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CSDJ - F11001110200020160150601ADJUNTA20190809174152-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160150601ADJUNTA20190809174152-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201601506-01 Discutido y aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta.

MIGUEL LEONARDO RUBIO

SEPÚLVEDA.

ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, al encontrarlo responsable disciplinariamente por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, tras haber incumplido el deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Dra. Martha Inés Montaña Suárez (Ponente) y Dr. Mauricio Martínez Sánchez. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

La ciudadana Leonor Álvarez Garzón, en su calidad de quejosa, presentó queja2 contra el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, indicando que el 28 de enero de 2015 suscribió con el letrado contrato de prestación de servicios para que adelantara un proceso laboral administrativo contra COLPENSIONES y COLFONDOS, solicitara la nulidad y restablecimiento del derecho y que le fuera reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES. Agregó que confirió poder al letrado el 25 de enero de 2015, para que adelantara la conciliación ante COLFONDOS y COLPENSIONES, se dejara sin efecto el traslado de aportes en pensiones a COLFONDOS, por carecer de los requisitos legales; el abogado nunca le rindió informes y apenas en marzo de 2015, dos meses después de haberle conferido poder, radicó los papeles con el argumento de que fue por culpa de su secretaria. Que para noviembre de 2015, el letrado le dijo que COLFONDOS y COLPENSIONES no quisieron conciliar, por lo que debía conferirle nuevo poder para iniciar la demanda, indicando la quejosa que llamó en múltiples oportunidades a su apoderado, pero nunca le contestaba por lo que en enero del 2016 se acercó a la oficina de éste y para su sorpresa le informaron que se había trasladado; logró contactar a la secretaria del abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA y esta le informó que le iba a devolver los documentos, citándose el 1° de febrero de 2016 para el efecto; el día

convenido para la entrega de los folios, la secretaria del abogado RUBIO SEPÚLVEDA le entregó unos documentos, pero no su totalidad; al revisar los documentos advirtió que se había citado a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, pero por la inasistencia del abogado no 2 Folio 1 a5 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se adelantó el trámite y aunque se dio al profesional un término de 3 días para que justificara su ausencia, y no lo hizo.

Con su escrito de queja no aportó documentos. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES El doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.341.865, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados, portador de la Tarjeta Profesional No. 55087, vigente3. La Secretaria Judicial de esta Sala, mediante certificado No. 306977 del 11 de mayo de 2017, acreditó que el doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, no registra sanciones disciplinarias4.

ACTUACIÓN PROCESAL

a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído de fecha 17 de mayo de 20165, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con base en la queja interpuesta por la señora Leonor Álvarez Garzón, en aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso

disciplinario contra el doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, y señaló fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Folio 8 del C.O. 4 Folio 114 del C.O. 5 Folio 9 y 10 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

b. Nombramiento de defensor de oficio. Como el investigado no se presentó a las audiencias citadas para el 13 de diciembre de 2016 y 8 de marzo de 2017, se nombró como defensor de oficio a la doctora Natalia Andrea Guerrero Vergel, con quien proseguir el trámite (folios 71 y 88 del c.o.). c. Audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. En fecha 21 de septiembre de 20166, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, contando con la asistencia del abogado investigado y la quejosa Acto seguido, la quejosa la señora Leonor Álvarez Garzón rindió la ratificación y ampliación, indicando que Indico que el contrató al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, en donde acordaron una suma de 2 millones de pesos por el trámite y el 30% de lo que saliera en total. Agregó que se debía hacer una conciliación como primera medida y que iniciaría en enero de 2015 y le tenía que dar informes mensuales, cosa que nunca realizó. Refirió que el endilgado le dijo que tenían que hacer una conciliación y que en el mes de mayo le informó que tenía que firmar un

poder para negociar con las entidades cuestionadas, y que él pudiera desistir de cosas que no fueran significativas. Aclaró que solo le entregó un solo poder al investigado, que el mismo era para adelantar todo el trámite para conseguir la conciliación y lo de la demanda hasta su terminación y que lo de negociar era en conciliación. 6 Folio 34 a 40 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que conoce al abogado hace “muchos años”, ya que es amigo de su hermana. Agregó indicando que solo se vieron unas 3 veces desde el momento en que lo contactó, siguió su relato señalando que el doctor MIGEL RUBIO la citó primero para decirle que hiciera un carta donde lo autorizaba a un sin número de facultades de su interés, que él utilizó esa carta y renunció ante la Procuraduría y que el fin era que iniciara, que luego le hizo otro poder por que el abogado le había indicado que tenía que volver a interponer otra solicitud. Señaló que el investigado no le explicó por qué renunció y por qué la iba a iniciar de nuevo.

