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CSDJ - F11001110200020160151701ADJUNTA20191113173310-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160151701ADJUNTA20191113173310-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D. T., 6 de noviembre de 2019 Aprobado según Acta de Sala No.83 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601517 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia dictada en junio 29 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas contenidas en los numerales 3º del artículo 35 y 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, igualmente, lo ABSOLVIÓ de eventualmente haber cometido la falta descrita el numeral 4º del artículo 30 ibídem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo su génesis en la queja allegada en abril 28 de 2016 por la señora Rosa María Méndez Pérez, quien denunció las eventuales irregularidades de 1 Ponencia de la Mg. Antonio Suárez Niño en sala dual con la Mg. Martín Leonardo Suárez Barón, decisión vista en folios 216 a 236 del c.o. de 1ª Inst.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. orden disciplinario cometidas por el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA. Como sustento de su dicho, expuso haber celebrado un contrato de compraventa de bien inmueble con el señor Esnede Ruíz, quien falleció antes de efectuar la totalidad del pago correspondiente al inmueble que le enajenó, por tal razón acudió al abogado en cita, con miras a recuperar el saldo de la venta.

Que el abogado adelantó una diligencia de conciliación con los herederos del señor Esnede Ruíz, comprometiéndose a cancelar el monto adeudado, no obstante incumplieron la obligación. Ante ello, confirió poder al abogado BOHORQUEZ GARCÍA, para que en su nombre y representación iniciara un proceso de sucesión intestada, en calidad de acreedora del causante, y obtener el pago de la obligación de sus herederos y legatarios, para lo cual le canceló por concepto de honorarios la suma de $1.500.000, y entregó posteriormente la suma de $350.000 para gastos de notificación de la demanda. Agregó, que la demanda se radicó bajo el No. 2013-00414, y fue rechazada por falta de competencia y remitida a otro despacho, Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá,

donde la inadmitieron y finalmente fue rechazada por no ser subsanada. Ante tal situación, el togado le dio un parte de tranquilidad, al informarle que el bien estaba fuera del comercio en virtud de las medidas cautelares decretadas en un proceso ejecutivo radicado No. 2012-1371, incoado por su colega Juan Manuel Retis Amaya, a quien le endosó unas letras de cambio en las que el obligado había fallecido. Desconfiado de la legalidad del proceder de su apoderado, consultó a otro profesional del derecho, quien le informó sobre las posibles consecuencias negativas de las diligencias adelantadas por el investigado, y acto seguido, ante la negligencia para presentar las acciones judiciales, le revocó el mandato el día 20 de octubre de 2015, 2

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. el togado restituyó lo correspondiente a honorarios, sin embargo, retuvo lo entregado para las expensas relacionadas con la notificación de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79.736.630, además es portador de la tarjeta profesional vigente N°

113.276 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Igualmente se allegó certificado3 expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se conocieron los datos de identificación del abogado Juan Manuel Retis Amaya, por haber sido referenciado en los hechos de la queja, y quien dicho sea de paso, estuvo vinculado a la investigación como disciplinable hasta el día 4 de abril de 2018, fecha en la cual tuvo lugar audiencia de pruebas y calificación, donde se dispuso la terminación anticipada en su favor, tras no observar en su proceder alguna intención antiética, pues si bien presentó una demanda ejecutiva contra una persona fallecida, e inclusive el diligenciamiento de esos títulos al parecer no se ceñía a la realidad, esa situación era totalmente ajena al profesional, pues obró de buena fe. Esta decisión no fue recurrida, por lo cual cobró su respectiva ejecutoria, razón por la cual no se realizarán mayores análisis de dicha actuación. 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 48 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Apertura del proceso disciplinario. Acreditada la condición de abogado, el a quo mediante proveído4 mayo 10 de 2016,

dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y ordenó oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá y al Archivo Central, en aras de remitir copia de las piezas procesales obrantes en el proceso de liquidación de sucesión radicado No. 110014003013-201300414 01, promovido por la quejosa contra Ana Ospina Torres. A su vez, dispuso oficiar al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y al Archivo Central, para remitir copias del proceso ejecutivo promovido por Juan Retis Amaya contra Esnede Ruiz, radicado No. 110014003055-201201371 00. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 14 de 20165, marzo 296, julio 127 y octubre 118 de 2017 y abril 4 de 20189, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, a su vez, se dispuso la terminación de la actuación en favor del abogado Juan Manuel Retis Amaya, como fue referido en párrafos previos. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: 4 Auto de apertura visto en folios 44 a 45 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 69 a 70 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 1.

