CSDJ - F1100111020002016015120120180207152011-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002016015120120180207152011-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201601512 01 Aprobado según Acta de Sala No. 4 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia adiada 15 de mayo de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en la queja instaurada el 16 de febrero de 2016, por el señor HERNÁN RAMÍREZ ARCINIEGAS, quien denunció haber transcurrido más de 3 años desde cuando se realizó la audiencia de juzgamiento (Ley 600 de 2000) y no se ha proferido la correspondiente sentencia, ello dentro del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de 1 Sala conformada por los Magistrados LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA (M. Ponente) y ARIEL LOZANO GAITÁN. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601512 01 peculado por apropiación en beneficio de terceros, adelantado ante el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. (fl. 1 c. 1ª Instancia). 2.- En auto del 31 de agosto de 2016, el Magistrado2 instructor de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó adelantar indagación preliminar contra el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por la presunta mora presentada en el proceso penal No. 2012-01711; además dispuso la práctica de pruebas (fls. 3 a 5 c.1ª Instancia). 3.- En oficio No. DESAJ16-TH-2851 del 8 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, informó que sólo existía registro del Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, hasta el 30 de abril de 2013 (fl. 12 c.1ª instancia). 4.- La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en oficio del 27 de septiembre de 2018, remitió copia del acta de posesión de la doctora GEORGINA ESPERANZA BAYONA PÉREZ como Juez 55 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá (fls. 15 a 22 c.1ª Instancia). 5.- El Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de
Bogotá, a través del oficio RU-017061 del 23 de octubre de 2016, informó que revisado el sistema virtual Justicia Siglo XXI, no se encontró registro del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de peculado por apropiación. (fl. 23 c.1ª Instancia).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
2 Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ
2 República de Colombia Rama Judicial
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La Sala Dual de instancia, en proveído del 15 de mayo de 2017, ordenó el archivo de la actuación por cuanto no fue posible, con la prueba documental allegada al expediente, establecer el funcionario que fungió como Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, para el 13 de julio de 2013 cuando se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en el proceso penal señalado por el quejoso, pues conforme con el oficio DESAJ16 – TH – 2851 del 8 de septiembre de 2016, el último registro de ese Juzgado, data del 30 de abril de 2013. Reseñó además el a quo, que el Centro de Servicios Judiciales en oficio RU-017061 del 23 de octubre de 2016, informó que en el Sistema Siglo XXI no se encontró información respecto del proceso penal No. 201201711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO. Al punto insistió el fallador de instancia, que “con los datos que se cuenta y los proporcionados por el señor quejoso HERNÁN RAMÍREZ ARCINIEGAS, no se ha podido localizar la Causa 2012-01711 para así establecer si efectivamente existió una mora de tres (3) años en proferir la sentencia luego de que se llevara a cabo la audiencia pública, dentro del proceso con radicado No. 2012-01711, y a fin de establecer qué funcionarios conocieron del mismo y las posibles causas de la supuesta mora, pues con los datos proporcionados por el señor quejoso, se reitera, no fue posible localizar el referido proceso penal.” (fls. 24 a 29 c. 1ª Instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 18 de agosto de 2017, el señor HERNÁN RAMÍREZ ARCINIEGAS, interpuso recurso de apelación contra el proveído proferido en sede de instancia, en el cual manifestó su inconformidad de las preliminares adelantadas por el Magistrado instructor de instancia, resaltando que si bien pudo desaparecer el 3 República de Colombia Rama Judicial
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Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá no así el proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO,
por el peculado por apropiación. Acusó al fallador de instancia de falta de actividad para determinar el funcionario a cargo del proceso penal de autos, pues al desaparecer el Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, el expediente debió ser asignado a otro funcionario judicial. Agregó el censor, que por el “desorden administrativo, para no conocer bajo que acuerdos esa Entidad nombró y posesionó a una persona natural bajo la égida de JUEZ 55 PENAL DEL CIRCUITO – ADJUNTO – sirva de soporte para privilegiar a MENDOZA PRIETO y cerrar las puertas de cualquier reclamación al hoy llamado quejoso, sin adentrarse al contenido lógico que se impone las afirmaciones consignadas, que no pongo en duda, pero que requieren un contenido apropiado en decisión, una adecuación típica en el campo penal, como disciplinario. A la audiencia de juzgamiento de marras y en radicado de la causa, asistieron y participaron; funcionaria del Ministerio Público, la parte civil y la defensa, no queda más que preguntarse, el presidente de la audiencia estaba suplantando a un funcionario Público? Si el proceso no aparece, ese supuesto impostor se llevó el PROCESO, el expediente? Cómo consigue convocar mediante telegramas, sometidos amparo postal para la rama judicial, a los asistentes a la audiencia?.” (Sic). Concluyó doliéndose de no tenerse noticias del referido proceso penal, en el cual se le reconoció como víctima; interrogando además del procedimiento a realizar para reconstruir el expediente, si el mismo no se
