CSDJ - F11001110200020160152001ADJUNTA20191015083020-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160152001ADJUNTA20191015083020-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 9 de octubre de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 76 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601520 01
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el apoderado la quejosa contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en queja presentada por la señora Fanny Yaneth Urrego Betancourt, mediante la cual, solicitó se investigara al togado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, por lo siguiente: El abogado obrando como apoderado de la parte demandante Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia - Coomeva – y de los cesionarios Olga Lucía Velázquez Chacón y Ángel Arturo López Pantoja en el proceso ejecutivo No. 11001310302620040013801, contra el señor Rafael López Díaz y la quejosa, el cual, 1 Ponencia de la Mg. Martha Inés Montaña Suárez.
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Radicación N° 110011102000201601520 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio cursaba en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá y después en el Juzgado Cuarto Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, se negó a presentar la forma como fueron aplicados los abonos efectuados por los demandados, ordenada en repetidas oportunidades por el primer Despacho Judicial mencionado previo a la liquidación del crédito, valiéndose de artimañas para lograr apropiarse de la vivienda, asimismo, indujo en error a la administración judicial interponiendo una demanda por un dinero que ya estaba pago.
Asimismo, el valor del crédito era por $65.800.000 y en el mes de marzo de 2015 presentó una liquidación del crédito por un total de $63.696.264,70 más intereses, a la cual, no le aplicó ningún abono del cual se canceló el total de $81.924.043, por ende, el togado se apropió de $44.833.334 y niega los abonos de por $37.924.751 efectuados a Coomeva entre el mes de junio de 2000 y 20 de noviembre de 2002, fecha en la cual se hizo el acuerdo de pago con el investigado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado
correspondiente, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.305.315 es portador de la tarjeta profesional No. 57948 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.
2. Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada Instructora mediante proveído de 17 de mayo de 20162, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, y fijó la realización de la audiencia de
2 Fls. Nos. 64 - 65 del C-O No. 1ª Inst. 2
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Radicación N° 110011102000201601520 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio pruebas y calificación provisional para el 1° de agosto de 2016, conforme se dispone en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones, en las cuales, se llevaron a cabo las actuaciones que a continuación se relacionan: En atención a la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para el 1° de agosto de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio con el fin de lograr su
comparecencia, no obstante no se hizo presente, por ello, en auto de 16 de septiembre de 2016 se declaró al togado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA como persona ausente y se le designó defensor de oficio. 3.1. Ampliación y/o ratificación de la queja. En audiencia celebrada el 21 de noviembre de 2016, la quejosa se ratificó de su escrito y manifestó que conoció al abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA en octubre del año 2002, porque fungía como representante de COOMEVA y a la fecha de la diligencia aquel no había reportado todo lo abonado por ellos al crédito solicitado, esto es, el total de la suma de $45.000.000 entregados al investigado, y de los cuales no justificó en el Juzgado. Por lo anterior, el disciplinado indujo en error al Despacho Judicial, por ello, lo denunció en la Fiscalía, además, porque la cesionaria de la deuda por la cual está en riesgo de perder su apartamento es la esposa del denunciado. A su vez, informó que al abogado entre los años 2002 y 2004 se le abonaron alrededor de $45.000.000 a su cuenta personal, porque la entidad dijo que tenía que ser así el proceso de pago. Pese a ello, el togado interpuso la demanda ejecutiva en el año 2004 porque consideraba que la quejosa y su esposo tenían deudas con 3
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Radicación N° 110011102000201601520 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio COOMEVA, las cuales correspondía al crédito hipotecario y la obligación de un vehículo marca Aveo, de los cuales cancelaron al profesional del derecho la segunda deuda en el año 2003, razón por la cual, considera que todas las liquidaciones realizadas ante el Juzgado por el inculpado son falsas.