6 Acta de audiencia vista en folio 147 y reverso del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folio 156 y reverso del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 3. 8 Acta de audiencia vista en folio 170 y reverso del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 4. 9 Acta de audiencia vista en folios 201 a 203 del c.o. de 1ª Inst audio en CD N° 5. 4

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Versión libre de Gustavo Alejandro Bohórquez García. En desarrollo de la sesión de julio 14 de 2016, el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA rindió su versión de los hechos, exponiendo en síntesis que fue contactado por el esposo de la quejosa, quien le comentó que ésta había vendido un bien al señor Esnede Ruiz, que falleció antes de finalizar el pago de la deuda por lo cual consideró viable una conciliación con las ex compañeras permanentes del causante, a fin de buscar y lograr el reconocimiento de la obligación. Agregó, en ese contexto se realizó una audiencia de conciliación, se llegó a un acuerdo entre las partes, sin embargo no se cumplió lo pactado y optó por iniciar la

sucesión del causante, no sin antes recibir poder de la quejosa y los documentos relacionados con la gestión. Por razones de competencia, el proceso estuvo en varios despachos hasta que llegó al Juzgado 9º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de lo cual siempre estuvo informado el esposo de la quejosa. Puntualizó que presentó la demanda en tres ocasiones, la que correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá fue rechazada en tanto debía hacerse un ajuste al poder otorgado, lo que no se pudo subsanar debido a una afectación de salud que presentaba la quejosa. Añadió, el esposo de la quejosa le dijo que tenía en su poder dos letras de cambio en blanco y le consultó si podía cobrarlas por la vía ejecutiva, le respondió que se hallaba imposibilitado por estar impulsando la sucesión de Esnede Ruiz, pero si estaba en condiciones de hacerlo un compañero de su oficina, el abogado Juan Manuel Retis Amaya, razón por la cual se promovió el respectivo proceso ejecutivo en el cual 5

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. prosperó una nulidad alegada por una de las demandadas, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble vendido al

señor Esnede Ruiz.

Señaló que, en últimas, el proceso ejecutivo se terminó porque entre las partes se llegó a un acuerdo. Al terminar su versión allegó copias de algunos documentos para ser tenidos en cuenta en este asunto, los cuales se describirán en el acápite correspondiente. Testimonio del abogado Juan Manuel Retis Amaya. Culminada la intervención del togado Gustavo Alejandro Bohórquez García, aún en desarrollo de la sesión de julio 14 de 2016 de la presente etapa procesal, el disciplinable Juan Manuel Retis Amaya expuso que no conocía a la quejosa, a su esposo ni al causante Esnede Ruiz. Refirió que en una oportunidad el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA le manifestó que tenía unos títulos para cobrar y deberían ser endosados en propiedad para tales efectos. Adujo, promovió la demanda sin saber del fallecimiento del señor Esnede Ruiz, por ello, en el proceso ejecutivo se hicieron parte algunos herederos que alegaron la falta de notificación y la prescripción de los títulos valores, ante lo cual, y como éstos se hallaban a su nombre, optó por pedir la terminación del proceso por pago de la obligación, a fin de evitar una condena en costas en su contra. Agregó, el oficio de levantamiento del embargo del inmueble comprometido en el asunto fue retirado por el apoderado de una de las demandadas; reiteró, fue el abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA quien le entregó los títulos y le dijo que él no podía cobrarlos por cuanto había tenido una relación con una

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de las partes, situación que no se dio con ocasión de algún negocio previo sino por un acto de desprendimiento del profesional, a lo cual no le vio mayor problema con base en la facultad de disponer de ellos conforme a los principios de circulación, autonomía y literalidad que caracterizan a tales títulos.

