CSDJ - F11001110200020160152201ADJUNTA20180709161733-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160152201ADJUNTA20180709161733-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco de Julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201601522 00 Aprobado según Acta de Sala No.59 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 1, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN 1 Sala conformada por los Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (M.P.) y Paulina Canosa Suárez (M.S).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. MARULANDA , al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante oficio N°283 el dia 12 de febrero del 2016 el titular del
JUZGADO DOCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO
DE BOGOTÁ, compulsó copias contra abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA debido a sus inasistencias injustificadas a las Audiencias de Juicio Oral programadas los días 09 de diciembre del 2015 y 8 de febrero del 2016 dentro del proceso CUI 11001600001721413207, en el cual fungía como defensor de la señora LINDA KATERIN PULIDO.2
2. Acreditada la calidad de abogado del disciplinable FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, mediante el certificado No.186971 del 10 de mayo de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, profesional que se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.086.515 y portador de la Tarjeta Profesional No. 117.143 Vigente (fl. 6 c.1ª Instancia); el Magistrado sustanciador. Mediante auto del 3 de junio de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria,
2 Véase folio 1,2 y 3.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. fijando fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 12 c.1ª Instancia).
3. El día 20 de octubre del 2016 a las 3:20 P.M, se dejó constancia del fracaso de la audiencia de pruebas y calificación
provisional debido a que no compareció ni el disciplinado, ni su defensor de confianza. Por lo cual en consonacia con el artículo 104 de la ley 1123 del 2007 inciso 1, se procedió e a realizar emplazamiento. Dicho edicto se fijó el día 2 de noviembre del 2016 a las 8 A.M & se desfijo el día 04 de nombre del 2016 a las 5 P.M.
4. El 29 de marzo de 2017, se designó como defensora de oficio a la abogada EDYANNI RAMOS VALOYES, informándole que el día 27 de abril del 2017 a las 8:30 A.M, se llevaría a cabo la audiencia de pruebas y calificación. 5. se inició el día 27 de abril del 2017 a la audiencia de pruebas y calificación, a la cual comparecieron la defensora de oficio designada y el delegado del Misterio Público. Se decretaron pruebas y posteriormente, se fijó la audiencia de calificación para el día 05 de junio del 2017 a las 8.00 A.M.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación.
6. Se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, encontrándose presente el abogado diciplinable FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, la defensora de oficio EDYANNI RAMOS VALOYES y el delegado del Misterio
Público CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ.
En dicha diligencia se solicitó nuevamente la copia del expediente CUI 11001600001721413207 al JUZGADO DOCE
PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.
También, se rindió versión libre por parte del disciplinado. El disciplinado adujo que allegaría las copias de las justificaciones de sus inasistencias a las audiencias. Programadas al interior d la causa penal de marras
7. El 17 de agosto de 2017, JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ informó que el expediente CUI 11001600001721413207 en mención se encontraba archivado, debido a que el proceso ya había culminado, igualmente informó que el fallo judicial proferido había sido absolutorio, por lo cual se le solicitó a la dependencia correspondiente enviar el expediente.3
8. El 26 de septiembre del 2017 se retoma nuevamente la 3 Véase fls 72 y 73 1ª Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. audiencia de pruebas y calificación. Debido a que dentro de la diligencia, se realizó la inspección judicial del expediente ordenando extraer e incorporar copias de los folios 3, 4, 6 a 10,
42 a 51 y 71-82, en la media en que en dichos folios se encontraban las actuaciones del abogado disciplinable. Posteriormente se procedió de acuerdo al Artículo 4 de la Ley 1123 del 2017 procediendo a la formulación de cargos. Presupuesto fáctico : Remisión de copias del Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá contra el abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA CUI 11001600001721413207 dentro del proceso penal 2014-13207 por la inasistencia a las audiencias programadas los día 09-12-2015 y 16-02-2016. Igualmente, se incorporaron al proceso como elementos de prueba las copias extraídas de la inspección judicial. Teniendo en cuanta lo anterior el a quo se logró establecer la no comparecencia por parte del togado a las audiencias programadas para la los días día 09-12-2015 y 16-02-2016 dentro del proceso CUI 11001600001721413207.Debido a ello se estableció que el abogado disciplinable incumplió el deber del
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. artículo 28 #10 de la Ley 1123 de 2007 por lo cual, se le endilgó presuntamente la falta contemplada en el artículo 37 #1 de la Ley 1123 del 2007 Comportamiento por omisión en modalidad
culposa. Igualmente, en la misma diligencia se decretaron como pruebas los antecedentes judiciales del disciplinado4, el testimonio de la Señora Linda Catherine Pulido Pineda. Solicitado adicionalmente el a quo la comparecencia del disciplinable a la siguiente audiencia.