Por ende, contrataron a un abogado para demandar a COOMEVA por los cobros que estaba realizando a través de su apoderado, los cuales, ya se encontraban saldados y cuando se dieron cuenta ellos ya habían sido demandados, sin habérseles informado tal situación. La deuda que se adquirió por el monto de $65.800.000 fue para la compra de un apartamento y la otra obligación fue para la compra de un carro por $16.000.000, por ende, suscribieron dos pagarés, no obstante, los créditos ya se encontraban pagados en su totalidad al momento de la demanda. Sin embargo, fueron demandados por el crédito hipotecario, de los cuales se entregaron $44.000.000 al inculpado. De igual forma, para poder pagar el crédito hipotecario, le entregaron el vehículo al abogado inculpado para que se los ayudara a vender y de ahí no recibieron ni un solo peso, porque $4.000.000 supuestamente se abonarían a la deuda del carro y el resto a la del apartamento y no fue así. Por último, informó que el apartamento ya se encontraba en trámite de remate, cuyos cesionarios eran la esposa del inculpado y el vecino de la oficina de aquel, el cual, se cayó por primera vez en el año 2010 por irregularidades. No obstante el Juez de
conocimiento en el año 2014 le solicita al abogado que allegue los abonos realizados por los quejosos a la deuda. 4
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Radicación N° 110011102000201601520 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio 3.2. Versión libre. En audiencia celebrada el 16 de marzo de 2017, manifestó que esta era la tercera vez que lo citaban por los mismos hechos y las mismas circunstancias en el Consejo Superior de la judicatura.
Adujo que la quejosa y su esposo tenían dos obligaciones con COOMEVA, una era prendaria y la otra hipotecaria, ellos pagaron la primera con la venta de un vehículo avaluado en $16.000.000 en ese momento, dinero recibido por el togado y se solicitó a la Cooperativa la autorización para dar como cancelada esa obligación con la condonación de intereses y levantamiento de la prenda, esos dineros fueron entregados completamente a COOMEVA. La entidad COOMEVA estuvo enterada de los pagos, tal como lo informó Adriana Rivas en el interrogatorio absuelto en el Juzgado Veintiséis del Circuito de Bogotá, además, se allegaron los históricos de pago de la deuda. En relación con las liquidaciones realizadas en el proceso ejecutivo, sólo se persigue el hipotecario, no se trata de un crédito de vivienda, sino de uno de libre inversión con garantía real, la quejosa y su esposo pretendieron incluir pagos realizados al crédito
del vehículo dentro el presente, cuando eran dos obligaciones diferentes, si bien es cierto se pasaron varias liquidaciones, estas fueron corregidas y no existe ninguna aprobada por el Juzgado o Tribunal que haya sido realizada por el togado, porque éstas fueron elaboradas por el mismo Despacho Judicial, en las cuales, incluyeron los abonos realizados, autos de los cuales han sido objeto de reposiciones, apelaciones, solicitud de nulidades, en fin, el proceso lleva 13 años en esas circunstancias. Agregó que no era empleado de COOMEVA, sino que laboraba como abogado externo, por ello, no es proveedor activo sino que tiene un contrato activo. 5
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio Pruebas incorporadas en esta etapa procesal:
1. Con la queja fueron aportadas las siguientes3: Copia del auto proferido el 15 de octubre de 2014 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual revoca la decisión adoptada en providencia proferida el 21 de agosto de esa anualidad, en el sentido de haberse requerido a la parte ejecutante para que acreditara la forma y términos en que había imputado los abonos que realizó la parte demandada a la deuda cobrada coercitivamente, sin que se hubiese cumplido tal orden. Copia de la providencia de 26 de junio de 2008 proferido por el Juzgado
Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual, dispuso requerir a la parte actora para que allegara el movimiento histórico mensual de los créditos otorgados a los demandados y los abonos realizados, en el mismo sentido el auto proferido el 14 de septiembre de 2009 y 19 de abril de 2010. Copia de la liquidación de crédito presentada por el abogado inculpado por valor de $308.665.636.45 ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, procedo radicado No. 2004-138. Acuerdo de pago suscrito entre el representante legal de Coomeva y Rafael López celebrado el 7 de julio de 2009. Copias de recibos de caja menor de dineros entregados por Rafael López al abogado investigado, para un total de $44.833.334. Copia del Pagaré con garantía real suscrita por la quejosa y el señor Rafael López Díaz con la Cooperativa Coomeva por valor de $65.800.000, el 15 de abril de 1999. Copia de la demanda presentada por el abogado investigado el 17 de marzo de 2004, ante los Jueces Civiles del Circuito – Reparto -, actuando como 3 Fls. Nos. 7 – 61 del C-O de 1ª Inst. 6
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio apoderado de la Cooperativa Coomeva, contra Rafael López Díaz y Fanny Yaneth Urrego Betancourth. Copia de la solicitud presentada por el inculpado para que se reconociera como cesionarios a la señora Olga Lucía Velasco y Ángel Arturo López Pantoja.
