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CSDJ - F11001110200020160151101ADJUNTA20200122170915-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160151101ADJUNTA20200122170915-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero quince de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 1100111020002016 01511 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 01 de la fecha ASUNTO Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a 1 Sala Dual integrada por los H. Magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano título de dolo; de no ser porque se advierte el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- Mediante oficio No. 273 del 2 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió la

compulsa de copias ordenada dentro del proceso disciplinario adelantado contra el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN en lo atinente a: …”13. El abogado ACOSTA GUZMÁN, tuvo como fin específico perjudicarme o de causarme daño personal, pues me hizo constituir un poder para iniciar demanda de sucesión ante los Juzgados de familia del circuito judicial de Bogotá, cuando los bienes y el último domicilio de mi señor padre EUSTACIO VIATELA (q.e.p.d.). fue el Municipio de Purificación Tolima. Pero igualmente, desconoció los demás derechos de los otros herederos y fuera de ello dentro de esa acción teniendo pleno conocimiento solicitó adjuntar un predio que no existe…porque la extensión y el avalúo no es concordante con la realidad actual de los bienes (…) por el que pretende el cobro de honorarios elevados a sabiendas que no eran reales...".2 Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de PEDRO 2 Folios 1-8 c.o. ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.472.229 y portador de la tarjeta profesional No. 45543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2.- Apertura de proceso Disciplinario. Acreditada la condición de profesional del derecho disciplinado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, con auto del 18 de mayo de 2016, se

ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de agosto de 20164.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha señalada, la Instructora de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, dando traslado del escrito de queja al disciplinado quien manifestó asumir su propia defensa y su deseo de rendir versión libre y espontánea.

Versión libre del disciplinado. Afirmó ser cierto que llevó el referido proceso sucesoral, hasta el momento en que se aprobó el trabajo de partición; sin embargo, por discrepancias con el poderdante consistentes en la no entrega de la documentación requerida por el juzgado para continuar con la sucesión, presentó renuncia al poder. Expuso que actuó conforme a las instrucciones dadas por su cliente, quien le solicitó iniciar el proceso en Bogotá, toda vez que en esta ciudad falleció su señor padre y que no incluyera a los demás causahabientes ya que el quejoso había acordado con ellos el trámite a seguir. 3 Folios 11y 13. c.o. 1ª inst. 4 Folios 14-15 c.o. Evacuado lo anterior, el disciplinado realizó solicitud probatoria.5 Acto seguido, la magistrada instructora decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Incorporar los documentos allegados. - Solicitar al Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, remitir el proceso 2015-925, que cursa en segunda instancia en la Sala

Disciplinaria. - Solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitir el proceso 2015-1175, - Ordenar inspección judicial al proceso de sucesión N° 2014-00173 adelantado en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá; tomando copias de los folios de interés. - Recibir diligencia de declaración juramentada al quejoso. - Incorporar al proceso certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del investigado. En virtud de lo anterior, se practicaron y recaudaron las siguientes: - Ampliación y ratificación de queja. El señor José Manuel Viatela sostuvo que su padre tenía el asiento de sus negocios en el municipio de Purificación Tolima y tuvo que ser remitido por un urgencia médica a esta ciudad en el mes de enero de 2003, lugar donde falleció, dejando además de su cónyuge supérstite, cuatro hijos incluido él; situación ampliamente conocida por el abogado dado que conoce al señor José Manuel Viatela y 5 Folios 26-28 y cd folio 25 c.o. a su familia desde hace más de 25 años, por cuanto lo representó en otros negocios jurídicos y tenían una relación cercana. Negó haber solicitado al abogado que iniciaría el proceso de sucesión en la ciudad de Bogotá y que desconociera a los demás herederos en el proceso de sucesión; respecto a la firma del poder para iniciar el proceso de sucesión, adujo que lo hizo sin leer su contenido debido a la gran confianza existente entre ellos; finalmente que por este proceso acordaron la suma de $15.000.000 por honorarios. En lo atinente al desarrollo del proceso de sucesión afirmó que el