En suma de lo anterior, expuso que desde el comienzo le refirió que era un proceso administrativo, porque la Superintendencia Financiera lo radicó al proceso laboral y que además presentó documentos que no tenía nada que ver con el proceso, entre ellos un seguro de vida del abogado investigado, refiriendo la quejosa que no tiene nada que ver con ella y que además el disciplinable presentó una solicitud que le hacía a una empresa, y nada tenía que ver, todo esto ante la Procuraduría. Agregó que no asistió a la

conciliación, ni le rindió informes, ni me argumentos ya que solo le decía que “esperara”. Que el doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, le refirió que debía hacer la demanda, a lo que le solicitó documentos que le había entregado para la conciliación y que éste le había respondido que “luego lo llamara y me decía”, que por consiguiente en los meses de octubre a diciembre lo intentó llamar y que ponía a contestar a un “muchacho” para que le diera la razón. Refirió que el disciplinable conoce sus datos de ubicación, que lo llamó en muchas ocasiones y no fue posible su contacto. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que para el mes de enero el cual no recuerda muy bien el año, fue hasta la oficina del investigado y allí le informaron que ya no trabajaba ahí y que le dieron el número de la secretaria del doctor de nombre “JENNY”, que esta última le informó que pasará por los documentos y así fue, porque para sorpresa de la quejosa en el documento final daba cuenta de que el disciplinado no había asistido a la audiencia de conciliación y que le habían dado tres días para asistir y que él no lo hizo, ni tampoco presentó excusa.

De esa manera, se acercó a la Procuraduría con esos documentos y que allí se percató que solo tenían cámaras de comercio de COLFONDOS y COLPENSIONES y documentos que no tenían nada que ver con su caso. Finalizó manifestado que el disciplinable le está reteniendo los documentos,

ya que sólo le entregó certificados de cámara y comercio desactualizados y como “unos tres o cuatro documentos” de los cuales tenía copia de los mismos, entre ellos una carta de Seguros Bolívar y de COLFONDOS en el cual el daban repuesta de trámites de cesantías. Agregó otra carta en la que COLFONDOS devolvía el requerimiento de lo de cesantías y que no recuerda sí estos últimos eran originales o no, y una carta de la jefe de Seguros Bolívar donde informaba sobre la anomalía de su traslado porque el formulario tenia fecha 2000 y se había hecho el traslado al año 2003, que le entregue cartas de respuesta de COLFONDOS y COLPENSIONES a su solicitud de traslado y que no le entrego todas. Agregó que solo le otorgó poder para iniciar lo pertinente a solicitar su traslado de pensiones. En la misma sesión rindió versión libre el doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, a quien la Magistrada de Instancia lo interrogó así: Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO -Manifieste al despacho si conoce a la señora Leonor Álvarez Garzón, a lo que respondió que sí, hace como 38 o 40 años tienen una amistad a través de una hermana. -Informe al Despacho Judicial sobre la relación profesional con la quejosa, a lo que indicó que celebraron un contrato de prestación de servicios, y que el mismo fue escrito, para el reconocimiento de su pensión porque la quejosa le manifestó que se estaban haciendo “fraudulentamente” un documentos de