2. En audiencia celebrada el 16 de marzo de 2017, se recepcionaron los siguientes testimonios: Rafael López Díaz, quien manifestó que conoce al inculpado desde el año 2002, por causa de un problema que tuvieron con financiera COOMEVA, y esta última los remitió a que organizaran los pagos de una deuda de crédito hipotecario. Agregó que la quejosa es su esposa, aunque en la actualidad no viven juntos.
El préstamo solicitado fue un crédito hipotecario para la compra de un apartamento, el cual, lo estaban pagando pero se atrasaron en unas cuotas, por eso COOMEVA los envió con el abogado. Dice que de manera aproximada entregó y consignó en la cuenta del abogado inculpado la suma de $40.000.000, por ende, le solicitaron rindiera el estado de cuenta y no obtuvieron respuesta. No obstante el profesional del derecho siempre les manifestaba que no se preocuparan que él cuadraba con COOMEVA, pero la entidad financiera nunca aclaró esos pagos. Agregó que han denunciado al abogado investigado por los mismos hechos, pero el togado que tenían en el proceso disciplinario no hizo nada, entonces los abogados los perjudicaron. 7
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Radicación N° 110011102000201601520 01
Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio
3. Copia del proceso ejecutivo mixto radicado No. 026-2004-00138, el cual, cursó en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, fungía como demandante la entidad financiera COOMEVA y como demandados Rafael López Díaz y la quejosa.
4. En audiencia celebrada el 31 de mayo de 2017, se realizó Inspección judicial a tres
procesos disciplinarios, así: Radicado No. 2012-01733, denunciante: Fanny Yaneth Urrego Betancourt contra el Juez 26 Civil del Circuito de Bogotá, en el cual, en auto de 5 de junio de 2012 se decretó la apertura de proceso disciplinario contra el mencionado funcionario judicial, Leonardo Antonio Caro Castillo, y en providencia de 8 de noviembre de 2013 se decretó la extinción de la acción disciplinaria por prescripción y se ordenó la terminación de las diligencias a favor del aquí investigado. Radicado no. 2012-04919, denunciante: Fanny Yaneth Urrego Betancourth, quien el 22 de marzo de 2012 presentó escrito manifestando las inconformidades contra el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, siendo conocido por el Magistrado Rafael Vélez Fernández, integrante de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en providencia de 22 de octubre de 2012 declaró la prescripción parcial de la acción disciplinaria y desestimó de plano la queja presentada. Radicado No. 2016-01046, denunciante: Fanny Yaneth Urrego Betancourth contra el Juez 4 Civil de Ejecución del Circuito de Bogotá, en el cual, en auto de 17 de junio de 2016 se dispuso la apertura de la indagación preliminar y en providencia de 27 de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente Martín Leonardo Suárez Varón dispuso la terminación de las diligencias a favor del aquí investigado. 8
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto
Interlocutorio DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de 31 de mayo de 2017, de la presente etapa procesal, la a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a decretar la terminación anticipada seguida contra el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA. El Despacho consideró que no podía proseguir con el proceso disciplinario adelantado contra el inculpado porque la conducta denunciada ya fue objeto de enjuiciamiento por
parte de esta Jurisdicción, pues de los elementos de convicción recaudados se corroboró que los hechos puestos en conocimiento en la presente por la quejosa, corresponden a los mismos acontecimientos denunciados por la señora Fanny Yaneth Urrego Betancourth en escrito presentado el 22 de marzo de 2012 al interior de la causa disciplinaria radicado No. 2012-01733 que se adelantaba contra el juez 26 Civil del Circuito de Bogotá y que motivó la compulsa de copias que dio origen al proceso radicado No. 2012-04919. Lo anterior por las inconformidades de la quejosa contra el togado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA al interior del ejecutivo hipotecario radicado No. 2004-0038, adelantado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, las cuales se concretan en que el profesional del derecho presentó una demanda tomando como base un título ejecutivo que había sido cancelado en su totalidad, asimismo, por haber presentado liquidaciones de crédito con inconsistencias sin reportar los abonos a la deuda efectuado por los demandados, de igual manera, porque no logró obtener por parte de COOMEVA o del abogado una certificación del saldo pendiente y por último, el mencionado actuó de mala fe porque la entidad cedió el crédito a la esposa del investigado y otro. 9