abogado disciplinado efectivamente le envió varios requerimientos hechos por el Juez en el que solicitaba declaraciones de renta y paz y salvos de la DIAN, mismos que no entregó ya que se debía solucionar primero el tema de metraje de uno de los predios que habían sido incluidos incorrectamente dentro de la partición presentada. - Oficio N° 1626 del 5 de julio de 2016, en el que el Juzgado 16 de Familia allegó el proceso de sucesión N° 2014 00173 006 - Certificado ordinario de antecedentes disciplinarios N° 919377 del 8 de noviembre de 2018, en el que le figuran al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, las siguientes sanciones: Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 20 meses por incurrir en las faltas descritas en los artículos 34 Literal E y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sentencia del 7 de junio de 2017. 6 Folio 24 c.o. y Cuaderno anexo N° 3. Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 10 meses por incurrir en la falta descrita en el artículo 34 Literal E de la Ley 1123 de 2007, sentencia del 14 de febrero de 2018.7 - Auto del 24 de octubre de 2016 suscrito por el Magistrado José Ovidio Claros Polanco de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, en el que ordenó remitir el proceso 2015-925, que cursa en segunda instancia en ese despacho.8

  • Oficio N° 1837 del 8 de noviembre de 2016, en el que la Sala Disciplinaria Solicitar a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, remitió el proceso 2015-11719 3.1. Continuación Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 10 de agosto de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del disciplinado y el quejoso10, dando traslado de la documental aportada.

Acto seguido, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación jurídica provisional.

4. Calificación Jurídica. La Seccional de instancia luego de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículos 33 numeral 9° de la 7 Folios 246-247 c.o. 8 Folio 50 c.o. y cuaderno anexo N°4 9 Folio 174 Cuaderno Anexo N° 1, y cuaderno anexo N° 2. 10 Folios 67-68 y cd folio 66 c.o.

Ley 1123 de 2007, por inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de Dolo. Expuso que de las pruebas aportadas al proceso se consideró establecido, en el nivel de probabilidad exigido por la ley, que el disciplinable, como apoderado del señor José Manuel Viatela Serrano, instauró y tramitó proceso de sucesión ante los Juzgados de Familia de Bogotá, sin que esta

ciudad fuera el último domicilio del causante, toda vez que aunque en esa ciudad falleció, lo cierto es que su asiento principal fue el municipio de Purificación – Tolima; aunado a que el profesional del derecho no informó la existencia de otros causahabientes determinados (cónyuge supérstite y hermanos) , pese a conocer su existencia debido a la relación de amistad que mantenía con la familia Viatela. Por lo expuesto, el a quo consideró que el abogado aconsejó e intervino en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, dado que a sabiendas de que el último domicilio del señor Eustacio Viatela Amanza (q.e.p.d.) fue el municipio de Purificación — Tolima, y pese a conocer a todos sus hijos, dio trámite a un proceso de sucesión en calidad de apoderado del señor José Manuel Viatela Serrano, que correspondió al Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, en el que manifestó que el último domicilio del causante era la ciudad de Bogotá y omitió informar la existencia de los demás herederos determinados, comportamiento que atenta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. Conducta endilgada a título de dolo, dado el conocimiento y voluntad del abogado para actuar en contra de las disposiciones del Código Deontológico del Abogado y contra las normas que regulan los procesos de sucesión. En cuanto a los hechos referidos con haber incluido un bien con extensión y avalúo errado, se ordenó el archivo de las diligencias, toda vez que para la

fecha en que se presentó el avalúo de bienes e inventarios donde se relacionaba el bien, el abogado desconocía que la extensión del bien se encontraba errada, y que sólo se advirtió el yerro en el metraje a través de resolución posterior a la presentación del referido avalúo. Igual situación sucedió en lo atinente al cobro de honorarios, en el entendido que por estos hechos ya se encuentra en curso un proceso de regulación de honorarios.11 Notificado el archivo parcial de la actuación el quejoso no presentó recurso, quedando en firma la decisión.

