CSDJ - F11001110200020160150402ADJUNTA20190530101713-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160150402ADJUNTA20190530101713-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 110011102000201601504-02 Discutido y aprobado en Sala No. 35 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Negado el impedimento presentado por quien funge como ponente en sala 30 del 15 de mayo de 2019, procede la Sala a decretar la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ANA MERCEDES BARREIRO RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que ha acaecido una de las causales de improseguibilidad de la acción. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por la señora Carolina García París el día 16 de febrero de 2016 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1. En esta, aseguró que la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez había sido sancionada por esa Corporación al presentar recursos improcedentes y solicitudes dilatorias dentro del proceso de divorcio tramitado en el Juzgado Primero de Familia bajo el radicado 2013-413, contra el señor Alfonso Galeano Serpa. Relató, que luego de formulados cargos contra la implicada en el proceso disciplinario donde fue sancionada, esta procedió a radicar el 6 de febrero de 2014
escrito de reforma a la demanda de reconvención con la intención de dilatar el proceso, siendo rechazada de plano esa solicitud por el juzgado que instruía el proceso, el día 21 de mayo de 2014, por extemporánea. Contra esa decisión, la encartada interpuso recursos de reposición y apelación, el primero, negado en auto del 21 de junio de 2014, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación, el día 5 de noviembre de 2014. 1 Folios 1-4 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS
RADICADO NO. 110011102000201601504-02
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Aseveró que la referida actuación la abogada logró dilatar el proceso durante 10 meses, haciendo más complicada su tramitación. Aportó copia de la solicitud de reforma a la demanda de reconvención y copia de las decisiones adoptadas respecto a esta en primera y segunda instancia.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto del 28 de abril de 2016 a la magistrada Paulina Canosa Suárez, quien, mediante auto del 3 de junio de 20162, y previa verificación de la calidad de disciplinable de Ana Mercedes Barreiro Rodríguez3, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 19 de octubre de 2016 a las 3:00 am.
El 19 de octubre de 2016 se levantó acta donde se indicaba que la audiencia no se pudo llevar a cabo por incomparecencia de la disciplinable. En auto del 30 de noviembre de 2016, la ponente fijó el 23 de febrero de 2017 como nueva fecha para la diligencia, en atención a la excusa presentada por la implicada. El 5 de diciembre de 2016, el magistrado Ariel Lozano Gaitán profirió auto donde asumió el conocimiento del presente proceso. El 23 de febrero de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación, a la que se hicieron presentes la disciplinable y la quejosa. En dicha diligencia se practicó ratificación y ampliación de queja y la versión libre de la encartada. La defensa de la abogada solicitó escuchar la declaración del señor Alfonso Galeano Serpa y que se allegaran las certificaciones del trámite de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, pruebas que fueron incorporadas. Además, el instructor decretó de oficio el préstamo de los procesos penales con radicado 2013-16668 y 201630060, de las fiscalías 366 y 124 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico; que se alleguen los expedientes de los procesos con radicado 20152 Folio 53 ibídem. 3 Folio 52 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201601504-02
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 00685, 2012-04770 y 2013-06455, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; la certificación de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra la encartada, por parte del Consejo Superior de la Judicatura; el préstamo del expediente del proceso 201300413, que reposaba en el Juzgado Primero de Familia, y el resumen cronológico de las actuaciones de ese proceso. Por último, se citó a audiencia de pruebas y calificación para el 28 de marzo de 2017, a las 11:00 de la mañana.
El 28 de febrero de 2017, la quejosa allegó memorial donde solicitaba que se tuviera como prueba en el proceso 2 recibos de pago por concepto de honorarios por los servicios prestados al señor Alfonso Galeano Serpa, aportando dichos documentos. En audiencia del 28 de marzo de 2017, celebrada con la presencia de la disciplinable y la quejosa, el ponente decretó nulidad de lo actuado en la audiencia del 5 de diciembre de 2016, teniendo en cuenta que por fallas técnicas no se pudo grabar bien la diligencia. No incluyó dentro de la nulidad las pruebas recaudadas ni las ordenadas. Como lo procedente era recomponer la actuación, se puso en conocimiento de los asistentes el contenido de la queja Posteriormente, se escuchó el testimonio del señor Alfonso Galeano Serpa, quien aseguró que era coronel retirado de la Fuerza Aérea Colombiana y que conocía a
la investigada, pues esta fue su apoderada en un proceso de divorcio promovido por Carolina García París, para lo que la contrató y le otorgó poder. Aseguró que su apoderada presentó reforma a la demanda de reconvención con su aval para aportar documentación pertinente para el proceso, señalando que su exesposa siempre ha denunciado a sus abogados. Añadió que su apoderada presentó de forma oportuna la solicitud, pese a que el juez no consideró lo mismo. Se refirió a Ana Mercedes Barreiro Rodríguez como una persona correcta, que buscó llegar a un acuerdo con la contraparte para terminar el proceso. Más adelante, se practicó la versión libre de la disciplinable, quien aseveró no estar de acuerdo con la queja. Refirió que presentó la reforma a la demanda de reconvención de conformidad a lo dispuesto por los artículos 89 y 101 del Código República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de Procedimiento Civil, estando en los términos para esto. Advirtió que en el desarrollo de su gestión, su poderdante empezó a faltarle al respeto, por lo que tuvo que renunciar al poder otorgado. Aseguró que nunca tuvo la intención de hacer incurrir en error al juez que tramitaba el caso ni de dilatar la duración del proceso, sino que intentó realizar una gestión en beneficio de su poderdante.
