CSDJ - F11001110200020160152801ADJUNTA20200709181926-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160152801ADJUNTA20200709181926-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 110011102000201601528 01 Aprobado en Sala No. 065 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso proceder a resolver el recurso de alzada, interpuesto por la apoderada del disciplinable, contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sino fuera porque se advierte una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, que implicaría la terminación inmediata del procedimiento. HECHOS La presente investigación tuvo su origen por la queja2 presentada por el señor Eduardo Pastorella, en su condición de representante legal de la sociedad Giasone S. A. S., contra el abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA a quien le otorgó poder para que (i) defendiera sus intereses dentro del proceso restitución de inmueble arrendado ubicado en la carrera 14 No. 79 - 56 local 2 que se adelanta en su contra en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y que fue promovido por
1 Sala dual integrada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ. VARÓN, decisión vista a folios 263 y 279 del c. o. 1ª instancia. 2 Folios 6 a 12 del c. o. 1ª instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601528 01
Abogado – Apelación la Comercializadora de Carnes La Montana Ltda (ii) instaurara y promoviera proceso de responsabilidad civil contractual contra la Comercializadora de Carnes la Montana Ltda en razón del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con Giasone S. A. S., habiéndose cancelado por concepto de honorarios la suma de ocho millones de pesos de acuerdo con las condiciones plasmadas en el correspondiente contrato de prestación de servicios. Señaló que en el trámite del proceso de restitución de inmueble el abogado no actuó con diligencia pues no le informó la cantidad de dinero que debía cancelar para cumplir lo preceptuado en el artículo 424, numeral 2, párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil al momento de contestar la demanda lo que ocasionó, de una parte, que no fuera oída la sociedad Giasone y se dictara sentencia desfavorable a sus intereses en un asunto en el cual se discutía el no pago de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014 por un total de $ 7.600.000 y, de otro lado, que se viera compelido a entregar el inmueble
arrendado y a afrontar una demanda ejecutiva por la referida suma, la cláusula penal y las costas procesales a que fue condenada por el Juzgado 12 Civil Municipal. En lo que respecta a la demanda ordinaria de responsabilidad civil contractual que debía promoverse contra la Comercializadora de Carnes La Montana Ltda sostuvo el quejoso que el abogado tampoco actuó con la debida diligencia en la medida en que solo presentó la demanda en el mes de julio de 2014 a pesar de que el contrato de prestación de servicios profesionales fue suscrito el 20 de marzo de 2014 y le otorgó poder el 26 de abril del mismo año, a lo cual se adicionó el hecho de notificar la demanda seis meses después de admitida la misma, sin justificación alguna. Terminó aseverando que el profesional del derecho no rindió informes de las gestiones encomendadas pero sí hizo un cobro exagerado de honorarios si se tiene en cuenta que no fue diligente en el primero 2 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601528 01
Abogado – Apelación de los procesos encargados y, frente al segundo, optó por abandonarlo motivando en consecuencia que se diera por terminado el mandato conferido por la sociedad Giasone. Como sustento de sus afirmaciones aportó las siguientes pruebas: - Copias del contrato de prestación de servicios profesionales de 20 de marzo de 2014. - Poder otorgado al abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA.
- Comunicación dirigida a éste por el proponente de la queja enterándole de la revocatoria del poder. - Autos dictados el 20 de mayo y el 14 de agosto de 2014 por el Juzgado 12
Civil Municipal dentro del proceso de restitución de inmueble. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 29 de abril de 2016 con certificado Nº 1820263, acreditó que el doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79622303 y es portador de la tarjeta profesional N° 126521 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, el a quo mediante proveído del 10 de mayo de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria4, 3 Certificado de Condición de Abogado visto a folio 13 del c. o. 1ª instancia. 4 Auto de apertura visto a folio 15 del c. o. 1ª instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601528 01
Abogado – Apelación convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo
cual señaló la hora de las 08:00 a.m., del 06 de julio de 2016; a la que el abogado presentó excusa, la cual fue aceptada por medio de auto del 06 de julio de 20165. Situación que volvió a ocurrir con ocasión de otra excusa presentada por el investigado, en consecuencia, se señaló nueva fecha de audiencia para el día 26 de octubre de 20166. Mediante auto del 26 de octubre de 20167, se designó al doctor ANDRÉS FELIPE REYES SUÁREZ como defensor de oficio del abogado investigado. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa se surtió en varias sesiones, a saber, los días 08 de febrero, 16 de mayo de 2017, 02 de febrero y 17 de mayo del 2018. En audiencia del 08 de febrero de 20188, la Magistratura instaló la audiencia con la comparecencia del defensor de oficio, no obstante, ante la comparecencia de la doctora Melisa Sánchez Barrios como apoderada de confianza del disciplinado, el Magistrado procedió a reconocerle personería jurídica y relevó al defensor de oficio de su cargo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: - Copia del proceso No. 2014 - 092 de Comercializadora de Carnes La Montana contra Eduardo Pastorella y Giasone S. A. S, allegado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. 5 Folio 40 del c. o. 1ª instancia. 6 Folio 55 del c. o. 1ª instancia. 7 Folio 69 del c. o. 1ª instancia.