Como pruebas, se dispuso escuchar ampliación de queja, los testimonios de los señores Deysi Torres Romero y Gustavo Monsalve, y oficiar al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá, así como a Archivo Central, con miras de remitir copia de las piezas procesales obrantes en el proceso de liquidación de sucesión radicado No. 110014003013-201300414 01, promovido por la quejosa contra Ana Ospina Torres. Designación de defensor de oficio. Por auto 15 de noviembre de 2016, la Magistratura sustanciadora declaró persona ausente al investigado, como quiera se ausentó injustificadamente de una sesión de audiencia programada para el día 27 de septiembre previo, y acto seguido le designó como defensor de oficio al abogado Santiago García Díaz. Sin embargo, dicho profesional fue relevado del cargo en audiencia del 29 de marzo de 2017, ello ante la comparecencia del investigado a las audiencias programadas. Testimonio del señor José Gustavo Monsalve García. Fue escuchado en audiencia del 29 de marzo de 2017, donde adujo en síntesis que

era esposo de la quejosa. Negó haber conferido poder para el cobro de una letra de cambio, que su esposa confirió mandato al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA para iniciar la sucesión de Esnede Ruiz, buscando garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa de bien inmueble suscrito entre su esposa y el causante. 7

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Señaló que el profesional del derecho le manifestó en una ocasión, que el inmueble había sido objeto de embargo, por ende, estaba fuera del comercio, ello, en atención a que contrató a un colega suyo, para promover demanda ejecutiva a partir de la confección de tres letras de cambio; dicho evento le pareció delicado y motivó además la revocatoria del poder. Reconoció haber entregado al profesional BOHORQUEZ GARCÍA unas letras de cambio suscritas por la hermana de su esposa, a fin de perseguir su cobro a la señora Marlén Torres, pero que esas gestiones no tenían nada que ver con la sucesión de Esnede Ruiz, y puntualizó que como el abogado no informaba nada acerca del trámite de la sucesión, al requerirlo, les manifestó que el apartamento había sido “ya sacado del comercio” a través de un embargo en una acción desplegada por su colega, a partir de la existencia de tres letras de cambio. De otro lado adujo que el investigado

BOHORQUEZ GARCÍA había presentado en tres ocasiones la sucesión, pero en todas fue objeto de devolución. Testimonio de la señora Deisy Torres Romero. Refirió ser la esposa del abogado Juan Manuel Retis Amaya, con quien además compartía oficina, por lo tanto recordaba de un proceso ejecutivo promovido contra el señor Esnede Ruiz ejecutando el cobro de unas letras de cambio, demanda que fue redactada por ella, a partir de unos títulos entregados por el abogado GUSTAVO

ALEJANDRO BOHORQUEZ GARCÍA.

Manifestó, dentro del proceso ejecutivo se hicieron todas las notificaciones al demandado, y solo varios años después los herederos de este presentaron una próspera nulidad, agregó que una vez fue verificada la muerte del demandado y ante 8

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. la prescripción de los títulos, se decidió dar por terminado el proceso por pago total de la obligación, a fin de evitar condena en costas o incidente de regulación de perjuicios.

Puntualizó nunca haber sido tachados de falsos los títulos valores base del proceso, y que quien retiró los oficios de desembargo fue la persona autorizada por las herederas del demandado. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal.

1. La documental aportada junto con la queja, allí descrita. Folios 8 a 42 del c.o. de

Inst.

2. Oficio No. 1754 de junio 29 de 2016, por medio del cual el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, remitió copias integrales del proceso ejecutivo de Juan Manuel Retis Amaya contra Esnede Ruiz, adelantada con radicado número 201201371-00 .

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3. Certificado No. 439.337 del 30 de junio de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, por medio del cual se constató que el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes .

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4. Oficio No. 0988 de junio 27 de 2016, por medio del cual el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, informó que la sucesión intestada promovida por Rosa María Méndez Pérez contra Ana de Jesús Ospina Torres, radicada 201300414-00, fue retirada el 18 de febrero de 2014 . 12 10 Folio 63 del c.o. de 1ª Inst. Anexos 2, 3 y 6. 11 Folio 64 del c.o. de 1ª Ins. 12 Folio 67 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

5. El investigado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA en su versión

libre adjuntó el siguiente acopio documental:  Copia de una letra de cambio por la suma de $7’375.000, librada por Blanca Cecilia Quintero Buelvas en favor de Rosa María Méndez Pérez, el 5 de junio de