Manifestó que la quejosa buscaba perseguirla por representar a su exesposo, relatando que la había denunciado en otras 3 ocasiones. En consecuencia, solicitó el archivo de las diligencias. Luego, se escuchó, en ampliación y ratificación de queja a Carolina García París. Ella, ratificó todo el contenido de la queja, aclarando que hizo referencia a una sanción impuesta a la abogada para contextualizar al ponente sobre lo que estaba ocurriendo en el proceso. Declaró que la conducta reprochada se originó dentro del trámite del proceso de divorcio que adelantó contra el señor Alfonso Galeano Serpa, cuyos intereses estaban representados por la disciplinable, pues esta última interpuso reforma a la demanda de reconvención de 543 folios con la clara intención de dilatar el proceso, pues siendo conocedora de la ley procesal presentó la solicitud 1 año y 3 meses fuera del término. La quejosa aportó acta de no acuerdo de conciliación del 12 de julio de 2012; convocatorias a audiencia de conciliación en equidad del 5 de julio y 13 de junio de 2012; excusa presentada por la quejosa ante la Unidad de Mediación y Conciliación de Suba; constancias de reporte de pérdida de documentos del 18 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013; derecho de petición interpuesto por la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez ante la directora del CEMAE. En oficio SJ-JAGA-8183 del 28 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que los
procesos radicados con los números 201204770-01 y 201004430, adelantados contra la abogada Ana Mercedes Berreiro Rodríguez fueron enviados al Seccional de origen y aportó nuevo certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se estableció como fecha de continuación de la audiencia el 19 de abril de 2017 a las 11:00 de la mañana.
El 4 de abril de 2017, fueron entregados en calidad de préstamo los procesos disciplinarios 2012-04770, 2013-06455 y 2015-00685, más una relación de los procesos adelantados contra la abogada, por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. El proceso de divorcio radicado bajo el número 2013-00413-00 y el proceso penal con radicado 2014-12045 fueron allegados antes de la audiencia del 19 de abril de 2017. El 19 de abril de 2017, fue instalada audiencia de pruebas y calificación, a la que comparecieron la quejosa, la investigada y la delegada del Ministerio Público. En esa diligencia el ponente realizó un análisis de las pruebas recaudadas hasta el momento y ordenó tomar las copias pertinentes. Después, procedió a realizar la calificación de la conducta de la abogada,
ordenando la terminación anticipada del proceso y el archivo de las diligencias en observancia del artículo 105 de la ley 1123 de 2007. Consideró que, del recaudo probatorio, se podía concluir que existía una duda de fondo sobre la procedencia de la reforma a la demanda de reconvención, por lo que no se podía asegurar que la abogada incurrió en conductas dilatorias, y por el contrario, se notaba que esta tuvo una participación activa en la defensa de los intereses de su poderdante. La quejosa interpuso recurso de apelación contra esa determinación en la misma audiencia, alegando que la actuación de la abogada no se podía tomar como una equivocación respecto a los términos para reformar la demanda de reconvención, pues hizo la presentación de esta un año después de vencido el término y, pese a que se le advirtió que este era extemporáneo, interpuso recursos de reposición y apelación, que fueron negados. Concedido el recurso, fue repartido entre los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 17 de agosto de 2017, correspondiendo a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En providencia del 21 de febrero de 2018 aprobada en sala No 12, fue revocada la decisión de primera instancia donde se ordenó la terminación del procedimiento y
el archivo de las diligencias adelantadas contra Ana Mercedes Barreiro Rodríguez, y en su lugar se ordenó continuar la investigación. Esto, con base en los pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá, operadores judiciales que coincidieron al afirmar que la solicitud de la abogada fue extemporánea; y en que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil es claro respecto a los términos. Devuelto el expediente al Seccional de origen, la magistrada Paulina Canosa Suárez emitió auto el 12 de julio de 2018, determinando obedecer y dar cumplimiento a lo dispuesto en segunda instancia, por lo que procedió a establecer el día 10 de agosto de 2018 para continuar con la audiencia de pruebas y calificación. También ordenó la actualización de la vigencia de la tarjeta profesional de la encartada. El 10 de agosto de 2018, la ponente reprogramó la continuación de la audiencia para el 20 de septiembre de 2018 a las 3:00 de la tarde, en atención a la excusa presentada por la disciplinable. El 20 de septiembre de 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación, a la que se hicieron presentes la quejosa y la disciplinable. En esa diligencia se practicó ampliación de la versión libre de la encartada. Ana Mercedes Barreiro Rodríguez resaltó que había sido sancionada por hechos distintos a los tratados en el presente proceso disciplinario, indicando que se sentía perseguida por la quejosa y recalcando que llevaba 34 años en el ejercicio de la profesión, siendo sancionada solo en la ocasión mencionada en la queja.