lograba ubicar (fls. 33 a 35 c.1ª Instancia). 4 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia y 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance
e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601512 01 dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 6 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601512 01 2.- De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y
el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: 7 República de Colombia Rama Judicial
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Lo anterior, se articula claramente en lo normado en el artículo 210 del referido estatuto, al determinar: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. ” (Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 3.- De la apelación. Procede esta Colegiatura a emitir su pronunciamiento, circunscribiéndose el mismo, a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 8 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601512 01 3.1.- Del caso en concreto. De acuerdo a los hechos materia de investigación, el señor HERNÁN
RAMÍREZ ARCINIEGAS, presentó queja disciplinaria contra el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, por cuanto pasados más de 3 años desde cuando se realizó la audiencia de juzgamiento (Ley 600 de 2000) no se ha proferido la correspondiente sentencia, ello dentro del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de peculado por apropiación. Adelantada la indagación preliminar la Sala Dual de instancia, en el proveído recurrido, ordenó la terminación de la actuación disciplinaria a favor del Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, bajo el argumento de no haberse logrado ubicar la actuación penal relacionada en el escrito de queja. Advirtió el fallador de instancia, que el Centro de Servicios Judiciales en oficio RU-017061 del 23 de octubre de 2016, informó que en el Sistema Siglo XXI no se encontró información respecto del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, y en el oficio DESAJ16 – TH – 2851 del 8 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, señaló que el último registro del mencionado Despacho Judicial, data del 30 de abril de 2013. Ahora, ante la decisión del fallador de primer grado, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la misma, acusando el no haberse indagado lo suficiente para determinar el estado del proceso penal de autos y el Despacho a cargo del mismo, al haber desaparecido en el año 2013 el
Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá. Resaltando que el 9 República de Colombia Rama Judicial
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en el Sistema Siglo XXI no se encontró información respecto del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA
PRIETO.
Aunado a lo anterior, se advierte por la Sala que se ofició a la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá, requiriendo certificación de los funcionarios que fungieron como Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, sin embargo no se obtuvo respuesta al mismo (ver folio 6 del c. 1ª Instancia). 10 República de Colombia Rama Judicial
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Así las cosas, considera esta Colegiatura necesario revocar la decisión de archivo de la diligencias en la medida que el Magistrado instructor dejó de adelantar una completa indagación para determinar la ubicación del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de peculado, así como el funcionario a cargo del mismo, en procura de verificar la presunta mora en su trámite. En efecto, se advierte por esta Corporación que omitió el Operador Judicial a quo, oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a fin de establecer la creación del Juzgado 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá así como su vigencia y la carga laboral a su cargo; además dejó de requerirse a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se informara si en la causa penal de autos se
encontraba surtiéndose la segunda instancia. En este orden de ideas, cuenta el Magistrado instructor de instancia con los medios para verificar la ocurrencia de la conducta denunciada por el quejoso, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como la identificación o individualización del autor de la misma, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Bajo las anteriores consideraciones, dispondrá esta Corporación la continuación de la actuación disciplinaria en aras de determinar la presunta mora presentada en el multicitado proceso penal No. 201201711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de peculado por apropiación en beneficio de terceros, adelantado ante el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá (hasta el mes de abril del año 2013). 11 República de Colombia Rama Judicial
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Por lo expuesto, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia adiada 15 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó el archivo definitivo de la
investigación disciplinaria adelantada contra el Juez 55 Penal del Circuito Adjunto de Bogotá, para que en su lugar se continúe con la indagación respecto de la presunta comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios a cargo del proceso penal No. 2012-01711 seguido contra FABIO ANTONIO MENDOZA PRIETO, por el delito de peculado por apropiación; según se explicó en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo para que continué con la actuación correspondiente.
NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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