8 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 87 del c. o. 1ª instancia. CD No. 1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601528 01
Abogado – Apelación - Copia del proceso No. 2014 - 558 promovido por Giasone S. A. S. contra Comercializadora de Carnes La Montana Ltda, allegado por el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá mediante oficio No. 2916-12369. En desarrollo de la sesión del 16 de mayo de 201710, de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes, y se le concedió el uso de la palabra al doctor HOLMAN IBAÑEZ PARRA, quien en versión libre, manifestó que lo que el señor Pastorela pretende con la queja es evitar la cancelación de los honorarios por el trámite de los dos procesos mencionados, por los cuales se pactó la suma de ocho millones de pesos. Así mismo, indicó que en virtud del compromiso adquirido dentro del proceso de restitución de bien inmueble, procedió a notificarse de la demanda y a interponer un recurso contra del auto admisorio de la misma y, negado éste, procedió a recurrir tal decisión en medio de una situaciones derivadas de los ceses de actividades del poder judicial. Agregó que una vez negados todos los recursos se procedió a consignar los cánones correspondientes a fin de poder ser escuchados dentro del proceso, que
pese a que se profirió sentencia contra de los intereses de su poderdante, previamente le había propuesto varias alternativas. Señaló que por el mismo tiempo presentó la demanda de responsabilidad civil contractual, asunto dentro del cual procuró la notificación a los demandados, descorrió los traslados y realizó todas las actuaciones que en derecho correspondían, pero de un momento a otro, su mandante le comunicó que él ya no le servía, le solicitó los documentos entregados para la gestión y le requirió el paz y salvo correspondiente. 9 Folio 41 del c. o. 1ª instancia. 10 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 97 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD No. 2. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601528 01
Abogado – Apelación Terminó advirtiendo que siempre explicó a su mandante el estado de los procesos y que inclusive cuando se falló el primero le planteó a su cliente varias alternativas de las cuales no podía aportar pruebas porque este se llevó de su oficina toda la documentación y puntualizó que en razón de las gestiones encomendada aún se le adeuda un saldo aproximado a un millón de pesos. El 02 de mayo de 201811, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se instaló la audiencia con la comparecencia de todos los intervinientes. Ante la presentación de nuevo poder conferido por el disciplinable,
y previa aceptación de la renuncia de la anterior apoderada de confianza, se reconoció personería jurídica a la doctora Alexa Tatiana Vargas González. Se hizo un recuento de la queja, y debido a la ausencia del material probatorio decretado, se ordenó suspender la audiencia e insistir en su práctica. En razón de la incomparecencia del disciplinable y su defensora de confiaza a la audiencia programada para el 20 de marzo de 2018, mediante auto del 06 de abril de 201812, se designó a la doctora Leidy Tatiana Bolívar Suárez como defensora de oficio. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 17 de mayo de 2018, se instaló la audiencia con la comparecencia del abogado investigado, la defensora de oficio, y el quejoso, quien en ampliación y ratificación de la queja manifestó que contrató al abogado para que asumiera su representación respecto de un proceso por una serie de problemas que se habían presentado con el dueño de un local que había arrendado para su negocio. Refirió que dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado que se inició en su contra, el profesional contestó la demanda y le explicó que lo mejor era pagar 11 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 164 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD No. 3. 12 Folio 191 del c. o. 1ª instancia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Radicación N° 110011102000201601528 01 Abogado – Apelación los arrendamientos en el Banco Agrario, pero solo una vez y que el Juez le decía cuánto debía cancelar. Expuso que el abogado nunca le informó cuánto era el monto que debía consignar y que de un momento a otro no volvió a tener contacto con él, hasta el punto de que fue por intermedio de otro profesional del derecho que se enteró que el proceso había sido fallado en su contra. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: - El Juzgado 51 Civil del Circuito informó que dentro del proceso No. 2014558 no corrieron términos por el cese de actividades en el poder judicial durante los días 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de enero y 2, 10 de febrero a 14 de marzo de 2016, 16 de mayo y 6 y 7 de junio de 2017. - El Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad informó que dentro del proceso No. 2014 - 092 no hubo interrupción de términos que impidieran su normal trámite. Mediante auto del 12 de junio de 201813, se relevó del cargo a la doctora Leidy Tatiana Bolívar Suárez, en consecuencia, se designó a la doctora Ángela María Rodríguez Bolívar como defensora de oficio del disciplinable. Calificación provisional. Esta etapa se surtió el 09 de agosto de 201814. Una vez recaudado el anterior acopio probatorio, el A quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, su posterior ratificación y/o
ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procedió a la formulación de Pliego de cargos 13 Folio 209 del c. o. 1ª instancia. 14 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 232 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD No. 4. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación contra el abogado HOLMAN IBAÑEZ PARRA, por incumplir el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La anterior formulación de cargos se profirió luego de advertir (i) que el profesional del derecho HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA en relación con el proceso de responsabilidad civil contractual No. 2014 - 558 que promovió contra la Comercializadora de Carnes La Montana Ltda actuó conforme se lo imponía el ordenamiento legal en el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá no merecía imputación disciplinaria alguna y (ii) que en el proceso de restitución de bien inmueble tramitado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Menor de Cuantía de Bogotá No. 2014 – 0092 promovido por Comercializadora de Carnes La Montana
Ltda contra Giasone S. A. S., si bien una vez el abogado disciplinado recibió el correspondiente poder logró por medio de un sustituto notificarse de la demanda en tiempo, no la contestó dentro de los términos legales ni informó a su mandante en forma oportuna sobre la necesidad de efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento, así como su monto para que pudiera ser oído en el proceso precipitando, en consecuencia, que sus manifestaciones dentro del mismo no fueran tenidas en cuenta, comportamiento que fue imputado a título de CULPA por descuido en el desarrollo de la gestión encomendada. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se surtió efectivamente el 30 de octubre de 201815, destacándose que se le otorgó el uso de la palabra a los intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos del abogado disciplinable. Sostuvo que en el trámite del proceso de restitución de inmueble promovido por Comercializadora de Carnes La Montana contra Giasone S. A. S. que motivó la formulación de cargos actuó con decoro y 15 Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional vista a folio 262 del c. o. 1ª instancia. Audio en CD No. 5. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación diligencia en la medida en que sí le avisó a su poderdante el valor de los cánones
de arrendamiento que debía consignar para ser escuchado en el proceso y, además, promovió recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda poniendo de presente que no había plena identificación del bien objeto de la litis, fuera de que en todo momento sostuvo que su poderdante debía ser escuchado en el proceso por razones de justicia material esgrimiendo para ello el contenido de varias sentencias de tutelas proferidas por la Corte Constitucional. Agregó que en ese contexto quiso hacer ver al fallador de instancia que existía una discusión dinerada derivada de los daños y perjuicios ocasionados a su representado por la falta de suministro de una carga eléctrica, razón por la cual actuó con diligencia interponiendo el recuso que consideró procedente y poniendo de presente que debía inaplicarse el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, para facilitar la intervención de la parte demandada pero el Juzgado insistió en que ello no era procedente por no haber sido cancelados los cánones adeudados. Planteó que contestó la demanda dentro de los términos legales, promovió una nulidad por violación del debido proceso en el marco de una estrategia defensiva clara que buscaba promover una acción de tutela por vía de hecho, sin que el primer incidente hubiera sido admitido por el Juzgado que decidió culminar el proceso con una sentencia de lanzamiento, mientras que la acción constitucional no se pudo promover porque el señor Eduardo Pastorella le revocó el mandato a pesar de que contaba con 6 o 7 sentencias que hacían viable el mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Finalizó su intervención asegurando que el quejoso si estaba enterado de la
necesidad de cancelar los cánones de arrendamiento adeudados porque era conocedor del contrato suscrito con el arrendador y señalando que si bien el 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Juzgado no se avino a inaplicar el artículo 424 del Estatuto Procesal Civil a pesar de su insistencia basada en la perspectiva constitucional ello no significa que no hubiera actuado con decoro y diligencia en tanto se probó que ofreció pólizas y cauciones para evitar medidas cautelares que afectaran más a su cliente a quien mantuvo al tanto del trámite del proceso. Por ello, planteó que en su caso no es razonable la imposición de sanción disciplinaria alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 16 de noviembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró responsable disciplinariamente al abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con CENSURA. Consideró la Primera Instancia que en el presente evento quedó demostrada la falta a la debida diligencia profesional con respecto de la gestión encomendada al abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, en tanto se probó en el grado de certeza