5. Pruebas. En la misma audiencia la Magistrada sustanciadora abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado para que solicite pruebas, quien solicitó ampliar la declaración del quejoso.

Acto seguido la Seccional de instancia ordenó la práctica de las siguientes pruebas: - Ampliación de declaración del quejoso - Solicitar al Juzgado 16 de Familia allegar las actuaciones surtidas con posterioridad a abril de 2016 dentro del proceso de sucesión N° 2014 00173 00 11 Folios 67-68 y cd folio 66 c.o. De igual manera ordenó compulsar copias para ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de fraude procesal por parte del quejoso y el disciplinado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Escrito del quejoso en el que aportó entre otros, copia del certificado de libertad y tradición de un bien inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá, a nombre de Amelia Serrano de Viatela12 - Oficio N° 111 del 24 de enero de 2018, en el que el Juzgado 16 de Familia

allegó las actuaciones surtidas dentro del proceso de sucesión N° 2014 00173 00, con posterioridad a abril de 201613

6. Audiencia de Juzgamiento.

Luego de varios aplazamientos y designación de defensor de oficio14; esta audiencia se surtió en sesión de noviembre 8 de 201815, a la cual asistió el investigado, el defensor de oficio y defensor de confianza del quejoso. A continuación, el seccional de instancia declaró cerrado el debate probatorio y procedió a instalar audiencia de juzgamiento, concediendo la palabra al disciplinado y su defensor de oficio a fin que rindiera alegatos de conclusión. 6.1. Alegatos de Conclusión. 12 Folios 76-79 c.o. 13 Folios 113-131 c.o.. 14 Folios 91, 93-94, 110, 134,136-137, 154, 157, 170, 233, 15 Folioa 250 y cd folio 249 c.o.. El disciplinado señaló que cumplió fiel y lealmente los encargos del señor Viatela Serrano en el proceso de sucesión que se adelantó en el Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, conforme a las instrucciones de su cliente, a quien le puso en conocimiento todas las circunstancias y condiciones que rodeaban ese trámite, a lo que respondió que en su momento realizaría las negociaciones del caso con sus familiares. El defensor de oficio sostuvo que basado en el oficio del 16 de agosto de 2017, el quejoso hace referencia a que hace más de 40 años, sus padres residen en Bogotá, razón por la que el disciplinado, actuando en debida

forma, aconsejó que se adelantara el proceso de sucesión en la ciudad de Bogotá, dado que el domicilio del causante y de su familia era en la capital, aunque sus negocios se realizaran en el departamento del Tolima; en consecuencia, solicitó la exoneración del abogado disciplinado argumentando que éste obró en legítimo ejercicio del derecho y de una actividad lícita como abogado, aconsejando a su cliente e interviniendo en el proceso, de acuerdo la información que le fue suministrada por el mismo poderdante. La Magistrada instructora ordenó pasar el expediente al despacho a efecto de proyectar la sentencia correspondiente. 6.2. Concepto del Ministerio Público. No rindió concepto. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2019, sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, en la modalidad dolosa.16 Señaló que del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se demostró que el abogado cuestionado atentó contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que aconsejó e intervino en

actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, dado que a sabiendas de que el último domicilio del señor Eustacio Viatela Almanza fue el municipio de Purificación — Tolima, y pese a conocer a todos sus hijos, dio trámite a un proceso de sucesión en calidad de apoderado del señor José Manuel Viatela Serrano, que correspondió al Juzgado 16 de Familia de esta ciudad, en el que manifestó que el último domicilio del causante era la ciudad de Bogotá y omitió informar la existencia de los demás herederos determinados. Relató que la conducta desplegada por el abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN se enmarcaba en la falta prevista en el numeral 9° del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, porque aconsejó e intervino en actos fraudulentos al promover un trámite de sucesión en favor del señor José Manuel Viatela Serrano ante los Juzgados de Familia de Bogotá, sin informar la existencia de otros herederos, pese a conocer el núcleo familiar del causahabiente y saber que su último domicilio fue el municipio de Purificación —Tolima, actos realizados con conocimiento y voluntad. 16 Folios 254-275 c.o En lo atinente a los argumentos defensivos expuestos, precisó que si bien existieron contradicciones entre el dicho del quejoso y el del abogado quien sostuvo que actuó de acuerdo con las instrucciones dadas por su cliente, el profesional del derecho debió en todas las actuaciones que intervino guardar el respeto por sus deberes profesionales, siendo reprochable desde todo punto de vista que aceptara un poder y promoviera un proceso de sucesión

en cabeza únicamente de su cliente, a sabiendas de la existencia de otros herederos determinados y en una ciudad que no corresponde al lugar del último domicilio del causante. Apoyada en jurisprudencia, se apartó también del argumento presentado por el defensor de oficio, quien adujo que el causante poseía residencia en Bogotá, y que el municipio de Purificación - Tolima solamente era su centro de trabajo y negocios; al efecto indicó que de acuerdo con la definición de domicilio prevista en la Ley y la jurisprudencia reseñada, resultaba claro que el lugar donde tenía el ánimo real de permanecer el señor Eustacio Viatela Almanza era dicha población, independientemente de que fuera propietario de un predio en Bogotá. En cuanto a la sanción, valoró que la conducta del abogado cuestionado se cometió a título de dolo, dado que conocía la normatividad sustantiva y procesal civil, así como los principios establecidos en el estatuto deontológico del abogado y a sabiendas de que el causante no tenía su último domicilio en la ciudad de Bogotá y que tenía otros herederos determinados, promovió el proceso de sucesión ante los Juzgados de Familia de esta ciudad, omitiendo informar los demás titulares del derecho sucesoral en detrimento de los intereses de éstos; actuación que puso en riesgo la leal y recta realización de la justicia y los fines del Estado, en la medida que con la conducta reprochada se afecta la confianza que se debe tener en todas las actuaciones de los abogados. Refirió que ante la inexistencia de causales de agravación de la falta y el

tener antecedentes disciplinarios consistentes en dos sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, una de veinte (20) meses por la comisión de las faltas previstas en los artículos 34 literal e) y 37-1, y otra de diez (10) meses por la conducta contenida en el artículo 37-1 de la Ley 1 123 de 2007, resultaba pertinente, necesario y proporcional, imponerle sanción consistente en SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, indicó que su proceder se ajustó a derecho, y que garantizó los derechos de los demás herederos pues notificó según la normatividad que regía para la época a los terceros con interés en el proceso de sucesión, motivo por el cual no hubo perjuicio de los mismos, aunado a que su poderdante le manifestó las intenciones de solucionar sus negocios mercantiles con el grupo familiar; en consecuencia solicitó se revoque la sanción impuesta y en su lugar sea absuelto de las faltas endilgadas.17 Concesión del recurso de apelación. Con auto del 4 de junio de 2019, la Ponente concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó su remisión a esta Corporación.18 17 Folio 284 c.o. 18 Folio 287 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Calidad del Disciplinable Se trata del abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No 19.472.229 y portador de la tarjeta profesional No. 45543 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado al ser el único interviniente en el proceso disciplinario está legitimado para apelar la decisión que impone una sanción, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran

facultados para:

2. Interponer los recursos de ley”.

Por su parte el artículo 81 dispone que el recurso de apelación procede contra las decisiones de primera instancia, a saber: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos

impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante19. Asunto a resolver. Como se indicó al comienzo de la presente providencia sería del caso que esta Sala procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de abril de 2019, mediante la cual sancionó al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, por inobservancia del deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 ibídem, a título de dolo; sin embargo, no es posible continuar con el proceso, pues tal como se advirtió al inicio del presente proveído, acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto.-

