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CSDJ - F1100111020002016015550120171115153357-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016015550120171115153357-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. Diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete, Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110011102000201601555 01 Aprobado según Acta No. 88 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN de la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, emanada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cedula de ciudadanía número 80.157.156 y tarjeta profesional 206.149, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. HECHOS Las presentes diligencias dan inicio con fundamento en la queja presentada el día 17 de febrero de 2016 por la señora FLOR ALBA MORENO SANABRIA, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., en la cual solicitó se investigara las posibles anomalías disciplinarias que pudo cometer el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, afirmó la quejosa que: - El día 30 de abril de 2014, le fue entregado al togado la suma de $12.500.000, con el fin de que participara en los derechos litigiosos del apartamento ubicado en la carrera 6 No. 4 –

21 agrupación residencial multifamiliares las brisas edificio 7, de propiedad del señor Luis Alberto Medina Sánchez cuyo folio de matrícula inmobiliaria corresponde al número 50S40148155. - Pasados los días la quejosa le preguntó al togado qué pasaba con sus derechos litigiosos, a lo cual contestó que existía un inconveniente con la financiera por tal motivo se debía esperar, así mismo se comprometió a entregar los comprobantes respectivos. 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano. 1 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110011102000201601555 01

Referencia: Abogado En Apelación - El día 19 de junio de 2014, el togado entregó a la señora MORENO SANABRIA, una copia de un documento proveniente de COVINOC, el cual establecía su participación dentro de la nombrada sesión. - Pasados 6 meses la quejosa se enteró por medio de un colaborador del togado de nombre Edgar, que existían irregularidades dentro del trámite en COVINOC, es así como la señora MORENO se desplazó a la oficina del profesional del derecho a indagar sobre lo que estaba sucediendo, el cual contestó que se habían vencido los términos, pero que la haría participe dentro de otra sesión o remate. - Afirmó la quejosa que pasado un tiempo logró establecer que el abogado no la incluyó en

ninguna sesión, por lo tanto le solicitó la devolución del dinero. - Es así como el 12 de noviembre de 2016, el togado citó a la quejosa a su oficina con el fin de realizar la devolución de los dineros, al estar allí el mismo le manifestó que no tenía como pagarle, pero de realizar una denuncia penal o disciplinaria en su contra jamás se los regresaría y tomaría represalias contra la señora MORENO. - Concluyó la quejosa que después de tanta insistencia el togado le regresó el dinero, pero se negó al pago de los intereses. ACTUACIONES PRELIMINARES Mediante Certificado No.189851, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 11 de mayo de 2016, certificó la inscripción del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.157.156, y tarjeta profesional No.206.149, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, además remitió la dirección de residencia. Mediante certificación No. 70932, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expide certificado de antecedentes disciplinarios, donde no consta ninguna sanción relacionada con el abogado ARIAS HUERTA. Una vez acreditada la condición de abogado, el día 12 de mayo de 2016 se decretó la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas 2 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación y Calificación Provisional para el día 13 de junio de 2016, además de ordenar la notificación a las direcciones registradas por el togado.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En audiencia de pruebas y calificación provisional del día 13 de junio de 2016, la señora FLOR ALBA MORENO SANABRIA, amplió la queja y ratificó que le confirió poder el doctor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, con el fin de hacerla participe de los derechos litigiosos de un apartamento ubicado en la carrera 6ª No. 4 – 21, sin embargo pasado un tiempo el togado le manifestó que existían problemas con la financiera, el día 19 de junio de 2014 el togado le entró un documento proveniente de COVINOC donde figuraba la quejosa en la correspondiente cesión. Posteriormente se enteró de que no estaba en la cesión debido a la colaboración que brindó un trabajador del profesional del derecho, el cual se dirigió con la señora MORENO a COVINOC. Así mismo manifestó, que tiene dudas respecto a la veracidad de las copias entregadas por el togado donde figuraba como participe dentro de la cesión. Adujo que se pactaron honorarios por la suma de $2.000.000, de los cuales le pagó al abogado $1.500.000, pues los derechos litigiosos tenían un valor de $11.000.000, afirmó no haber firmado un contrato de prestación de servicios profesionales. Finalizó argumentando que el abogado le devolvió la suma de $12.500.000 más $1.500.000 de