La implicada aseguró que ofreció contestación inicial a la demanda de divorcio el 11 de julio de 2012 y presentó excepciones de mérito, luego interpuso la demanda de reconvención y excepciones previas contra la demanda, advirtiendo que la demanda de reconvención fue subsanada, pues en principio fue inadmitida. Indicó República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN que para el 13 de febrero de 2013, el Juzgado 23 de Familia de Bogotá fijó como fecha para la audiencia del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil el 4 de marzo de 2013, diligencia que no se realizó pues el juez se encontraba de permiso. Más adelante, se reprogramó la audiencia para el 11 de abril de 2013, fecha en la que el juez se declaró impedido, por la relación que sostuvo con la implicada. Esta última aseveró que el proceso estuvo quieto mientras se resolvía el impedimento por razones ajenas a ella, y que no consideraba que existiera amistad íntima con el juez.
Relató que el Juzgado 23 de Familia de Bogotá remitió el proceso al Juzgado Primero de Familia del mismo circuito judicial, el 26 de abril de 2013 con el fin de resolver el impedimento, y que el 5 de junio de 2013, ese último despacho judicial consideró que el trámite de la demanda debía surtirse ante un juzgado de oralidad,
en este caso el Juzgado Octavo de Familia de Oralidad. Ese juzgado promovió conflicto negativo de competencias ante el Tribunal Superior de Bogotá, corporación que asignó el conocimiento del impedimento al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, el 24 de octubre de 2013. El 5 de febrero de 2014, el impedimento presentado por el Juez 23 de Familia de Bogotá fue negado. Aseguró que trató el tema de la reforma a la demanda de reconvención con sus abogados de confianza, concluyendo que esta era procedente. Mencionó que presentó renuncia al poder el día 4 de marzo de 2014, por diferencias con su cliente. Manifestó que no pudo aportar todas las pruebas que tenían dentro del término de contestación de la demanda y que en la reforma a la demanda de reconvención aportó mucho más material probatorio, confirmando que radicó la reforma con el fin de presentar nuevas pruebas y destacando que no tenía otra manera de aportarlas. Añadió, que en este proceso no se hablaba de la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sino del artículo 430 de la misma norma, y bajo ese entendido se podía realizar la reforma a la demanda de reconvención. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN
La implicada aportó una consulta de las actuaciones surtidas en el proceso de divorcio 2013-00413-00; la renuncia al poder conferido por Alfonso Galeano Serpa, del 4 de marzo de 2014; auto del 12 de marzo de 2014 del Tribunal Superior de Bogotá; solicitud de medidas cautelares; auto del 21 de mayo de 2014, del Juzgado Primero de Familia; telegrama dirigido al poderdante de la encartada, informándole la renuncia al poder y CD con el contenido del fallo T-548 de 2003. A continuación, la magistrada ponente formuló pliego de cargos contra la disciplinable, por la presunta incursión, a título de dolo, en las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 30 y en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, en infracción a los deberes descritos en los numerales 5º y 6º del artículo 28 de la misma norma, respectivamente. La primera falta, en consideración a que la encartada pudo impedir, perturbar o afectar el normal desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues presentó una reforma a la demanda de reconvención claramente improcedente, teniendo en cuenta que ya se había señalado en 3 ocasiones fecha para realizar la audiencia de que tratan los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil. La segunda, pues presuntamente interpuso recursos encaminados a entorpecer o demorar el trámite normal del proceso. La ponente decretó como pruebas los antecedentes disciplinarios actualizados de
la encartada; la ampliación de la versión libre; una nueva inspección al proceso disciplinario 2012-04770; inspección al proceso de divorcio 2015-01677 de Carolina García París contra Alfonso Galeano Serpa; ampliación del testimonio de Alfonso Galeano Serpa y el texto de la sentencia T-548 de 2003. Por último, se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento para el 11 de octubre de 2018 a las 8:00 de la mañana. El 11 de octubre de 2018, se instaló audiencia de juzgamiento, a la que se hicieron presentes la disciplinable y la quejosa. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Se procedió a escuchar el testimonio del señor Alfonso Galeano Serpa, quien aseguró que no podía indicar las razones por las que tuvo una mala relación con su abogada, explicando que presentó a su abogada varias pruebas para que fueran tenidas en cuenta en el proceso, que su interés principal en el proceso era definir la custodia de sus hijos, y que consideraba fundamental la reforma a la demanda de reconvención, pues estimaba que se aplicaba una causal de divorcio diferente a la presentada por la demandante.
