CSDJ - F11001110200020160156501ADJUNTA20200228065301-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160156501ADJUNTA20200228065301-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 26 de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201601565 01.
Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada el 29 de junio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa2. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000023201411062, promovido contra el señor Felipe Andrés Domínguez, por el delito de Hurto Agravado, asentando las 1 Ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón, Sala Dual con el Magistrado Antonio Suárez Niño, decisión vista en folios 155 a 160 cuaderno original primera instancia.
2. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. eventuales faltas disciplinarias en que pudo incurrir el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, habida cuenta dejó de asistir injustificadamente a las audiencias de 17 de junio, 24 de julio y 18 de noviembre de 2015, así como la fijada para los días 20 de enero, 10 de febrero y 4 de mayo de 2016, de las cuales se encontraba debidamente enterado. Junto con la compulsa se aportó copia de las actuaciones pertinentes, surtidas al interior del proceso penal de marras, en los cuales se da cuenta las inasistencias a las diligencias programadas por cuenta del togado investigado. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura de proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, se identifica con la cédula de ciudadanía No.
12.120.215, además es portador de la tarjeta profesional vigente N° 103060 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Así las cosas, el a quo mediante proveído 20 de mayo de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable a celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 20 de junio de 20174, 3 de octubre de 20175, y 7 de marzo de 20186, destacándose en la última calificación provisional de 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 54 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 115 a 117 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 134 a 136 cuaderno original primera instancia. 2
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. la conducta, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio. En la primera sesión de audiencias, el disciplinable no compareció y tampoco presentó justificación alguna, por consiguiente, mediante auto 10 de agosto de 2016
se le declaró persona ausente y fue designado como su defensor de oficio el doctor César Augusto Ramos Zabala. Dicho profesional no pudo ser contactado para efectos de asumir la posesión del cargo, por tal razón se le compulsó copias y fue relevado por auto 13 de febrero de 2017, en su lugar se designó a la doctora Liliana Johana Sinisterra Rey, con quien se pudo realizar las diligencias. Audiencia de pruebas y calificación provisional. No se logró la comparecencia del disciplinable, sin embargo, se logró celebrar las audiencias con la defensora de oficio. Se ordenó solicitar al Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, certificar el objeto, estado y partes del proceso penal 110016000023201411062, indicando desde y hasta cuando fungió en el proceso penal el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, también las audiencias en las cuales se ausentó el disciplinable en dicho asunto y si presentó justificación alguna. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. La documental aportada junto con la compulsa. 6 Acta de audiencia vista en folios 145 a 147 cuaderno original primera instancia. 3
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 16 de junio de 2016, en el cual se deja constancia que carece de anotaciones
disciplinarias7. Oficio RU O-9209 del 31 de julio de 2017, suscrito por la señora Jeimy Gutiérrez, Profesional encargada de dar respuesta a usuarios del Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual certifica las actuaciones del abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS como apoderado del procesado Felipe Andrés Domínguez Chávez, al interior del proceso penal radicado No. 1100160000232014110628. Oficio No. 1020 del 25 de octubre de 2017, suscrito por la doctora Aurora Alexandra Sánchez Torres, Juez 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante el cual certificó las actuaciones del abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, al interior del proceso penal radicado No. 1100160000232014110629. Formulación de cargos. En desarrollo de la sesión, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la compulsa, realizó inspección judicial al proceso penal génesis de la actuación, y procedió a formular cargos de la siguiente manera: Frente al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, el togado 7 Folio 65 cuaderno original primera instancia. 8 Folio 125 y 133 cuaderno original primera instancia.
9 Folio 144 cuaderno original primera instancia. 4
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. presuntamente incurrió en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, el cual prevé lo siguiente: “…1°. demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas (…). Señaló que el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, al parecer habría desatendido su deber de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 17 de junio, 24 de julio y 18 de noviembre de 2015, así como la fijada para los días 20 de enero, 10 de febrero y 4 de mayo de 2016, al interior del proceso penal radicado bajo el No. 110016000023201411062, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, pese a encontrarse debidamente notificado de tal diligencia, y donde era necesaria su comparecencia por fungir como defensor de confianza del imputado, señor Felipe Andrés Domínguez Chávez, diligencias que fracasaban por su inasistencia, en tanto los demás sujetos procesales asistían a las mismas. Aclaró el a quo, que, si bien el abogado disciplinable solicitó aplazamiento de la
audiencia programada para el 17 de junio de 2015, nunca justificó la razón de la misma, y en ese orden no puede entenderse como exonerado de responsabilidad. Por lo tanto, consideró necesario imputar provisionalmente la presunta incursión en falta a la debida diligencia profesional, en la modalidad culposa, al evidenciar descuido e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 16 de abril de 201810, donde se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio designada, así: 10 Acta de audiencia vista en folio 152 a 154 cuaderno original primera instancia. 5
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. Si bien el disciplinable se encontraba investigado por las inasistencias a las audiencias programadas en el proceso penal de marras, debe tenerse en cuenta que el abogado WILLIAM ESTEVEZ solicitó aplazamiento de la audiencia del 16 de junio de 2015, también para la del 20 de enero de 2016, siendo necesario su evaluación para ser exonerado de responsabilidad. De manera subsidiaria, solicitó que, en el evento de no ser acogidos sus argumentos, sea impuesta la pena mínima de censura, como quiera su prohijado carece de antecedentes. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada en 29 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de tres (3) meses al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de incursionar en la falta a la debida diligencia profesional en el numeral 1°del artículo 37 de la Ley 1123 del 2007 en la modalidad culposa11. Inicialmente realizó un recuento de lo acaecido al interior del proceso penal radicado No. 110016000023201411062, para el momento a partir del cual se avizoró la participación del togado en el mismo, siendo así como se pudo establecer que representó al indiciado en audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento del 3 de agosto de 2014, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá. La audiencia de acusación se realizó el día 25 de marzo de 2015 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, donde también participó el
11. Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas …” (sic).