traspaso de COLPENSIONES a COLFONDOS, y que por lo tanto estaba peleando ese requerimiento, que su clienta quería pasar los dineros pero no cambiarse al régimen de pensiones, pero que finalmente firmó el formato del trámite para que COLFONDOS hiciera la trasmisión, pero no le hicieron con sus dineros , y que se da cuenta con posterioridad que la “trasladaron” a COLFONDOS y lo hacen con el documento que ella firmó, luego lo hicieron con sus dineros y que a los tres años la desplazaron a COLFONDOS aun cuando el dinero ya se había dirigido. Que estaba realizando unas actuaciones para agotar la vía gubernativa, en la cual inició con la conciliación, pero que no se percató que se trataba de un tema frente a una entidad privada y una entidad pública, que cayó en cuenta que se había equivocado a lo que señaló que “tocaba desistir de eso” porque era un trámite administrativo, y que la Procuraduría lo inadmitió y de esa manera le informó a su prohijada que debían renunciar con la conciliación en la Sala Civil de la Procuraduría porque debía ser en la Sala Administrativa, por lo tanto, refirió que la Procuraduría le devuelve los documentos, solicitó la conciliación con COLFONDOS y COLPENSIONES. Agregó que tiene una asistente que le revisa los procesos, pero que hubo un error al no comparecer a la conciliación, exponiendo que fue porque la Procuraduría, ni su asistente le notificaron. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Que se surtió la conciliación pero sin la presencia de los convocantes, y que le informó respecto a tal situación a la quejosa, pero que luego los juzgados entraron en paro judicial, y además le informó a ella que “el papel nos servía para iniciar el proceso”, y que apenas abrieran los juzgados le entregará el poder. Agregó que trabajaba con temas petroleros, pero con la caída del mismo sus ingresos disminuyeron. Señaló que le informó a la denunciante que en “enero” le confiriera poder y seguidamente interponía la demanda, que efectivamente su prohijada lo llamaba en varias oportunidades y él la atendía. Agregó que además fue a su oficina y que la misma se encontró con la señora “Esperanza” que es la dueña de las oficinas. Indicó que si le rendía informes porque eran grandes amigos. Que le manifestó a la quejosa que en el trascurso de la audiencia se cometió un error en solicitar audiencia de conciliación en la jurisdicción civil, por tanto le refirió que se debía retirar la demanda y esta última así lo autorizó, además refirió que la retiró e inmediatamente le solicitó un nuevo poder para iniciar el proceso por vía administrativa. Que se hicieron los derechos de petición como dice la denunciante, y fue así que la Procuraduría fijó la fecha. Aceptó que es su responsabilidad que la asistente no le dijo sobre la audiencia de conciliación, pero que tampoco le notificó la Procuraduría, y que cometió un error en ese tema. Agregó que le indicó a su clienta que tenía igual el documento como requisito de procedibilidad, que efectivamente los

citaron pero que no presentó excusa, cuando ya había trascurrido el término estipulado, y que se enteró como 15 días después, refirió además que él solo necesitaba el requisito de procedibilidad. Señaló que él no le explicó bien de Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ese tema a la quejosa, yo que simplemente no habían asistido, pero que no le explicó que lo importante era la demanda, por eso mismo en enero de 2016 le indicó que le otorgará el poder, pero que su clienta no le dio poder para ir al juzgado e iniciar con la demanda.

Frente a los documentos expuso que la quejosa solo le dio copias, y que además el mismo pagó copias de esos documentos, y que ante la Procuraduría están las copias que él aportó. Que ella si le exhibió documentos originales, pero que solo sacó copias que fueron pagados de sus propios dineros, y no necesitaba los originales, por tanto no conserva ningún documento de su prohijada. Finalmente manifestó que no asistió a la conciliación, que fue un error suyo. Que en varias ocasiones se encontraba con la señora Leonor para entregarle informes personalmente y por teléfono, pero que es cierto que por escrito no pactaron entregar los informes por escrito, pero si hablaban todo el tiempo, pero que verbalmente le comentaba todo, que es cierto que no le contestó todas las veces, porque estaba ocupado pero la mayoría de veces si le contestaba. En sesión de 15 de noviembre de 20167, en continuación con la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional, la señora Leonor Álvarez

Garzón, a consideración de la Magistrada Instructora para aclarar algunos hechos de la queja la interrogó de la siguiente manera: 1.¿A folio 1° del cuaderno anexo del proceso disciplinario, se observó el contrato de prestación de servicios de que suscribió con el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, documento que tiene por objeto: "iniciar 7 Folio 50 a 54 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ORDINARIO LABORAL ADMINISTRATIVO contra COLPENSIONES SA y COLFONDOS solicitando la nulidad y restablecimiento del derecho a que se reconozca la pensión por COLPENSIONES", siendo así, y teniendo en cuenta que con la no comparecencia de la audiencia de conciliación, solicitada el 7 de septiembre de 2015, se agotó la etapa conciliatoria, indíquele al despacho, lo motivos por los cuales usted no le confirió poder al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPULVEDA para adelantar el proceso ordinario laboral administrativo?