2012. Folio 72 del c.o. de 1ª Inst.  Copia acta de reparto de fecha 6 de marzo de 2014, promovida el investigado en representación de la quejosa, respecto de demanda de sucesión que correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Folio 73 del c.o. de 1ª Inst.  Comunicación enviada a la quejosa relacionada con la cotización de servicios profesionales. Folio 74 del c.o. de 1ª Inst.  Comunicación elaborada a mano alzada por la quejosa, con destino al disciplinable, por medio de la cual le entregaba unos documentos requeridos para la gestión. Folio 76 del c.o. de 1ª Inst.  Original de un recibo de pago de honorarios por la suma de $1’500.000, por 00 concepto de honorarios “...en el proceso de reclamación dentro de la promesa de compraventa donde es vendedora ROSA MARÍA MÉNDEZ PEREZ y comprador ESNEDE RUIZ”. Folio 75 del c.o. de 1ª Inst.  Demanda y poder para promover una sucesión intestada del causante Esnede Ruiz Q.E.P.D., iniciada por el investigado en favor de la quejosa. Folios 78 a 86 del c.o. de 1ª Inst.  Documento por medio del cual el investigado entregó al esposo de la quejosa,

señor Gustavo Monsalve García los documentos relacionados con la demanda de sucesión previamente encomendada por su esposa. Folio 87 del c.o. de 1ª Inst. 10

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

6. Oficio No. 01619 de septiembre 5 de 2016, mediante el cual el Juzgado 13 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, remitió copia del proceso de sucesión intestada promovida por Rosa María Méndez Pérez contra Ana de Jesús Ospina Torres, radicada 2013-00414-00. (Folios 99 a 103 del c.o. de 1ª Inst) .

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7. El investigado BOHÓRQUEZ GARCÍA allegó en diligencia de julio 12 de 2017, copia de dos letras de cambio libradas por Marlene Torres Benítez en favor de María Teresa de Jesús Méndez, de fecha 15 de abril de 2010, así como copia del correspondiente oficio de embargo de una parte del salario de la deudora, ordenada al interior del proceso ejecutivo singular promovido por él contra Torres Benítez, radicado No. 201201074. (Folios 158 a 161 del c.o. de 1ª Inst).

8. Oficio No. 2571 de agosto 3 de 2017 , mediante el cual el Juzgado 67 Civil

14 Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente original, contentivo del proceso de sucesión del causante Esnede Ruiz, promovido por la acreedora Rosa María Méndez Pérez contra sus herederas Ana de Jesús Ospina Torres, Blanca Cecilia Quintero Vuelvas y otros, radicado No. 2014-00181-00, de la cual se tomó copia parcial. (Anexo Nº 5).

9. Certificado de antecedentes disciplinarios No. 127.414 del 9 de febrero de 2018, expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, por medio del cual se constó que el doctor GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA posee anotación consistente en sanción de suspensión por cuatro (4) meses, vigente desde el 7 de septiembre de 2017 al 6 de enero de 2018, impuesta por sentencia dictada en abril 19 de 2017, proceso radicado No. 110011102000201200186 01, tras ser hallado responsable de cometer la falta prevista en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. (Folio 180 y reverso del c.o. de 1ª Inst). 13 Folio 98 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio173 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.

Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de abril 4 de 2018, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte del investigado, así:

I. Frente al deber de conservar la dignidad de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el a quo endilgó al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 4° del artículo 30 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4º Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que, el profesional del derecho suministró a un colega suyo de nombre Juan Manuel Retis Amaya, unas letras de cambio que al parecer no estaban debidamente diligenciadas, las cuales sirvieron de base para el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá con radicado 2012-01371-00, el cual se culminó por pago total en septiembre 10 de 2015. Dicho comportamiento se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable, al parecer obro con conocimiento de causa, es decir, que su actuar estaba contrario a la Ley, y

aun así decidió proseguir ejecutándolo.

II. Frente al deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. endilgó la eventual comisión de la falta descrita en el numeral 3° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas…”. (Sic).

La anterior imitación jurídica obedeció a que el disciplinable recibió de la quejosa el 4 de febrero de 2014 la suma de $330.000, destinada al pago del edicto de la sucesión de Esnede Ruiz, proceso que para esa época ya había sido rechazado en una oportunidad, y aún no se había vuelto a radicar; presentándolo sólo hasta el 6 de marzo de 2014, no obstante, ese asunto también fue rechazado luego de no ser subsanado por el abogado, indicando que no iba a sufragar ningún publicación de edictos. Dicho comportamiento igualmente se imputó a título de DOLO, pues el disciplinable al parecer obro con conocimiento de causa, es decir, que su actuar estaba contrario a la

Ley, y aun así decidió proseguir ejecutándolo.

III. Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, se imputó cargos por eventualmente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, a saber: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, (Sic).