En ampliación de la versión libre de la implicada, esta reiteró que fue su cliente quien la presionó para que presentara la reforma a la demanda de reconvención,
actuando de manera intolerante y agresiva, razón por la que presentó la renuncia al poder, que se hizo efectiva solo hasta el 25 de junio de 2014. Señaló que presentó la reforma a la demanda por el cambio de autoridad que conocía del proceso, pues el juez primero de familia apenas iba a conocer de la primera audiencia del artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se tuviera en cuenta que si no presentaba la reforma, su poderdante iba a interponer una queja contra ella, por lo que consideró, que antes de que se definiera el operador judicial que iba a conocer del proceso, si quedaba en un juzgado escritural, iba a ser la primera audiencia en que este practicaría, por lo que su solicitud era procedente. Agregó que los recursos de reposición y apelación los presentó porque eran importantes para salvaguardar los derechos de su representado, trayendo a consideración el contenido del numeral 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, donde se dispone que el auto que decide o rechaza la demanda es sujeto de recurso de apelación. Advirtió que el recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo respecto al trámite de la reconvención, no para la demanda original. Luego de agotada la ampliación de la versión libre, la ponente otorgó el uso de la palabra a la investigada, para que rindiera alegatos de conclusión. Ana Mercedes Barreiro Rodríguez aseveró que pudo equivocarse en la interpretación del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, resaltando que el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN trámite de la demanda principal no fue afectado con su actuar, y que del estudio de las pruebas, se podía concluir que su conducta fue cometida en cumplimiento de un deber constitucional.
Solicitó que se tuviera en cuenta que pensó que al cambiar el operador judicial que conocía del proceso, este pasaba a ser oral y no escritural, por lo que apenas se iba a surtir la primera audiencia, añadiendo que si el proceso hubiera seguido en el Juzgado 23 de Familia de Bogotá no habría presentado la reforma a la demanda. Igualmente señaló que la reforma a la demanda era muy importante para su poderdante, pues en esta se aportaban pruebas que no se habían entregado antes por el estado de salud de su representado. Aclaró que presentó los recursos contra el auto que rechazó la reforma a la demanda con el fin de defender los intereses de su cliente. Advirtió que actuó de manera diligente durante el proceso, reprochó al juez 23 de familia que se declarara impedido y requirió que se tuviera en cuenta la duda razonable que existía sobre su actuar. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia del 12 de febrero de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró a la abogada Ana Mercedes Barreiro Rodríguez como responsable de las faltas disciplinarias
consagradas en el numeral 1º del artículo 30 y en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con los numerales 6 y 5 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la actuación procesal surtida y del material probatorio recaudado. La Sala relató, que se interpuso demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio de Carolina García París contra Alfonso Galeano Serpa, admitida el 13 de abril de 2012 por el Juzgado 23 de Familia de Bogotá, el 11 de junio de 2012, 4 Folios 526-559 cuaderno original 2. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN fue radicada demanda de reconvención. Más adelante, luego de resueltas excepciones previas, y presentada la contestación a la demanda de reconvención, fue señalado el 4 de marzo de 2013 para celebrar la audiencia de los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Como no se pudo realizar la audiencia por permiso del juez, se programó para el día 11 de abril de 2013, donde el Juez 23 de Familia de Bogotá se declaró impedido para continuar conociendo del
proceso. Luego de numerosos tropiezos para resolver el impedimento, el 12 de marzo de 2014, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá aceptó el impedimento y separó al Juez 23 de Familia del caso, por lo que entró a conocer de este el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, desde el 2 de abril de 2014, día en el que se fijó fecha para audiencia y en la que fue presentada la reforma a la demanda de reconvención. En auto del 21 de mayo de 2014, fue rechazada de plano la reforma a la demanda de reconvención por extemporánea, por lo que, el 28 de mayo de 2014, la abogada interpuso recursos de reposición y apelación, siendo negado el primero el 11 de junio de 2014, y el segundo el 5 de noviembre de 2014 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que, como no se propusieron excepciones previas contra la demanda de reconvención, el término para reformarla corrió hasta el 15 de febrero de 2013, fecha en la que se notificó el auto que fijó el día de la audiencia de los artículos 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, que hacen referencia al contenido del artículo 101 de la misma codificación. La Sala consideró que existía una clara intención, por parte de la abogada, de dilatar perturbar e interferir en el normal desarrollo del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues, en calidad de apoderada del demandado presentó reforma a la demanda de reconvención de manera extemporánea, según lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Procedimiento
Civil e interpuso recursos contra el auto que rechazó su solicitud, impidiendo que se realizara la audiencia programada para la fecha. Rechazó los argumentos de la implicada, señalando que el cambio del juez que conocía del proceso de ninguna forma borraba el hecho que por parte del juez República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN anterior ya se había fijado fecha para audiencia, y que no se observaba que la abogada haya actuado bajo coacción absoluta de su poderdante, pues ella misma argumentó que consideraba pertinente la reforma.
