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CSDJ - F11001110200020160150701ADJUNTA20180320152924-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160150701ADJUNTA20180320152924-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 07 de marzo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 18 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601507 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Pedro Nel Méndez Collazos contra el proveído de 16 de junio de 20161, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desestimó de plano la queja presentada contra la abogada MARY LUCY ROMERO

SEPULVEDA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. Mediante escrito de queja presentado el 16 de febrero de 2016, el señor Pedro Nel Méndez Collazos, formuló denuncia disciplinaria contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA por faltar a sus deberes profesionales, al parecer por utilizar expresiones injuriosas y malintencionadas, en el interrogatorio rendido el 9 de marzo de 2015, en la denuncia penal radicada bajo el No. 110016000049201313556, conocida por la Fiscalía 242 Seccional, Unidad de Orden Económico, con las cuales presuntamente menoscabó el buen nombre del quejoso. 1 Magistrado Alberto Vergara Molano

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de la profesional del derecho MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA identificada con cédula de ciudadanía No. 30050607 y tarjeta profesional No. 183011. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable de la investigada, el Magistrado de instancia mediante auto de 16 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, dispuso desestimar la queja de plano en favor de la profesional del derecho.

AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído de 16 de junio de 2016 resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA. Según el Despacho de instancia, para determinar el fundamento de una queja disciplinaria, se debe contar con dos parámetros, esto es: “1. Que los hechos revistan las características de una falta disciplinaria; y 2. La suficiente motivación de la queja acerca de la configuración del hecho. Con estos elementos se busca prever el derecho fundamental a la honra y el buen nombre de informaciones falsas, erróneas o tendenciosas, difusas, sin fundamento, orientadas a un uso indebido y caprichoso de la acción disciplinaria.

Una vez estudiada la documental aportada por el quejoso, el a quo consideró que si bien las manifestaciones realizadas por la togada carecían de técnica y decoro, no 2

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio revisten la trascendencia, ni relevancia para configurar el mérito suficiente para activar la jurisdicción disciplinaria, no se encontró un argumento grosero, ni atrevido hacia el apoderado judicial o el quejoso, para poner en duda su honra, integridad o su dignidad, o dejar en entredicho su buen nombre.

Señaló el Magistrado instructor; si bien es cierto las expresiones utilizadas no son propias de un profesional del derecho, con las mismas no incurrió en ninguna de las faltas y deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, con consecuencias de responsabilidad disciplinaria. El reproche denunciado no guarda nexo de ninguna clase con las normas consagradas en el Estatuto Deontológico, razón por la cual desestimó de plano la queja interpuesta contra la abogada MARY LUCY ROMERO

SEPULVEDA.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes, el quejoso en escrito de 24 de enero de 2017, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; solicitó el aporte a la investigación del

interrogatorio dado por la disciplinada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, ante la Fiscalía en el proceso No. 110016000049201355, por cuanto se encontraba bajo reserva del sumario y no podía aportarlo, a fin de verificar las calumnias e injurias presentadas en el testimonio rendido en su contra. Adujo; de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007, el funcionario competente deberá tener en cuenta la finalidad del proceso disciplinario, que es la prevalencia de la justicia, cuya norma no fue interpretada en ningún momento por el operador jurídico. En el trámite del proceso, no se realizó solicitud ante la Fiscalía, del testimonio de la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, con el cual se 3

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio demostraban las afirmaciones tendientes a menoscabar el buen nombre del quejoso, carga de la prueba propia del funcionario judicial, quien podía ordenar copia del interrogatorio, para leerlo y determinar si hubo irrespeto o no. Anexó copia del escrito presentado por la profesional del derecho al Juzgado Segundo de Familia.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto de 3 de febrero de 2017, concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 29 de junio de 2017, el Despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, e informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 17 de julio de 2017 y el 3 de agosto del mismo año, emitió concepto. Solicitó revocar la decisión adoptada en primera instancia, el quejoso se duele que el Consejo Seccional no solicitó copia de la declaración rendida por la abogada denunciada en la Fiscalía, para así constatar si la profesional vulneró su honra y buen nombre. Considera el Ministerio Público; en efecto se hace necesario tener copia íntegra de la versión rendida por la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, el 9 de marzo de 2015 ante la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Orden Económico de Bogotá, por el delito de fraude procesal, a efectos de determinar si la litigante incurrió o no en la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y así poder efectuar una 4