Ello por cuanto a este profesional del derecho se le encargó desde el año 2012, por parte de la señora Rosa María Méndez, el trámite de la sucesión intestada de Esnede Ruiz, en virtud de lo cual radicó en varias oportunidades el libelo, finalmente, presentó la demanda el 6 de marzo de 2014, correspondiendo finalmente al Juzgado 67 Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2014-00181-00, inadmitida por auto de abril 9 13

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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de 2014 para que se allegara la prueba del crédito anunciado como causa de la demanda por la parte actora e indicara el último domicilio del causante so pena de ser rechazada, como quiera no se subsanó, en auto de mayo 8 de 2014 fue rechazada.

El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, pues consideró el a quo, que el letrado no actuó con intención dañosa o direccionada a inferir en daño a su cliente, sino por el contrario, se observó la negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado en su proceder. Acto seguido, la Magistratura dispuso decretar pruebas, consistente en escuchar el testimonio de la señora Marlén Torres Benítez, quien aparecía suscribiendo las letras de cambio aportadas por el disciplinable, y a su vez, ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con miras a acreditar la titularidad de la cédula de ciudadanía No. 79.495.823. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión de mayo 3 de 201815, data en la cual se alegó de conclusión; además de ello, en esta etapa procesal también aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Testimonio de la señora Marlén Torres Benítez. Manifestó haber sido deudora de la señora Teresa de Jesús Méndez porque ésta le prestó la suma de $1’500.000, luego se enteró que la acreencia ascendía a $5’000.000, razón por la cual se comunicó con el abogado disciplinable a quien hizo ver su rechazo por el monto de la deuda. Afirmó además, que jamás le pagó suma 15 Acta de audiencia vista en folio 210 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 14

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Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. alguna al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, solo le conoció cuando se enteró de que era el apoderado de su acreedora.

Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, el a quo recaudó los alegatos de conclusión, así: Ministerio Público. El doctor Hernando Remolina Acevedo sostuvo en sus alegatos finales que el abogado disciplinable debía ser sancionado por la perpetración de las faltas a la debida diligencia profesional al haberse demostrado que no actuó con diligencia en relación con la sucesión del causante Esnede Ruiz, pues sus gestiones culminaron en síntesis con el rechazo de la demanda. A la falta contra la honradez, en la medida que recibió la suma de $330.000 para cubrir los gastos que acarreaba el edicto dentro de la sucesión, sin que ese hecho se hubiera producido, razón por la cual se está ante la exigencia de expensas irreales. Para culminar, manifestó que dada la intervención de la testigo Marlén Torres y habiéndose demostrado que se libró una letra de cambio, no existían elementos de juicio contundentes para plantear la existencia de la falta de mala fe endilgada, por lo que el abogado debía ser absuelto en relación con esa imputación. Disciplinable. Por su parte, el abogado GUSTAVO BOHORQUEZ dijo frente a la falta a la debida

diligencia profesional, que la demanda de sucesión de Esnede Ruiz sí fue presentada, luego fue rechazada por varios Juzgados, por factores de competencia hasta el punto 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 110011102000201601517 01.

Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de que la misma por un lapso considerable, desconocía su ubicación; a la postre correspondió al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá donde se produjo un nuevo rechazo. Alegó que, en últimas, la proponente de la queja le expresó no tener deseo de continuar la representación, pues pretendía otorgarle poder a otro abogado.

Reconoció que el señor Gustavo Monsalve, esposo de la quejosa, le entregó $330.000 para efectuar las posibles notificaciones de la sucesión, pago realizado para cubrir un gasto eventual del proceso, dado que su esposa debía someterse a un tratamiento médico. Agregó que, debido a los desencuentros con su poderdante, acordaron la devolución de $1’500.000, consignados el 30 de noviembre de 2015 a través del Banco Banca Mía, para luego expedir paz y salvo correspondiente. Puso de presente que jamás actuó de mala fe, pues frente a los títulos valores entregados por el señor Gustavo Monsalve, se logró probar que la letra con la cual se

diligenció el título valor era suya, descartando una elaboración fraudulenta del mismo, por ello no vio inconveniente para presentar la demanda ejecutiva de rigor, pues jamás adulteró tales títulos. Solicitó en su caso se profiriera sentencia absolutoria. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en junio 29 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado GUSTAVO ALEJANDRO BOHÓRQUEZ GARCÍA, tras hallarlo responsable de cometer las faltas contenidas en los numerales 3º del artículo 35 en la modalidad dolosa, y 1º del artículo 37 en la modalidad culposa, ambas consagradas en la Ley 1123

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