9. El día 23 de octubre del 2017 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento. En la diligencia se evacuó el testimonio de Linda Katherine Pulido Pineda, quien fue la prohijada de disciplinable dentro del proceso penal que dio origen a la presente actuación disciplinaria. La testigo adujo que no se sintió lesiona con el actuar del abogado y que él estuvo al pendiente de las diligencia, informó además que FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA a pesar de habérsele revocado el poder continuó al pendiente del caso.
Al intervenir el disciplinable allegó copias de la certificación de incapacidad médica del día 09 de diciembre del 2015. Asimismo, 4 Véase folios 113 & 114
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. el togado presento el abogado los alegatos de conclusión, informando que si bien era cierto que no acudió a las dos audiencias, ello obedeció en que en la primera oportunidad a que se encontraba incapacitado; en la segunda ocasión tuvo un
cruce de audiencias. Informo que pese a que fue relevado del poder estuvo al pendiente, contribuyendo a que la sentencia fuera absolutoria. Por lo cual, solicito ser absuelto de los cargos endilgados. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En primer lugar el a quo señaló, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de Juicio Oral programada el dia 09 de diciembre del 2015 dentro del proceso CUI 11001600001721413207, debido a que el togado aportó la respectiva excusa medica expedida por el profesional competente justificando su insistencia. Procedió a aplicar los principio de presunción de inocencia y el principio duda a favor de disciplinable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. (indubio pro disciplinable), por lo cual absolvió al disciplinable del cargo imputado por este hecho. En segundo orden, el fallador de primer grado encontró responsable al
togado por la inasistencia a la audiencia de Juicio Oral dentro del proceso CUI 11001600001721413207.Programada el día 16 de febrero del 2016, incurririendo en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.Lo anterior, indicando que dentro del proceso el disciplinado no allegó ningún sustento probatorio que lograra justificar su no comparecencia a dicha diligencia. En punto de la sanción impuesta a togado consideró la Sala Dual ajustado sancionar al letrado inculpado con 2 meses de suspensión en vista que el mismo registra antecedentes disciplinarios (artículo 45 literal C 6 de la Ley 1123 del 2007), la naturaleza culposa de la falta enrostrada en sede instancia
DE LA APELACIÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. Inconforme con la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el investigado y la defensora de oficio interpusieron recurso de apelación. Por lo cual se procede a pronunciarse sobre los puntos expuestos en la apelación: Insistió la defensora de oficio EDYNNI RAMOS VALOYES que la inasistencia del togado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, a
la diligencia del 16 de febrero de 2016, surgió debido a un cruce de audiencias. Motivo por el cual, le fue imposible asistir a la diligencia, puesto que tenía programada en esta misma hora una audiencia con preso. De mismo modo, la defensora hizo alusión a que vista pública ese día fue evacuada con un defensor de oficio, y que por lo tanto el abogado disciplinable fue desplazado. Por último refirió a que la prohijada del disciplinable, en el interrogatorio practicado hizo referencia que no se sintió lesionada por el actuar del disciplinable en ningún memento.5 5 Véase folio 144 & 145
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. Por otra parte, la apelación planteada por parte del abogado disciplinable6 FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA presupone los siguientes puntos: 1-.La actuación judicial disciplinaria surgió a raíz de la compulsa de copias ordenada por el de Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. En la cual el despacho adujo que su actuar era reiterativo entorpeciendo el normal desarrollo del proceso la inasistencia a las diligencias no habían sido justificadas. Siendo esto una concusión errada del despecho puesto que, la primera audiencia de Juicio Oral se programó para el día 20 de octubre del 2015. Sin