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio En esa ocasión, el proceso disciplinario correspondió conocimiento del Magistrado Rafael Vélez Fernández, quien adelantó la investigación contra el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, radicado No. 2012-04919, y en providencia de 22 de octubre de 2012, la cual ya se encuentra ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada, el Ponente consideró: “En el caso que nos ocupa, se tiene que el inconformismo de la quejosa se circunscribe a un supuesto proceder irregular por parte del togado, en el cobro prejurídico, dadas las constantes llamadas exigiéndoles la entrega de un vehículo y una vivienda y que pese a habérsele entregado al primero, para el pago de un título, precedió a demandar judicialmente por la totalidad del valor adeudado.
Pues bien, al respecto corresponde a esta sala preciar que el Estado ha perdido la competencia para conocer de dichos asuntos, dado que hasta la fecha, han transcurrido más de 5 años, término de prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1123 de 2007, por cuanto los actos a que hace referencia la quejosa, como la presentación de la demanda, ocurrieron con anterioridad al mes de marzo de 2004. Por lo anterior, le corresponde a este despacho abstenerse de elevar pronunciamiento alguno con respecto a los señalamientos efectuados por la querellante que tuvieron ocasión en la data referida, por lo que se declarará la prescripción parcial de la acción
disciplinaria, conforme se dejará consignado en la parte resolutiva del cuerpo de esta providencia. (…) advierte este Despacho que no puede endilgarse responsabilidad alguna al profesional por presenta una liquidación del crédito que estimó procedente, haciendo uso de las herramientas que jurídica y procesalmente le están dadas para procurar salvaguardar los intereses de su representada, lo que por sí solo, no puede ser calificado como un proceder antiético. En efecto, si en algún momento la quejosa, consideraba que la liquidación del crédito no se ajustaba al saldo de su obligación, debe proceder conforme lo regula el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que señala la posibilidad de objetarla, siendo el Juez de conocimiento, la autoridad llamada a resolver el asunto, pues por el hecho de que el abogado eleve las solicitudes que estime pertinentes y ejerza sus facultades como representante de la entidad accionante, no puede conllevar a emitir reproche disciplinario en cabeza del profesional del derecho, ya que la representación de los intereses de su cliente, implicaba que el inculpado estuviera en la obligación de presentar la liquidación del crédito que considerara, siendo responsabilidad del 10
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio demandado objetar la misma, sin que, como se dijo, de esa situación sea posible derivar juicio disciplinario, porque no es dable pensar que el togado, quien subsiste de
su trabajo litigioso, tenga que dejar de hacer las labores propias del mandato. (…) Lo anterior, sin que la Sala pretenda desconocer la difícil situación que se presenta para la quejosa y su familia, producto del proceso ejecutivo que enfrenta, sin embargo, no se advierte comportamiento disciplinariamente relevante en cabeza del togado que lo haga merecedor de reproche disciplinario, pues procuró salvaguardar los intereses de su representado por los medios que la legislación procesal le otorga para ello, efectuando la correspondiente liquidación, sin perjuicio de que a la quejosa le parezca incoherente, pues es la autoridad de la jurisdicción civil, quien debe resolver dicha discusión. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la leu 1123 de 2007, se desestimará de plano la queja presentada en contra del abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA.” Por lo anterior, los hechos conocidos por el Despacho del Magistrado Rafael Vélez Fernández de esa Sala Disciplinaria, bajo el radicado No. 11001110200020120491900, son los mismos que están siendo conocidos en la presente causa, radicado No. 11001110200020160152000, pues la quejosa Fanny Yaneth Urrego Betancourth el 15 de febrero de 2016, manifestó sus inconformidades con el disciplinado, de igual forma, al interior del proceso adelantado en el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2004-00038. Entonces, se itera, los hechos por los cuales se está investigando al profesional del derecho NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, son los mismos que el proceso
disciplinario radicado No. 2012-04919-00, pues pese que la quejosa trató de sustentar su nueva denuncia en que el abogado investigado presentó en el mes de marzo de 2015 otra liquidación de crédito, pues, en esta también se desconocieron los abonos efectuados en los años 2000 y 2004 y por ello la deuda ya se encontraba cancelada con la entidad financiera que representaba, COOMEVA, induciendo en error al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, a su vez, la esposa del inculpado y otro fungieron como cesionarios de esa deuda. 11
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Por ende, no es posible continuar con las diligencias, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, ordenó la terminación del procedimiento y archivó la presente investigación.
RECURSO DE APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), la quejosa recurrió la anterior decisión, en el sentido de manifestar su total desacuerdo, porque el remate fue anulado en el proceso ejecutivo hipotecario, además, el togado nunca presentó una liquidación y en el año 2015 sí lo hace, por ende esas son falsas, porque no se
allega a esa cuerda procesal lo que en realidad se abonó, entonces la sentencia proferida con relación a la ejecución del apartamento se ha dado con toda la manipulación que ha realizado el abogado en la liquidación, aunado a ello, la esposa del disciplinado es la cesionaria en ese caso. Concesión del recurso de apelación. La a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fueran resueltos los puntos de inconformidad de la quejosa. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondieron las presentes diligencias por reparto y en auto de 4 de octubre de 2017, el Despacho avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.4 4 Fl. No. 5 del C-O de ésta Instancia. 12
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio Ministerio Público. Fue notificado el 2 de noviembre de 2017 y el 22 de noviembre de 2017, rindió concepto en el sentido de confirmar la decisión apelada, por cuanto, los hechos objeto de estudio son anteriores al mes de marzo de 2004, no obstante, en providencia de 22 de octubre de 2012, el Magistrado Rafael Vélez Fernández
decretó la prescripción de la actuación. Por ello, en el presente proceso disciplinario se ordenó la terminación anticipada y archivo, con fundamento en que una persona no puede ser investigada dos veces por los mismos hechos, respetando el principio del “non bis in ídem”, y mucho menos cuando existe decisión ejecutoriada proferida por una autoridad competente. De continuarse se estaría vulnerando el principio mencionado. Antecedentes disciplinarios. La secretaria de esta Corporación allegó el certificado No. 896122 de 29 de noviembre de 2017, mediante el cual, se constató que el abogado NAIROBI ANGELO ALEJO ARIZA, no registra sanción alguna. A su vez, informa que no ha cursado, ni cursa, otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala). Norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la 13
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto). De acuerdo con en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues el recurso de alzada “ Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, el cual dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los 14
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Asunto: Abogado - Apelación de Auto Interlocutorio tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante5.
Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis y lo sustentó por escrito dentro del término, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a
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