intereses, así mismo dijo que a su amigo Edgar Ochoa también le hizo lo mismo. En versión libre el abogado asumió su propia defensa, manifestando que conoció a la quejosa por medio del señor Ochoa al cual le adelanta unos procesos también de carácter litigioso. Agregó que le fue otorgado poder con el fin de tramitar un proceso de derechos litigiosos, en el cual presentó en su momento la oferta correspondiente a COVINOC, lo anterior no puede ser entendido o dar por ello que ya tenía la calidad de cesionaria, pues se trataba solamente de lograr la aprobación del crédito. Afirmó que solamente se logra la calidad de cesionaria cuando son entregados los documentos de cesión por parte de las entidades financieras, pues el problema dentro del presente asunto era que no había quien firmara las cesiones porque provenían de tres entidades financieras diferentes. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación Agregó el abogado que prefirió no adelantar el negocio, porque el transcurrir del tiempo podía ocasionar una prescripción y se podía perder todo el capital, lo cual era actuar en contra de los intereses de su poderdante.

Así mismo manifestó, que de común acuerdo con la quejosa determinaron en buscar otra cesión, trámite que se tornó demorado debido a que no era fácil conseguir una cesión de derechos

litigiosos con la suma de $12.500.000. Adujo que la quejosa por medio de un derecho de petición le exigió la devolución del dinero, a lo cual le regresó la suma de $14.000.000 en menos de un mes, pues le reconoció $1.500.000 de intereses por el tiempo que estuvo buscando otro negocio de derechos litigiosos, afirmó que luego de entregar el dinero a la quejosa quedaron en buenos términos, pero que la misma lo buscó con el fin de obtener más dinero por concepto de intereses. Dentro de la misma audiencia de decretaron las siguientes pruebas:

  • Ofíciese a COVINOC SA, ubicado en el edificio BBVA, carrera 11 No. 87 – 51, a fin de que certifique si el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, solicitó a nombre de la señora FLOR ALBA MORENO SANABRIA, cesión de derechos litigiosos o de crédito de alguna de las obligaciones de esa entidad. - Decretar el testimonio de la funcionaria Luz Salamanca, Juez 61 Civil Municipal de Bogotá

D.C., a quien según la quejosa le constan los hechos por ser la esposa del disciplinado. - Decretar los testimonios de Edgar Ochoa y Edgar Bohórquez. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 13 de junio de 2016, se incorporó por parte de COVINOC el certificado por medio del cual se comprobó que el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cedula de ciudadanía 80.157.156 y tarjeta profesional 206.149 del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó en nombre de la señora FLOR

ALBA MORENO SANABRIA, identificada con cedula de ciudadanía número 28.032.580, cesión de derechos litigiosos o de crédito de alguna de las obligaciones de esa entidad, empero, por no realizar el pago de la misma ésta no se materializó. De igual manera se recibieron los siguientes testimonios: 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación - LUZ SALAMANCA, manifestó que la quejosa fue a buscarla en su lugar de trabajo para comentarle sobre lo que estaba pasando sobre la cesión de crédito, pues le informó que le había dado $11.000.000 a la señor ARIAS HUERTAS y él no había realizado ningún trámite.

Adicionó que en compañía de la quejosa fueron hasta la oficina de su esposo, el cual al preguntarle sobre el presente asunto, manifestó que no se había tramitado la cesión porque otra persona había realizado una mejor propuesta, además no convenía porque habían pagares con cuotas prescritas, por tal motivo devolvería los dineros entregados para dicho trámite. Concluyó que lo pretendido por la señora MORENO es el reconocimiento de más intereses, pues tiene entendido que su esposo ya canceló $12.500.000 dados inicialmente para adelantar el trámite más $1.500.000 por concepto de intereses. - EDGAR OCHOA GONZÁLEZ, manifestó que conoce al togado hace más de 20 años pues

le ha tramitado algunos procesos es su nombre, afirmó que fue la persona que presentó al profesional del derecho con la quejosa, los cuales en una oportunidad ya habían trabajado juntos, pues el doctor ARIAS HUERTA le había tramitado un divorcio a la señora

MORENO.

Adicionó que la quejosa le comentó lo sucedido, a lo cual él le manifestó que fuera a COVINOC con el fin de averiguar cómo iba el proceso, adicionó que no tiene conocimiento del tema de los dineros que se debían. - EDGAR HERNÁN BOHÓRQUEZ, adujo que trabajó en la oficina del profesional del derecho como dependiente judicial por el término de 6 meses, afirmó que la señora Flor Alba era cliente del doctor William, pues se estaba tramitando una sesión en COVINOC, afirmó no saber nada más sobre el asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., el día 24 de noviembre de 2016, se resolvió TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado 5 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación con cedula de ciudadanía número 80.157.156 y tarjeta profesional 206.149, expedida por el

Consejo Superior de la Judicatura, bajo los siguientes argumentos: Determinó el a quo, que el abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA no incurrió en falta disciplinaria alguna, como quiera que efectuó el trámite para el cual estaba obligado. Teniendo en cuenta lo referenciado por Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, la cual informó que mediante contrato de compraventa suscrito con Central de Inversiones S.A., se adquirió un paquete de activos, entre los cuales se incluyó el crédito número 8435331 a cargo del señor Luis Alberto Medina Sánchez, y esta entidad a su vez delegó la función administrativa y gestión de recuperación del portafolio adquirido, agregó que la compañía de gerenciamiento ACTIVOS S.A.S. en liquidación, le aprobó la sesión de los derechos de crédito número 8435331 del señor Luis Alberto Medina Sánchez a la señora FLOR ALBA MORENO SANABRIA, a través del señor WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, negociación que no se cumplió en virtud a que no se canceló el valor por el cual se aprobó la referida cesión. Se observó por la Sala de Instancia que el letrado acudió al llamado jurisdiccional, efectuando un riguroso trámite ante la compañía de Gerenciamiento Activos S.A., en la que se efectuó y aprobó la sesión de derechos litigiosos del crédito 8435331. De igual manera el a quo afirmó que las obligaciones del abogado son de medio y no de resultado, es obligación de los mismos poner todos sus conocimientos jurídicos acerca del asunto que fue

encomendado, sin que en modo alguno pueda garantizar el éxito, pues depende de igual forma de factores externos que son ajenos a los profesionales del derecho. Así mismo llegó a la conclusión que el disciplinado incoó las acciones que consideró pertinentes de cara a la situación fáctica existente, y si ello no tuvo avante en las pretensiones de su cliente, no es en razón a su impericia o negligencia ni muchos menos por un actuar doloso, pues en el presente caso no se podría adecuar el comportamiento a ningún tipo disciplinario, ya que no se vislumbra ningún abandono a la gestión, ni mucho menos actuaciones dejadas de hacer propias del profesional.

LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado En Apelación Mediante escrito radicado el día 26 de enero de 2017, la señora FLOR ALBA MORENO SANABRIA, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando que no está de acuerdo con la decisión, bajo los siguientes argumentos puntuales.

Manifestó que no se tuvo en cuenta por parte del a quo, el termino de los dos años durante el cual el abogado no entregó el dinero a la quejosa, pues el togado ocultó la verdad, y no actuó con transparencia y lealtad. Solicitó sea citado por segunda vez el señor Edgar Ochoa, para que de su verdadero testimonio acerca de los hechos. Afirmó que presentó un derecho de petición a COVINOC para pedir información con el fin de

determinar si era o no cesionaria de los derechos litigiosos del crédito No. 8435331 a cargo del señor Luis Alberto Medina Sánchez, y la información que obtuvo fue que el togado no consignó el dinero correspondiente, pues se le había entregado la suma de $12.500.000.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la apelación contra la decisión del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cedula de ciudadanía número 80.157.156 y tarjeta profesional 206.149, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma 7 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior

de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la apelación.

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Referencia: Abogado En Apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del togado, pero como quiera que concurre una causal de nulidad los mismos no serán abordados por relevo de dicha carga a decretarse ésta.

3. El caso en concreto.

Luego de desatar la anterior solicitud procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso concreto, los argumentos de la apelación radican específicamente en tres aspectos: El primero de ellos es que no se tuvo en cuenta por parte del a quo, el término de los dos años durante el cual el abogado no entregó el dinero a la quejosa, pues ocultó la verdad, y no actuó con transparencia y lealtad. Para esta Sala es claro que se le otorgó poder a togado para adelantar los trámites pertinentes en representación de la quejosa con el fin de hacerla participe de los derechos litigiosos del apartamento ubicado en la carrera 6ª No. 4 – 21 de propiedad del señor Luis Alberto Medina Sánchez. Al no haberse efectuado el trámite respecto al derecho litigioso referenciado, se logró evidenciar que el profesional del derecho de mutuo acuerdo con la quejosa decidieron esperar y buscar otra cesión

lo cual hizo que el trámite se extendiera en el tiempo, ahora bien, tal como lo manifestó el disciplinado en su versión libre, es dispendioso encontrar una cesión teniendo como base la suma de $11.000.000 para ofertar, ya que es poco dinero para adelantar el proceso. Motivo de lo anterior y pasado un año y medio sin que se lograra encontrar un proceso de derechos litigiosos por el profesional del derecho, la quejosa mediante derecho de petición solicitó la devolución del dinero, a lo cual en el término de 20 días le fue regresado más la suma de intereses por el tiempo que el togado tuvo el dinero. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación Por lo anterior, no es cierta la afirmación de la quejosa al asegurar que el abogado no le quiso entregar su dinero durante el término de dos años, pues es evidente el acuerdo realizado entre las partes para buscar otra sesión, la cual no fue posible concretar de manera rápida, debido a la cantidad de dinero que tenía la quejosa para ofertar, por lo tanto este argumento no está llamado a prosperar.

Para esta Superioridad respecto al segundo argumento consistente en la solicitud que hace la quejosa para citar por segunda vez el señor Edgar Ochoa, no está llamado a prosperar, toda vez que el mismo ya rindió su testimonio sobre los hechos en la etapa procesal correspondiente (audiencia de pruebas y calificación provisional), donde se brindó la posibilidad de preguntar tanto

por el togado como por parte de la quejosa los aspectos que consideraban pertinentes. No obstante a lo anterior, esta Sala considera que se debe realizar un análisis pormenorizado por parte del a quo, respecto al tema planteado en el escrito de apelación, consistente en determinar si la negociación frente a la sesión del crédito No. 8435331, fracasó por negligencia del togado al no cancelar el valor por el cual se aprobó la referida cesión. Lo anterior teniendo en cuenta que si bien es cierto se aprobó la cesión de los derechos de crédito a favor de la señora Flor Alba Moreno Sanabria, también consta en la misma certificación2, que ante la falta de cumplimiento de los términos de la aprobación, la misma se dejó sin vigencia alguna y en consecuencia la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S, quedó facultada para realizar cualquier negociación respecto a los referidos derechos y por tal motivo fueron vendidos a otro inversor. No es claro para esta Superioridad, cuál era el valor a cancelar respecto a la aprobación de la cesión, si los mismos debían ser cancelados por la quejosa, o si por el contrario debía pagarlos el profesional del derecho, teniendo en cuenta los $11.000.000 que fueron entregados para adelantar dicho trámite. Así las cosas, por esta situación, la Sala habrá de revocar la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto del recurso de apelación, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan

a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: 2 Folio 69 del c.o 11 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.

Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”. La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. De otro lado se advierte al a quo que debe aplicar celeridad a la investigación a fin de evitar que se presente el fenómeno jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió TERMINAR el procedimiento disciplinario a favor del abogado WILLIAM ANDRÉS ARIAS HUERTA, identificado con cedula de ciudadanía número 80.157.156 y tarjeta profesional 206.149, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por . la Sala

COMUNÍQUESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Abogado En Apelación

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CESAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 13 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado En Apelación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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