embargo, el día 19 de octubre del 2015 había asumido la defensa del caso el togado, por lo cual la a audiencia se reprogramo para el día 09 de diciembre del 2015, vencido dicho plazo la audiencia no se puedo pero, ya se allego la respectiva constancia de justificación. Posteriormente se estipulo como fecha el día 08 de febrero del 2016, sin embargo a dicha diligencia insistió en la medida que no fue notificado. A la postre, se fijó nuevamente la audiencia para el día 16 de febrero del 2016 pero, la misma se cruzó con vista pública con detenido. 6 Véase folios 147-151
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. Por lo cual se realizó un error de juicio al inferir que las inasistencias obedecían a una conducta tendiente a dilatar el proceso. En este sentido no se obstruyo el acceso a la justicia en la medida en que se evacuo la audiencia programada para el día 16 de febrero del 2016 con defensor de oficio e igualmente en dicha diligencia no tuvo que ser suspendida ya que no comparecieron todos los testigos de cargo. 2.-Pese a haber sido relevado del carago contribuyo para que el defensor de oficio lograra el resultado obtenido dentro del proceso (sentencia absolutoria). 3.- La inasistencia programada para el día 16 de febrero del 2016
obedeció a la necesidad de priorizar una audiencia que contaba con preso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos
278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado disciplinable de FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, mediante el certificado No.186971 del 10 de
mayo de 2016, expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, profesional que se identifica con la cédula de ciudadanía número 75.086.515 y portador de la Tarjeta Profesional No. 117.143 Vigente (fl. 6 c.1ª Instancia). 3.-De la falta endilgada. La falta por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, se encuentra descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” 4.- De la apelación.
Así las cosas, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en
consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. legales que recogen la temática. 4.1.- Argumentos de la apelación. Debe indicar esta Colegiatura, en primer lugar, que el hecho imputado al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA obedeció a su inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral dentro del proceso CUI 11001600001721413207 NI 223115, llevada a cabo el día 16 de febrero del 2016. Al observarse relación e identidad en algunos de los argumentos en los cuales fundamentó el recurso de apelación impetrado por la defensora de oficio y el disciplinado, esta Sala hará un análisis en conjunto de los mismos, así: Señalaron los apelantes que la causa de la inasistencia a la citada diligencia, obedeció a un cruce de audiencias, al contar la otra audiencia con preso, debió darle prelación a la misma diligencia .Ante este argumento observa la sala que el Juzgado 12 Penal del Circuito
de Bogotá, el día 16 de febrero del 2016 dejó constancia de la diligencia, expresando que: “ se habló con el apoderado de confianza quien informa que se encuentra en espera de una diligencia en el
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. primer piso de este complejo judicial y que comparecería en pocos minutos, sin que al final de la Audiencia se hiciera presente”7. Al analizar esta Sala el dosier de pruebas allegadas al proceso, se evidencia que el togado, no aportó al proceso ni ningún elemento que sustentara su entredicho justificando su inasistencia a la diligencia. Es decir que indicara que se encontraba en otra diligencia judicial, en otro despacho. En este orden de ideas esta Colegiatura infiere, que si bien pudo el abogado encontrarse atendiendo otra diligencia, esté debió allegar siquiera una prueba sumaria que permitiera corroborar tal hecho, justificando así su inasistencia a la vista pública. Es tan así, que el disciplinado no especificó el proceso en el cual presuntamente fungió como abogado, o quien representaba, el número del radicado del expediente y el juzgado ante el cual adelantó las actuaciones dentro del proceso que atendió el día que no pudo asistir a la diligencia programada. Esta Sala además resalta que le corresponde a la parte que alega un supuesto de hecho dentro de un proceso acreditarlo,