Como contexto de la situación fáctica, de la prueba documental allegada al dossier, se establece que: El señor José Manuel Viatela Serrano le confirió poder al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, para que adelantara PROCESO DE SUCESIÓN INTESTADA de su señor padre EUSTACIO VIATELA ALMANZA, fallecido en Bogotá, lugar donde tuvo su último domicilio. 20 El abogado en cumplimiento del mandato otorgado presentó demanda de sucesión intestada de Eustacio Viatela Almanza el 20 de febrero de 2014, indicando que el deceso se produjo en la ciudad de Bogotá, sitio de su último domicilio y refirió que su poderdante era hijo del causante, quien aceptaba la sucesión con beneficio de inventario; correspondiéndole por reparto al Juzgado 16 de Familia de Bogotá, quien en auto del 5 de marzo de 2014 declaró abierto y radicado el proceso de sucesión, dispuso el emplazamiento a todos los que se consideraran con derecho para intervenir en el liquidatorio y ordenó fijar el edicto de que trataba el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (normatividad aplicable para esa época); aceptó al poderdante como heredero del causante en su calidad de hijo extramatrimonial, y reconoció al abogado investigado como apoderado del querellante. 21 El 23 de abril de 2014, el implicado allegó constancias de publicación en prensa y radio del edicto emplazatorio de los interesados en dicha sucesión, solicitando la fijación de fecha y hora para llevar a cabo audiencia de

20 Folio 1 anexo 3. 21 Folios 22-27 anexo 3 inventario y avalúo de bienes y deudas22, misma que se realizó el 1° de septiembre de 2014, en la que el investigado presentó escrito relacionando los inventarios23, el cual al no ser objetado, se le impartió aprobación por auto del 8 de septiembre de 2014 y se ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para lo de su cargo;24 misma que informó que la sucesión no se encontraba a paz y salvo con la declaración de renta de los años 2010 a 201425, motivo por el cual, por auto del 4 de marzo de esa anualidad se requirió a los interesados para que procedieran a demostrar el cumplimiento de dichos compromisos tributarios26. El abogado disciplinado presentó memorial del 3 de septiembre de 2015, en el que informó al Juzgado la negativa de su poderdante para la entrega de la documentación exigida.27 . El proceso fue repartido nuevamente el 10 de noviembre de 2015, al Juzgado 10 de Familia de Descongestión, quien avocó conocimiento y con base en el escrito referenciado, requirió al demandante28 El 12 de abril de 2016, el abogado renunció al poder conferido por el aquí quejoso, siendo aceptada por auto del 27 de ese mismo mes y año.29 Hasta ese momento la actuación del disciplinado parecía estar ajustada a derecho al derivar su gestión del poder que supuestamente le habría otorgado el heredero José Manuel Viatela; sin embargo, el 26 de noviembre 22 Folios 28-30 anexo 3

23 Folios 35-38 anexo 3 24 Folio 40 anexo 3 25 Folio 42 anexo 3 26 Folio 43 anexo 3 27 Folios 44-46 anexo 3 28 Folio 48 anexo 3 29 Folios 58-59 anexo 3 de 2015, éste informó, entre otros aspectos, que habían surgido desacuerdos con el abogado, agregando que no sabía la razón por la que éste radicó la demanda en la ciudad de Bogotá, dado que el profesional del derecho conocía que el domicilio del causante siempre fue el Municipio de Purificación - Tolima y que también desconocía el motivo por el cual no había tenido en cuenta a los demás herederos, esto es, a sus hermanas y su señora madre, teniendo en cuenta que el abogado sabía de su existencia; manifestando revocar el poder otorgado30. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 200731, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de 30 de abril de 2019, se reprochó al abogado PEDRO ENRIQUE ACOSTA GUZMÁN, haber participado en actos fraudulento en detrimento de intereses ajenos, falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria

prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. 30 Folios 54-56 anexo 3 31 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecuti

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