A lo que la quejosa respondió: Que le entregó poder para que adelantara todos los trámites ante las entidades demandadas. 2. ¿Indíquele al despacho si el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, le explicó que aunque no hubieran asistido a la audiencia de conciliación del 11 de noviembre de 2015, igualmente se había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación? Respondió la quejosa:

“No, en ningún momento el me dio esos informes, él me iba a dar informes mensuales, pero nunca me informo nada de nada, me decía que todavía no que era después, si le entregue poder porque me lo hizo firmar en dos ocasiones el poder, yo los presenté ante la notaría”.

3. Que en el numeral 4° del contrato de prestaciones que suscribió con el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA se observa la obligación del letrado investigado de rendirle informe de forma mensual, empero no se estableció que este fuera de forma escrita, concrétele al despacho si usted requirió alguna vez al abogado investigado de forma escrita a que le rindiera informes, y manifiéstele al despacho si el abogado la Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamaba a usted y le daba informes de las gestiones y, de ser así cada cuanto lo hacía? Respondió: “No, él nunca me rindió informes, a comienzos de marzo me di cuenta que no había presentado ningún acto en el que me representaba, teniendo en enero de 2015 todos los documentos, que no había presentado el informe de conciliación porque a su asistente se le había olvidado presentar unos informes y que no los había presentado ante la Procuraduría, me argumentó que debía de presentarse la conciliación, no se estipuló como debían de ser los informes, pero igual no me los dio ni de forma escrita ni de forma verbal”.

4. Indíquele al despacho, concretamente cuales son los documentos que

usted afirma el abogado no le entregó, y que él uso para solicitar la conciliación, teniendo en cuenta que usted presentó un escrito el 3 de mayo de 2016, en el cual solicita a la Procuraduría 55 judicial II que le entregara la totalidad de los anexos y el acta de la conciliación fracasada con la cual se agotaba el requisito de procedibilidad? Respondió: “Él no me entregó sino solamente las cámaras de comercio obsoletas, él no me entregó todos los documentos soportes de COLFONDOS y COLPENSIONES para la conciliación, y las actas, si me entregaron todos los documentos en la Procuraduría, porque yo ignoraba porque había desistido, el abogado nunca me dijo que había desistido, yo vi que no fue a la conciliación y que eso se había perdido, y que el abogado había renunciado si yo lo había contratado para que me defendiera, él ni siquiera se prestó a y hablaba conmigo”. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, se escuchó el testimonio de la señora Jenny Isabel Molano Guerrero, quien bajo la gravedad de juramento respondió los siguientes interrogantes por parte de la Magistrada Sustanciadora: 1-¿Infórmele al despacho si conoce a la señora Leonor Álvarez Garzón? ¿De ser así, hace cuánto y por qué? Respondió: “Si la conozco porque ella lleva un proceso con mi jefe en la Procuraduría hace como dos o tres años”. 2-¿Infórmele al despacho sí conoce al abogado MIGUEL LEONARDO

RUBIO SEPÚLVEDA? ¿De ser así, hace cuánto y por qué? Respondió: “Sí lo conozco, hace 20 años y trabajo con él hace 10 años”. 3.- ¿Indíquele al despacho qué conoce usted sobre las diligencias a las que se comprometió realizar el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA en pro de los de los intereses de la señora Leonor Álvarez Garzón? Respondió: “Ellos tenían una conciliación en la procuraduría y de acuerdo a ese proceso de la procuraduría se iniciaba un proceso judicial, yo vi a la denunciante en diversas ocasiones en la oficina, ella iba constantemente a la oficina, ya después de la audiencia fue como 4 veces, ella fue más de 10 veces a la oficina, la atendía yo, pero normalmente la atendía mi jefe”. Agregó que si conoce el poder y el contrato de prestación de servicios, porque primero se iba a iniciar un proceso ante la Procuraduría y que existe diferencia en las fechas porque los papeles que llevó la quejosa eran copias, ella llevó papeles de COLPENSIONES, entre ellos algunas cartas que la quejosa envió. 4.- ¿Indíquele al despacho si conoce los motivos por los cuales el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA no compareció a la audiencia de conciliación del 11 de noviembre de 2015? Respondió que ella misma se Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tomó el trámite de averiguar si la diligencia se iba a hacer o no, y la

encargada de dicho despacho le informó que enviaban la notificación a través correo electrónico, y que no volvió a la Procuraduría a preguntar porque se confió de su apoderado, que siguió revisando otros procesos, pero no el de la Procuraduría y que sabe que no se presentó excusa de justificación por la no asistencia de la audiencia de Procuraduría. 5.- ¿Indíquele al despacho si usted le consta que el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA le haya explicado a la señora Leonor Álvarez Garzón que aunque no se haya asistido a la conciliación, igual se había agotado el requisito de procedibilidad? Respondió que realmente no le consta si por teléfono ellos hablaron. 7.- ¿Indíquele al despacho sí usted sabe qué documentos origínales le entregó la señora Leonor Álvarez Garzón al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, o sí todos los documentos entregados fueron fotocopias? Respondió que no había ningún documento original porque es la persona que se encarga de hacer las carpetas, que lo único original era el poder y lo concerniente con un escrito del abogado disciplinado, pero del resto de documentos fueron copias. Por su parte la señora la señora Álvarez Garzón sostuvo que el acusado nunca le rindió informes de lo que pasaba con el asunto que le confió; en dos ocasiones firmó poder en favor del investigado y fue en marzo de 2015 que se dio cuenta de que no había hecho nada; cuando se presentó a la Procuraduría a reclamar los documentos fue que se dio cuenta había

desistido de la conciliación (folios 51 y 52 del c.o.). d. Calificación jurídica provisional. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 27 de abril de 20178, se llevó a cabo la calificación jurídica provisional, la Magistrada Ponente procedió a calificar la actuación con formulación de cargos contra el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, por presuntamente encontrarse incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, agotada en la modalidad culposa, en tanto, 1.) No haber asistido a la audiencia de conciliación programada en la Procuraduría General de la Nación. 2) Una demora injustificada en radicar la solicitud de conciliación. 3) La no rendición de informes. 4) Una presunta retención de documentos, de acuerdo a lo anterior debido a no observar el deber contemplado en articulo 28 numeral

10°. Sumado a lo anterior, tal transgresión se vio reflejada en el hecho de que la señora Leonor Álvarez Garzón le confirió poder al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA el 2 de julio de 2015 con el fin de que dicho profesional del derecho convocara conciliación administrativa citando a las sociedades COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS y a la ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, con el fin de dejar sin valor ni efecto el traslado de los aportes de la señora

Álvarez Garzón que se realizó a la entidad COLFONDOS, aportes que según lo afirmado por la denunciante se hicieron sin la autorización de la ella. (Folio 8 de la carpeta de anexos). Por consiguiente, su actitud omisiva se consolidó de acuerdo al análisis de las copias remitidas por la Procuraduría General de la Nación, que el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA el 7 de septiembre de 2015 presentó solicitud de conciliación en favor de la señora Leonor Álvarez 8 Folio 93 a 98 del C.O. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Garzón y convocando a las sociedades Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., solicitud que fue inadmitida el 24 de septiembre de 2015, informando la Procuraduría 55 judicial II para asuntos administrativos que debía de ser subsanada en un máximo de 5 días, so pena de entenderla desistida.

De manera similar, señaló la Sala a quo que está demostrado que el abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA radicó el escrito subsanatorio, que originó que la Procuraduría 55 Judicial II profiriera la decisión del 19 de octubre de 2015 de admitir la solitud de conciliación extrajudicial y señalara la hora de 9:00 AM del día 11 de noviembre de 2015, con el fin de llevar a cabo dicha audiencia de conciliación, diligencia que no pudo ser adelantada por la no asistencia del abogado RUBIO

SEPÚLVEDA, dándosele un término de 3 días con el fin de que justificar su inasistencia, excusa que el profesional del derecho nunca allegó. De lo anterior, la Magistrada Sustanciadora precisó que el togado investigado ha informado en su versión libre que si se presentó un error en la notificación de la audiencia de conciliación, indicando que su asistente judicial, la señora Jenny Isabel Molano Guerrero, era la persona encargada de avisarle y notificarle de las diferentes diligencias, pero el endilgado afirmó que ella no lo hizo, suceso mediante el cual el a quo precisó que el doctor MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA tenía la responsabilidad de las actuaciones que desempeñen sus asistentes jurídicos, puesto que él es la persona encargada de darle directrices de las actuaciones que deben de desarrollar y de controlar las labores que desempeñe, por lo que no puede justificar el hecho de que la señora Molano Guerrero no le haya notificado de la citación a la conciliación, aunado al hecho de que se programó con un mes Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de anticipación la fecha de la audiencia de conciliación, por lo que él debía de estar pendiente de dicho termino.

e. Decisión de Terminación del Procedimiento Parcialmente. Frente a la acusación de la denunciante relacionada con una posible demora injustificada en radicar la solicitud de conciliación, la Magistrada de Instancia precisó que se encuentra demostrado con el análisis de los

documentos de solicitud de conciliación remitidos por la Procuraduría General de la Nación, que la señora Leonor Álvarez Garzón le confirió poder al abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA el 2 de julio de 2015; así mismo se encuentra demostrado que el profesional del derecho radicó la solicitud de conciliación el 7 de septiembre de 2015, es decir, dos meses después de que la denunciante le hubiese otorgado poder. Dicho lo anterior, para el a quo se puede concluir que el tiempo que se demoró el abogado investigado en interponer la solicitud de conciliación, puesto que solo se demoró dos meses; término prudencial que se demoraría cualquier profesional del derecho en elaborar el estudio de su gestión encomendada y de recaudar los documentos que le fueran útiles y conducentes para poder llevar a cabo la labor a la que se había comprometido con su poderdante, la señora Leonor Álvarez Garzón; siendo en consecuencia evidente que el comportamiento denunciado no puede ser tenido para encausar una investigación y por tanto lo procedente es disponer la Terminación del Procedimiento sobre este punto en particular conforme lo dispone el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto de la afirmación realizada por la señora Álvarez Garzón (quejosa), referente a la no rendición de informes por parte del abogado MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, señaló la Sala Primigenia que se

encuentra probado con base al contrato suscrito por ellos, que el profesional del derecho se obligó a "informar una vez al mes a la señora Leonor Álvarez Garzón sobre cualquier incidente o situación que pueda afectarlos intereses de ella", de igual forma, en la ampliación de denuncia que realizó la denunciante, esta afirmó que solo se reunión en 3 ocasiones con el profesional del derecho investigado, y que lo llamó en múltiples oportunidades pero indicó que el abogado RUBIO SEPÚLVEDA no le contestó o le daba evasivas para informarle sobre los acontecimientos que hubieran surgido dentro de la solicitud de conciliación; afirmaciones que fueron refutadas por el abogado investigado, quien manifestó en su versión libre que tenía una amistad de más de 30 años con la denunciante y que por tal motivo la llamaba en todas las oportunidades que él tenía, informándole sobre las novedades del proceso y afirmando que nunca le ocultó a su poderdante que estaba sucediendo en la solicitud de conciliación, aduciendo que él siempre le rindió informes cuando ocurrían eventos de relevancia dentro del proceso, empero a eso, afirmó que los informe siempre se los daba de forma verbal por vía telefónica cuando él la llamaba o cuando ella lo llamaba. Advirtió la Magistrada Sustanciadora que a pesar de que se pactó la obligación de rendición de informes por parte del profesional del derecho investigado, no se acordó que dicha rendición de informes se debieran de realizar de forma escrita, por lo que si se presentaron los informes de forma verbal no estaría violando su obligación de rendición de informes, empero a

esto existen versiones contrapuestas entre la denunciante y el togado investigado, puesto que la primera afirma que no le rendía informes y el Abogado en consulta Radicación 110011102000201601506-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo afirmó que si le rendía informes, pero que estos eran de forma verbal. Así las cosas, el a quo juzgó que existe fundamento para aplicar el principio procesal de la duda razonable a favor del litigante MIGUEL LEONARDO RUBIO SEPÚLVEDA, relevando que pese a los esfuerzos no se logró recaudar elementos de convicción que permitieran dilucidar con claridad las acusaciones efectuadas contra el aquí investigado, como quiera que no existe una solicitud por escrito de rendición de informes por parte de la den

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