La Sala consideró que la abogada actuó con dolo, pues esta tenía pleno conocimiento de que su actuar implicaba la dilación del proceso, y porque fue ella quien presentó la reforma y los recursos contra el auto que la rechazó. Sobre la dosificación de la sanción, la Sala consideró, en atención a la trascendencia social de la conducta, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta, la sanción a imponer en el caso era de suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión. LA SOLICITUD DE NULIDAD La implicada presentó, el 20 de marzo de 2019, solicitud de nulidad5. Fundamentó su petición en el hecho de que la magistrada instructora consignó en el fallo sancionatorio y en la audiencia donde se formularon cargos, que: “la tarjeta
profesional no se puede poner en juego”, y en que existió una actuación vulneradora del principio de imparcialidad, pues en el fallo no se valoraron todos las pruebas presentadas ni las normas aplicables al caso en correcta forma, resaltando que no se probó la existencia del dolo en su conducta, y que no se especificó la modalidad de la conducta en la formulación de cargos. Por estas razones, solicitó la nulidad de la actuación a partir del fallo sancionatorio emitido el 25 de febrero de 2019. LA APELACIÓN Ana Mercedes Barreiro Rodríguez interpuso recurso de apelación el día 20 de marzo de 20196. En el recurso, reiteró lo expuesto en la solicitud de nulidad, respecto a la vulneración al principio de la dignidad humana y de la imparcialidad por las manifestaciones de la magistrada, así como el tema de la prueba del dolo. Advirtió que el proceso de divorcio es un proceso verbal, cuyo procedimiento está 5 Folios 574-579 ibídem. 6 Folio 142 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN consignado en los artículos 428 y 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la audiencia que se debía celebrar de acuerdo a lo previsto por los artículos 430 y 432, disposiciones que se complementan con el artículo 101 de la misma
norma. En consecuencia, advirtió que la reforma a la demanda era procedente antes de la notificación del auto que decreta pruebas, según el aparte final del artículo 89, pues este auto se profiere en la audiencia de los artículos 430 y 432. Aclaró que no existe reparo sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación, pues ante el auto que rechaza la reforma a la demanda es susceptible de los mismos, según lo dispuesto en los artículos 348 y 351 del Código de Procedimiento Civil, y que la interposición de estos no puede ser considerada una maniobra dilatoria. Añadió que presentó la reforma en el ejercicio de un derecho procesal, incluyendo en esta, modificaciones sustanciales a los hechos presentados y aportando una numerosa cantidad de pruebas, actuando con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Agregó que no existió antijuridicidad en su actuar, pues no afectó ningún interés jurídicamente protegido. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de marzo de 2019, mediante oficio Nº 0225 2016-1504 P.C.S.7 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 27 de marzo de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201601504-02.8 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 28 de marzo del 2019, para surtir la segunda instancia.9
7 Folio 1 C.S.I. 8 Folio 3 ibídem. 9 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICADO NO. 110011102000201601504-02
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El día 5 de abril de 2019, la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros presentó manifestación de impedimento para conocer del proceso, por lo que se suspendieron los términos del proceso hasta que se resolviera el impedimento.
En sala 30 del 15 de mayo de 2019, esta Corporación decidió negar el impedimento propuesto por la magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
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