que de manera injustificada no asesoró en tiempo a su cliente para que procediera a consignar los cánones de arrendamiento a que aludía la demanda de restitución tal como lo disponía el artículo 424 del C. de P. C., con lo cual lo dejó al margen de alegar sus razones en la controversia que le fue planteada por la parte demandante. Por tanto, el A quo indicó que no son de recibo los respetables argumentos exculpatorios esgrimidos por el abogado IBÁÑEZ PARRA, primero, porque quien estaba obligado a manifestar a su cliente que debía consignar los cánones a tiempo y no en forma tardía era él, quien es la persona versada en asuntos jurídicos y había sido contratada por el quejoso para que lo asesorara en el 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación ámbito del proceso que se tramitaba en su contra, segundo, porque enterado de manera reiterada por el juzgado que debían consignarse los cánones no se avino al cumplimiento de la normatividad aplicable, sino que se atuvo a su obstinada postura de seguir planteando la inaplicación del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil cuando ya el juzgado se había pronunciado de manera adversa, de modo que sus sucesivas alegaciones basadas en precedentes jurisprudenciales que hacían relación a situaciones diferentes no podían esgrimirse como justificantes para señalar que hubiera actuado con diligencia, máxime cuando se logró probar
que ni siquiera presentó en tiempo el recurso de apelación contra el fallo desfavorable a los intereses de su cliente. Así las cosas, encontró el a quo demostrados los requisitos establecidos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, para imponer sanción al abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, se repite, porque existe certeza acerca de la existencia de la falta y de su responsabilidad. Frente a la sanción, se tuvo en cuenta la modalidad culposa, de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, comportamiento omisivo que derivó, como quedó probado, que su poderdante quedara al garete sin poder esgrimir sus razones dentro del proceso de restitución que adelantaba en su contra. Ese hecho, unido a la circunstancia de no tener el abogado de marras antecedentes disciplinarios, llevó al a quo a decidir que en observancia de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, se debía aplicar sanción de CENSURA. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del disciplinable incoó recurso de apelación, deprecando “… que la conducta contemplada en el artículo 37 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, referente a la infracción contra la debida
diligencia profesional, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebranta términos o se pierden oportunidades legales; en consecuencia, no se evidencia que mi apoderado incurra en las circunstancias de hecho descritas con anterioridad por el contrario se agotaron todos y cada uno de los mecanismos planteados en la estrategia autónoma planteada por el abogado disciplinado y se informó de dicha alternativas al poderdante, no se desatendió el asunto encomendado puesto que se armoniza la defensa de los intereses del señor EDUARDO PASTORELA en el proceso de restitución de inmueble y se da base al estrategia jurídica con base a las circunstancias especiales del caso encomendado, por ello solicito respetuosamente se revoque sentencia que impone sanción y se absuelva a mi apoderado de imputación alguna”16.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio del disciplinable contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló responsabilidad disciplinaria contra el abogado HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA, por la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA,
sancionándolo con CENSURA, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 16 Folios 296 a 309 del c. o. 1ª instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia de conformidad con el parágrafo del artículo 171 del Código Único Disciplinario. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la
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Abogado – Apelación alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. Descripción de la falta disciplinaria. El disciplinado fue encontrado responsable de transgredir su deber de obrar con lealtad en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el literal 1 del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “(…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. «Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas»
Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos 15 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado – Apelación generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ám
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