evidenciando dentro de este proceso que el togado no cumplió con dicha carga, considerando lo anteriormente expuesto. 7 Véase folio 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. De otra parte, el disciplinado alegó a su favor a que la compulsa de copias obedeció que el Juzgado realizó una valoración errada de las inasistencias a las audiencias, infiriendo que su comportamiento maniobras fraudulentas dentro del proceso8. Respecto a este argumento, la sala reitera que la conducta aquí analizada guarda una estricta relación a los deberes que el profesional del derecho debe cumplir, tal y como lo es En tercer lugar, el togado sostuvo que pese a haber sido relavado de su poder, continuó asistiendo al defensa de oficio de la señora Linda Katherine Pulido Pineda, a fin de que se obtuviera sentencia absolutoria dentro de la actuación que origino la presente investigación disciplinaria.9 Al analizar este punto debe indicarse que las pruebas obrantes en el plenario, se observa que ciertamente la clienta del togado obtuvo sentencia absolutoria.10 Sin embargo, el resultado obtenido en el transcurso del proceso penal, no justifica su inasistencia a la audiencia del el día 16 de febrero del 2016. Puesto que esta corporación no está evaluando la parte resolutiva del proceso, se está valorando la conducta que debía tener el togado frente de la actuación en las que
8 Véase folios 1-2 & 3 y testimonio de la señora linda katherine pulido pineda folio 121 9 Véase folio 149 y Audiencia de Juzgamiento Cd 121 10 Véase folio 73
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. fungió como defensor dentro del proceso CUI 11001600001721413207. La defensora de oficio precisó que no debía endilgarse a su prohijado la falta por la inasistencia la diligencia ya que la audiencia programada para ese día había sido adelantada por un defensor de oficio, por lo cual al haber sido relevado del poder no le asistía la obligación de representar a la señora Linda Katherine Pulido Pineda. Frente a este argumento advierte este juez disciplinario que la audiencia programada para el día 16 de febrero del 2017 se llevó a cabo con la presencia de un defensor de oficio11, precisamente por la no comparecencia del abogado (…), por tanto carece de la entidad suficiente lo señalado por la censora, pues fue la inasistencia del disciplinado que llevó al juez penal a desplazarlos del cargo de defensor de la procesada y compulsar las copias origen de estas diligencias. Finalmente, expresó la apelante que la prohijada del abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA al rendir su testimonio,
expresó que en ningún momento se sintió trasgredida por la inasistencia de su defensa técnica al juicio, que contrario a ello, el 11 Véase folio 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. litigante había realizado una labor mancomunada con el defensor de oficio, siendo el resultado de ello obtener una sentencia absolutoria. En el acápite de pruebas, se evidencia que el testimonio que rindió la testigo LINDA KATERIN PULIDO, efectivamente estaba orientado al postulado expresado en la apelación12, esto es, el no haberse considerado afectada con el actuar del letrado encartado, sin embargo, recuerda esta colegiatura que el hecho de haberse obtenido un resultado favorable a los intereses de los clientes en los asuntos judiciales encomendados, no exonera de responsabilidad a los profesionales del derecho, pues el ámbito del derecho disciplinario está dirigido al enjuiciamiento por la afectación de los deberes que deben atender los abogados en el ejercicio de su profesión; en el caso que nos concita, se itera, el reproche derivó de la inasistencia del investigado a una de las audiencias principales de las cusas penales, donde era indispensable su comparecencia, con ello la trasgresión al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto ético disciplinarios. Atendidos los argumentos en los cuales edificó la apelación el abogado
FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA y su defensora de oficio EDYANNI RAMOS VALOYES, se adviene necesario y procedente para esta Corporación confirmar la sentencia proferida el 15 de Diciembre 12 Audiencia de Juzgamiento CD folio 121
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación. de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en los términos vistos en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado FRANCISCO JAVIER MARÍN MARULANDA, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación.
SEGUNDO: Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual empezará a regir la misma, para cuyo efecto se le comunicará a la Oficina encargada del Registro lo aquí resuelto, remitiendo copia de esta providencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación.
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110011102000201601522 00
Abogado en apelación.
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial