CSDJ - F11001110200020160155901ADJUNTA20191129112320-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160155901ADJUNTA20191129112320-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues abandonó el proceso ejecutivo, la gestión para lo cual fue contratada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601559 01 (16659-37) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL QUINTERO CHICA como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 Con ponencia del Magistrado MAURICIO MARTÌNEZ SÁNCHEZ en Sala Dual con la Magistrada MARTHA INÈS
MONTAÑA SUÀREZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada por el señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, en su condición de
Representante Legal de la sociedad BEARINGS DISTRIBUIDORA S.A.S. contra el abogado RAFAEL QUINTERO CHICA, por cuanto el profesional del derecho no adelantó la gestión para la cual lo contrató, “presentar ante la DIAN una reclamación por renta por valor de $144.808.000” (Sic). Detalló el quejoso haberle entregado al disciplinable el poder y la documentación necesaria para iniciar el citado proceso administrativo, además, la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), como adelanto de sus honorarios profesionales, pero el togado no realizó gestión alguna a su favor, Se dolió el señor FIGUEROA SIERRA, de la indiligencia del profesional del derecho pues conocía la urgencia de la actuación encomendada ya que la “Fiscalía General de la Nación, me había visitado en mi apartamento para hacerme un arraigo, solo en ese momento entendí que mi libertad estaba en riesgo y que debíamos actuar lo más rápido y acertadamente posible, para que la DIAN nos hiciera un cruce de cuentas, pues nosotros estábamos debiendo un total de 120.000.000 millones de pesos, lo veíamos lógico de hacer, pero para esto deberíamos buscar una asesoría confiada.” (Sic). Anexó con el escrito de queja, copia del poder conferido al disciplinable y una relación de honorarios a éste cancelados. (fls 1 a 7 c. 1ª instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable RAFAEL QUINTERO CHICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3.050.362 y tarjeta profesional No. 16.873 - Vigente2, mediante auto del
25 de julio de 2016, el Magistrado de Conocimiento, dispuso abrir investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14 c.1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el día 9 de febrero de 2017, el Magistrado instructor, en auto del 28 de febrero siguiente, le designó defensor de oficio (fls. 22 a 58 c.1ª Instancia). 4.- El 2 de agosto de 2018, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación de la defensora de oficio del investigado. 4.1.- El Despacho dio lectura al escrito de queja y relacionó la documental allegada con la misma. 2 Ver fl. 8 c. 1ª instancia 4.2.- Al intervenir la defensa del disciplinable, llamó la atención que en el cartulario, más allá de la queja, no existía soporte de la entrega de dinero alguno a su prohijado por concepto de honorarios, como tampoco de habérsele allegado la documental relacionada por el quejoso para iniciar la actuación correspondiente o de haberse suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales; además el poder aportado no contaba con la presentación del abogado RAFAEL
QUINTERO CHICA.
Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls 117 a 121 c.1ª instancia y cd). 5.- En comunicación del 12 de octubre de 2018, la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN, informó que en el Asunto No. 201681130100016259. “Devolución: SALDOS A FAVOR, Impuesto sobre la renta, BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S…” revisados sus aplicativos, se encontró que “al contribuyente la siguiente solicitud de devolución la cual fue inadmitida, y verificando el formato de solicitud la realizó el representante Legal Suplente, de la sociedad BEARINGS
DISTRIBUIDORES S.A.S., señor FIGUEROA SIERRA GERMÁN JAVIER.
Monto 144,808,000” (Sic) (fl. 140 c.1ª instancia). 6.- El 23 de octubre de 2018, el Juez Disciplinario dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable; una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y las pruebas allegadas, el a quo formuló cargos al abogado RAFAEL QUINTERO CHICA, por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por no haber adelantado la gestión para la cual se le había contratado. Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas al infolio, si bien se advertía, el mandato otorgado al letrado encartado por parte de la empresa BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S., el cual se materializó en el poder conferido el 25 de junio de 2015, dirigido a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN - División de Devoluciones y/o
Compensaciones para adelantar proceso de compensación del total del saldo a favor de la señalada empresa por valor de ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.’000.000), el abogado QUINTERO CHICA, no adelantó la gestión encomendada. Agregó el Despacho, encontrarse probado que dicho mandato no se ejercitó al punto “que al consultar ante la Dirección Seccional de Impuestos de la DIAN, esta certificó que sí se presentó una reclamación ante esa Entidad, pero hasta el año 2016, por parte de la empresa citada. Pero directamente por el quejoso FIGUEROA SIERRA para adelantar proceso de compensación por la suma ya indicada sin que se mencione en parte alguna que el togado QUINTERO CHICA tuviera intervención en tal reclamación, la que demás se siguió y finalizó con la inadmisión de la misma.” (Sic). Resaltó que si bien el quejoso mencionó habérsele cancelado al letrado inculpado la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) de los quince millones de pesos ($15’000.000), pactados como honorarios, tan sólo se aportó como prueba de tal hecho una relación de pagos por la suma de nueve millones quinientos mil pesos ($9’500.000), sin que la misma presentara rúbrica alguna. Ordenada la práctica de pruebas, se dio por finalizada la diligencia (fls. 145 a 152 c. 1ª Instancia y CD) 7.- En comunicación del 23 de octubre de 2018, la doctora MIRYAM ZENAIDA VALBUENA CORREA, Jefe GIT Devoluciones Personas Jurídicas – División Gestión de Recaudo - Dirección Seccional de
Impuestos de Bogotá de la DIAN, informó que revisados sus aplicativos, se encontró que la solicitud de devolución de la empresa BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S., la cual fue inadmitida, fue presentada por el Representante Legal Suplente de la misma, señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA. (fl. 156 c. 1ª Instancia). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, en certificado No. 905924 del 2 de noviembre de 2018, informó que el letrado encartado no registraba antecedente disciplinarios (fls. 157 c.1ª Instancia). 9.- El 3 de diciembre de 2018, el Juez Disciplinario dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1.- Se dio lectura a la queja y se relacionaron las pruebas aportadas al infolio. 9.2.- Alegatos de Conclusión: Señaló la defensa, en primer lugar, la necesidad, por fuerza mayor y/o caso fortuito, excluir de responsabilidad disciplinaria a su prohijado, ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues de las excusas médicas aportadas por el jurista QUINTERO CHICA para no presentarse a las diligencias realizadas en la presente actuación disciplinaria, se advertía que éste presentaba antecedentes médicos por vértigo y cambios degenerativos por la edad, aunado que por su avanzada edad (entre 76 y 77 años), no podía salir sin acompañante a la calle. Estado de salud, que venía presentado desde antes del año
2016, es decir con anterioridad a la ocurrencia de los hechos investigados, y por lo cual, al parecer, no pudo realizar la actuación encomendada. Subsidiario a lo anterior, deprecó la defensora de oficio, de encontrarse responsable a su representado, se le impusiera la sanción de censura, por carecer el mismo de antecedentes disciplinarios y dada la naturaleza culposa de la falta a éste enrostrada. (fls. 162 a 164 c. 1ª instancia y CD). 10.- En memorial adosado a folios 165 a 168 y anverso, el apoderado de confianza del quejoso, aportó cinco (5) consignaciones realizadas a la cuenta de ahorros 006800791789 del banco Davivienda, a nombre del abogado RAFAEL QUINTERO CHICA, para “demostrar, con la ampliación de la denuncia, como fue la forma en que se finiquitó el trabajo a realizar y la forma de pago, así como aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar; y con las consignaciones allegadas, se demuestra que efectivamente se le canceló al apoderado los dineros acordados por mí poderdante, y otra parte en efectivo…” (Sic), además allegó escrito de ampliación de la queja por parte del señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 13 de diciembre de 2018, la Sala Dual de instancia, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado RAFAEL QUINTERO CHICA como autor
responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Advirtió el fallador de primer grado, encontrarse demostrado que el señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, en su condición de Representante Legal de la empresa BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S., otorgó poder al letrado inculpado con el objetivo de presentar ante la DIAN, reclamación por renta, en busca de obtener un alivio tributario, y “pese a haberle otorgado el poder, que aparece con firma de aceptación del abogado y adelantado una suma de dinero por concepto de honorarios, el abogado nunca inició la gestión, lo cual se probó con la respuesta de la DIAN, que informó que al reclamación se había realizado de manera personal por el quejoso en el año 2016, sin especificar la fecha.” (Sic). Frente a los argumentos de la defensa, señaló el a quo, en primer lugar, que la falta de un contrato de prestación de servicios profesionales de manera alguna obstaculizaba la iniciación de la gestión encomendada al profesional del derecho, pues para tales efectos bastaba el poder otorgado y presentado por el quejoso. En cuanto a la acreditación del pago de honorarios, atinó a indicar el fallador de instancia, que si bien al final del proceso el quejoso allegó copias de consignaciones realizadas en el año 2015 al disciplinado, en gracia de discusión, “aun cuando esto no se hubiesen sufragado, subsistía la obligación del abogado de adelantar la gestión o de renunciar al mandato, informando de ello a su cliente, a quien mantuvo al margen, al punto que
este estaba convencido de que sí se había realizado la gestión, enterándose de que no era así cuando compareció a la DIAN y allí le informaron que no existía ninguna reclamación.” (Sic). De otro lado, refirió la Sala, que si bien el disciplinado presentó varios escritos y certificaciones médicas demostrando sus afecciones de salud, no obstante, dichos documentos los allegó, no con el fin de justificar su conducta frente a la gestión encomendada por el señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, sino su asistencia a las audiencias realizadas en la presente actuación disciplinaria. Además, se desvirtuaba la supuesta imposibilidad del togado QUINTERO CHICA, de adelantar la gestión encomendada por su condición física, pues su enfermedad de vértigo fue diagnosticada el 29 de abril de 2015, según lo manifestó el mismo letrado en escrito 14 de septiembre de 2015, y el poder para actuar en el asunto objeto de investigación fue suscrito el 25 de junio de ese mismo año, es decir, 2 meses después de habérsele diagnosticado dicha dolencia. En esta misma línea argumentativa, advirtió la Sala Dual que “si es cierto que el abogado no podía ejercer el litigio por sus enfermedades, o por su edad, ya que en la actualidad tiene 76 años, según se ve en alguno de los reportes médicos, no se explica la Sala por qué razón aceptó el mandato, o por qué no renunció al mismo cuando evidenció que no le era posible adelantar la gestión, cuando para ello bastaba remitir un escrito a su cliente, tal como lo hizo dentro de este disciplinario, y así dejar que éste se enterara
de que no se estaba realizando el encargo, para que optara por contratar otro abogado o actuara por sí mismo, como finalmente lo hizo.” (Sic). En cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad referida al caso fortuito o fuerza mayor, adujo el a quo, aplicarse el mismo razonamiento en mención, esto es, que la enfermedad del investigado se diagnosticó antes de aceptar el poder, por tanto, si tal condición no lo dejaba asumir la gestión, simple y llanamente no debió aceptar el mandato, y menos, recibir en su cuenta el pago de honorarios, pues resultaba un contrasentido que haya recibido éstos y firmado el poder, cuando a ciencia cierta, según la defensa, no estaba en condiciones de litigar. La falta enrostrada al letrado RAFAEL QUINTERO CHICA, la imputó el a quo, a título de culpa por omisión, por cuanto el profesional del derecho no actúo con la debida diligencia, al omitir su deber legal de presentar la reclamación ante la DIAN, pese a que recibió un adelanto de sus honorarios. Finalmente, consideró ajustado y proporcional sancionar al abogado encartado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, en razón a la naturaleza culposa de la falta imputada y la carencia de antecedentes disciplinarios. (fls. 169 a 187 c. 1ª Instancia). La sentencia fue notificada por Edicto el 19 de febrero de 2019. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 28 de marzo
de 2019, ordenando comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (fl 5 c. 2ª instancia). 2.- El 17 de mayo de 2018, el Ministerio Público rindió concepto, para lo cual deprecó se confirmara la sentencia consultada, al considerar que del material probatorio se evidenciaba lo expuesto por el quejoso en cuanto al incumplimiento de la labor confiada al disciplinado, “puesto que a pesar de haber aceptado el poder y, por ende, la realización de la gestión, nada hizo para llevarla a cabo, de manera que con su comportamiento omisivo encuadró su conducta en el tipo antiético que le fue imputado.” (Sic). De otro lado, adujo la Vista Fiscal, encontrarse desvirtuada la configuración de fuerza mayor por el estado de salud del investigado. Bajo la premisa que el profesional del derecho aceptó el mandato y recibió parte de los honorarios pactados, dos meses después del diagnóstico de la enfermedad, “lo que quiere decir que, a pesar de su quebranto de salud, no se sintió en incapacidad de adelantar la gestión confiada puesto que aceptó las representación de su cliente en el trámite encomendado.” (Sic). Reitero además, que ante la existencia del mandato, al togado le correspondía actuar, y ante la exigencia de los estipendios contaba con los mecanismos legales para lograr su reconocimiento, de ahí que, “en gracia de discusión, de no haberse realizado el pago, ello no autorizaba la conducta pasiva y negligente del disciplinable, porque sería avalar su descuido en la defensa de los derechos de su cliente.” (Sic).
Frente a la sanción impuesta al inculpado, consideró el Ministerio Público, responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, conforme a los cuales se tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso, la falta se cometió a título de culpa (fls. 12 a 15 c. 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 21 de mayo de 2019 expidió certificado No. 460455, en el cual se observa que el profesional del derecho implicado no registra antecedentes disciplinarios (fl. 16 c.2ª instancia); asimismo, informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Sala (fl. 17 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad de abogado del disciplinable RAFAEL QUINTERO CHICA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 3.050.362 y es portador de la tarjeta profesional No. 16.873 (fl 8 c. 1ª instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del
disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción
que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 3 Ibídem. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado RAFAEL QUINTERO CHICA, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” Conducta disciplinaria en la cual incurrió el letrado QUINTERO CHICA en el asunto de autos, según se advierte por parte de esta Sala, ello, al analizar las pruebas aportadas oportuna y legalmente al disciplinario; en consecuencia, se procederá a confirmar la sentencia proferida en sede instancia, bajo los siguientes presupuestos. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.
Sea lo primero indicar que el poder aportado con el escrito de queja, da cuenta, de la relación contractual – profesional, surgida entre el señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, en su condición de Representante Legal y Gerente de la sociedad “BEARINGS DISTRIBUIDORES LTDA.”, y el jurista QUINTERO CHICA. En virtud del cual el togado se comprometió ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – División de Gestión de Devoluciones y/o Compensaciones, a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación “un proceso de Compensación del total saldo a favor del año gravable de 2013 por valor de $144’808.0000.oo para ser aplicado a los IVA periodos primero y segundo de 2014; IVA primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2010; RETENCIONES EN LA FUENTE, periodos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de 2010.”9 (Sic). Mandato que cuenta con presentación o autenticación ante la Notaría 76 del Círculo Notarial de Bogotá, por parte del señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, en fecha 25 de junio de 2015, y con la rúbrica del abogado RAFAEL QUINTERO CHICA, en su aceptación10, documento que en este disciplinario no fue objeto de tacha de falsedad. Ahora, de la comunicación del 12 de octubre de 2018, entregada por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en donde se informó que en
9 Ver fl. 6 c. 1ª Instancia 10 ibídem el Asunto No. 201681130100016259. “Devolución: SALDOS A FAVOR, Impuesto sobre la renta, BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S…” revisados sus aplicativos, se encontró que “al contribuyente la siguiente solicitud de devolución la cual fue inadmitida, y verificando el formato de solicitud la realizó el representante Legal Suplente, de la sociedad BEARINGS
DISTRIBUIDORES S.A.S., señor FIGUEROA SIERRA GERMÁN JAVIER.
Monto 144,808,000”11 (Sic), evidencia con meridiana claridad la comisión de la falta enrostrada al abogado RAFAEL QUINTERO CHICA. No a otra conclusión se puede arribar en la medida que fue directamente el señor GERMÁN JAVIER FIGUEROA SIERRA, en su condición de Representante Legal Suplente de la sociedad BEARINGS DISTRIBUIDORA LTDA., quien para el año 2016, radicó la solicitud ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de la “Devolución: SALDOS A FAVOR, Impuesto sobre la renta, BEARINGS DISTRIBUIDORES S.A.S.,”12 (Sic), siendo esa la actuación encomendada al jurista QUINTERO CHICA. Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al letrado inculpado, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra
vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa 11 Fl. 140 c.1ª Instancia 12 ibídem diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando el jurista QUINTERO CHICA, injustificadamente, para el caso objeto de estudio, dejó de adelantar la actuación requerida por su mandante, esto es, iniciar y llevar hasta su culminación proceso de Compensación o devolución de saldos ante la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita. En consecuencia, considera este Juez Disciplinario, encontrarse debidamente acreditada la comisión de la falta enrostrada al juirsta encartado y por ende el incumplimiento de su parte de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento
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