínimo apego a la ley, sino su conducta es arbitraria. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 19 de abril de 2017 dispuso la terminación del procedimiento ya que consideró que en el presente no le asistía razón a la quejosa para endilgar reproche disciplinario alguno en contra de la abogada

investigada, situación que no comparte esta Superioridad. En lo atinente a la gestión realizada por la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, como apoderada del señor Galeano Serpa, se encontró que efectivamente ha sido objeto de reproche su actuación en el proceso de divorcio, de donde se tiene que esta Superioridad con decisión de fecha 18 de febrero de 2015, la sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, pero por hechos diferentes al presente caso, obran en el plenario en lo relativo a la presentación de la reforma a la demanda de reconvención, que fue interpuesta el 2 de abril de 2014, ante el Juzgado Primero de Familia, quien mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, la rechazó de plano por allegarse de manera extemporánea, contra esta decisión interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, remitiéndose el conocimiento al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que con auto de fecha 5 de noviembre de 2014. 2 Fl. 275 a 286 c.o. primera instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación La abogada investigada señaló que no incurrió en ningún trámite dilatorio al interponer la reforma de la demanda por cuanto la interpretación que le dio al Código de Procedimiento Civil en su artículo 89, le daba la oportunidad de presentarla teniendo

en cuenta que no se había surtido la audiencia de que trata el artículo 101 de la misma normatividad. Se hace necesario hacer un recuento de las actuaciones procesales relativas a la interposición de la reforma a la demanda de reconvención, se tiene que la demanda de reconvención fue admitida el 10 de octubre de 2012, ante el Juez 23 de familia de Bogotá, quien con auto de fecha 13 de febrero de 2013, programó realizar la audiencia de conciliación y de trámite el 4 de marzo de 2013, fecha en la que no se surtió la diligencia, profiriendo nuevo auto de fecha 12 de marzo de 2013, reprogramando la audiencia de conciliación y de trámite para el 11 de abril de 2013, fecha en la que el Juez 23 de Familia se declaró impedido, siendo repartido el asunto al Juzgado 1º de Familia de Bogotá, fue en ese Juzgado 1º de Familia que la abogada investigada interpuso la reforma a la demanda de reconvención el 12 de abril de 2014, bajo el supuesto que se encontraba dentro del término señalado por el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el Juez 1 de familia de Bogotá, por auto de fecha 2 de abril de 2014, fijó fecha para la audiencia de conciliación la cual no se surtió hasta que se resolviera el impedimento del Juez 23 de Familia, argumentó la abogada investigada que el Juez 1 de Familia al señalar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación revivió lo dispuesto por el artículo 89 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

Pretensión que fue desvirtuada tanto por el Juzgado 1º de Familia como por el Tribunal Superior de Bogotá, al concordar que la reforma se interpuso de manera extemporánea de la oportunidad procesal que tenía para ello, lo anterior teniendo en cuenta que el Juez 23 de Familia ya había señalado dos fechas para realizar la audiencia de conciliación y de trámite, las cuales no se llevaron porque el titular se encontraba de permiso y por solicitud de impedimento del Juez, respectivamente, es decir antes del 3 de marzo de 2013 y antes del 10 de abril de 2013, interponiéndola un año después del término establecido, no cabe duda que la acertada decisión de los jueces de instancia al rechazar la reforma a la demanda de reconvención.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Terminación De conformidad con lo anterior, se hace necesario que se revise concienzudamente si con su actuación hubo falta contra la recta y leal administración de la justicia, por parte de la abogada investigada, al interponer la reforma a la demanda de reconvención y apelar el rechazo de la misma por parte del Juez 1º de Familia, teniendo en cuenta que la norma es clara respecto a los términos señalados, por lo que no es de recibo las exculpaciones dadas por la abogada cuando manifestó que se confundió con los

términos y que el Código de Procedimiento Civil le permitía hacerlo. Es de advertir que las actuaciones desplegadas por la abogada investigada, durante el desarrollo del proceso de divorcio, no fueron las mejores, pues se hizo merecedora de una sanción al interponer recursos inanes e insistir en su admisibilidad, al considerar la Sala que con ellas dilataba y obstruía el desarrollo de la actividad procesal3, conducta en la que aparentemente pudo volver a incurrir con la presentación de la reforma a la demanda de reconvención extemporánea y el recurso de apelación ante la negativa del juzgado solicitando su admisión, por lo anterior y en aras de descartar actuaciones dilatorias y amañadas, que no deben ser realizadas por ningún profesional del derecho, en aras de respetar la administración de justicia y lo que ella implica, se hace necesario REVOCAR la decisión proferida, para que en su lugar se ordena continuar con la investigación disciplinaria en contra de la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, la decisión proferida el 19 de abril de 2017 emitida por el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario a favor de la profesional del derecho Ana Mercedes 3 Rad. 1100111

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