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

valoración de las expresiones utilizadas y determinar si con su comportamiento agravió o no al quejoso, y de igual modo tener en cuenta su significado semántico aunado al contextual. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 611275 de 23 de agosto de 2017, a través de la cual hizo constar que no aparecen registradas sanciones contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA. Informó igualmente no cursar otras investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica

de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” 5

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a

pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 6

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio 3.- Legitimación para apelar. El artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, le otorga al quejoso la legitimidad para apelar la decisión mediante la cual se pone fin a una

actuación disciplinaria: “Artículo

66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. (…)” (Negrilla de la Sala). De lo anterior, es clara la facultad del quejoso para interponer recurso de apelación contra la providencia que resolvió desestimar de plano la queja interpuesta contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA. 4.- Del caso en concreto.- Se originó en el escrito de queja presentado el 16 de febrero de 2016, por el señor Pedro Nel Méndez Collazos, quien formuló denuncia disciplinaria contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA por faltar a sus deberes profesionales, al parecer, por utilizar expresiones injuriosas y malintencionadas, con el testimonio rendido el 9 de marzo de 2015, en la denuncia penal radicada bajo el No. 110016000049201313556, conocida por la Fiscalía 242 Seccional, Unidad de Orden Económico, con las cuales presuntamente menoscabo el buen nombre del quejoso. Del material probatorio recaudado se considera determinante:

1. Escrito de queja, en el cual transcribió las declaraciones dadas por la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA así: - “(…) Es una persona con personalidad muy violenta y tiene un delirio de quejoso patológico (...) - (…) lo cual muestra su personalidad débil (...)

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio - (…) el ya es insolvente por qué vendió todos los bienes que eran de la sociedad conyugal (…). - (…) ha estado privado de la libertad como consta en la consulta web del CS de la J, por los delitos de hurto calificado y agravado y receptación (…).

2. Escrito de contestación de demanda de revisión y regulación de cuota alimentaria y fijación de visitas de Nidia Lorena Martínez Gómez en representación de sus hijos, contra Pedro Nel Méndez Collazos.

En el análisis del asunto se tiene que la inconformidad del quejoso recae en la desestimación de la denuncia disciplinaria por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpuesta contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, sin haber solicitado a la Fiscalía encargada de tramitar el asunto penal, que remitiera copia del testimonio rendido por la togada y establecer si la misma estaba incursa en responsabilidad disciplinaria. Es claro para esta Sala, que el Seccional de instancia simplemente se remitió a examinar las frases transcritas por el quejoso en su escrito, sin estudiar más a fondo la situación, y así establecer en grado de certeza, si la abogada se encontraba incursa en falta disciplinaria o no. En el presente asunto una de las pruebas fundamentales fue la declaración dada por la togada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, en

interrogatorio de 9 de marzo de 2015, donde tan solo de allí se podría extraer, si había responsabilidad o no de la investigada, tal como lo considero el Ministerio Público, quien así mismo consideró, se debe estudiar el asunto en atención al significado semántico aunado al contextual, sin ser la sensibilidad del quejoso la encargada de definir si se trata de una expresión injuriosa o no, pues debe ser el operador judicial quien realice una valoración integral de la misma. 8

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Cabe destacar que la Ley 1123 de 2007, en su artículo 51 establece como principio rector del procedimiento disciplinario la celeridad, traducida en la potestad del funcionario competente para impulsar las actuaciones disciplinarias y cumplir con los términos previstos en la norma. Así mismo el artículo 52 ibídem, estableció el principio de eficiencia, según el cual los funcionarios deberán ser diligentes en las investigaciones y juzgamientos con garantía de la calidad de sus decisiones.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 67 de la misma norma, la acción podrá iniciarse por medios que ameriten credibilidad, por ello si la queja da indicios para iniciar investigación el juez debe usar los medios probatorios a su alcance para lograr dicho fin y establecer la certeza o no de responsabilidad endilgada a la investigada. Con fundamento en lo anterior, y para establecer la verdad material de los hechos el

artículo 85 del CDA establece: “INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” (negrilla por la Sala). Así las cosas, aun cuando la queja no de toda la información necesaria para iniciar a formular cargos contra la profesional del derecho, como sucede en el presente caso, es obligación del funcionario encargado de la acción, investigar con rigor los hechos enunciados a efectos de comprobar la existencia o no de la falta reprochada por el quejoso. Es preciso señalar que la Ley 1123 de 2007 hace referencia a las formas de iniciar acción disciplinaria y el trámite impartido a la misma así: 9

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio “ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la

investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Razón por la cual revocara la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que decidió desestimar de plano la queja interpuesta, para en su lugar continuar con la investigación, a fin de establecer con los elementos de prueba pertinentes y conducentes si le halla o no responsabilidad disciplinaria a la investigada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, al rendir su declaración en el proceso penal tramitado ante la Fiscalía 242 Seccional de la Unidad de Orden Económico de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- Revocar la decisión proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimo de plano la queja interpuesta contra la abogada MARY LUCY ROMERO SEPULVEDA, para en su lugar continuar con el trámite de la investigación disciplinaria, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. 10

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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Segundo.- Devolver el expediente al Consejo Seccional de Origen, para que se cumpla lo dispuesto por esta sala.

Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado 11

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Referencia: Abogado en Apelación

de Auto Interlocutorio

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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