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. disciplinable. En estrados se programó la fecha para audiencia preparatoria, señalándose el día 17 de junio de 2015, a la cual solicitó aplazamiento en día previo, informando que debía asistir a otra audiencia ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, no obstante, nunca acreditó su dicho. Se reprogramó para el 24 de julio de 2015, se citó a la dirección registrada, y el investigado no compareció. Se fijó fecha para el 18 de noviembre de 2015, se le requirió para justificar su inasistencia, sin embargo guardó silencio, se presentó en la nueva fecha en forma tardía, por lo cual fracasó una vez más. Se programó para el 20 de enero de 2016, oportunidad en la cual vía telefónica informó que iba viajando y no le daba tiempo de cumplir la cita. Se fijó para el 10 de febrero de 2016, se requirió justificación, lo cual fue pasado por alto una vez por el disciplinable. Finalmente, el abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS se ausentó a la diligencia programada para el día 4 de mayo de 2016, en idénticos términos a los ya referidos. Advirtió antijurídica la conducta del profesional, como quiera desatendió su deber de diligencia frente al encargo profesional del señor Domínguez Chávez, sin encontrarse justificación alguna a tal proceder. Respecto de los argumentos expuestos por la defensora de oficio del togado, no fueron de recibo, habida cuenta su prohijado sólo
refirió en las fechas 16 de junio de 2015 y 20 de enero de 2016, unas razones para no comparecer a las diligencias, sin anexar soporte alguno de su dicho. Se mantuvo incólume la modalidad culposa de la falta enrostrada, atendiendo su naturaleza omisiva y negligente, encontrando razón para imponer sanción de suspensión por el término de 3 meses, ante la inexistencia de causales de atenuación y agravación, siendo necesaria y proporcional para el cumplimiento de los fines de corrección y prevención. 7
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. DE LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinable incoó recurso de alzada, solicitando la absolución de su prohijado, tras destacar que éste carece de antecedentes disciplinarios, y en ese orden no es dable imponer una sanción superior a la censura. Aunado a lo anterior, no se logró determinar alguna afectación en el proceso penal, originada en las inasistencias del abogado ESTEVEZ VARGAS, que motive la sanción de suspensión impuesta.
ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 4 de diciembre de 2018, el Magistrado que funge como ponente avocó conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía
Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.
2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto en febrero 12 de 2019.
3. En fecha 22 de febrero de 2019, la Viceprocuraduría General de la Nación, por conducto del doctor Juan Carlos Cortés González, emitió concepto frente a la sanción impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, solicitando su confirmatoria, tras considerar que, en efecto, el disciplinable se ausentó injustificadamente de las diligencias destacadas por el a quo, pese ostentar la condición de defensor del señor Felipe Domínguez Chávez.
Adujo que la razón expuesta por la defensora de oficio para solicitar la revocatoria del fallo, no resulta suficiente para exonerar de responsabilidad al abogado ESTEVEZ VARGAS, en tanto la sola ausencia de antecedentes 8
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. disciplinarios no es causal de atenuación para la sanción, refirió que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en su literal b numeral 1, dispone que la ausencia de antecedentes sólo imposibilita la imposición de exclusión cuando ha mediado la confesión de la falta. Por ende, debe ser confirmado la sanción.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, de fecha 7 de marzo de 2019, expedido por la Secretaria Judicial de esta Corporación. El disciplinable registra 6 anotaciones así: a) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201301180 01, fecha sentencia 16 de noviembre de 2016, sanción censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. b) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201403020 01, fecha sentencia 3 de mayo de 2018, sanción suspensión 12 meses, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 6 de julio de 2018, fin sanción 5 de julio de 2019. c) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201403749 01, fecha sentencia 22 de junio de 2017, sanción censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. d) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201404888 01, fecha sentencia 17 de mayo de 2017, sanción suspensión 12 meses, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 7 de septiembre de 2017, fin sanción 6 de septiembre de 2018. e) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201500907 01, fecha sentencia 7 de junio de 2017, sanción censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. f) Proceso disciplinario radicado No. 110011102000201501543 01, fecha
sentencia 10 de agosto de 2017, sanción suspensión 2 meses, falta artículo 9
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 19 de octubre de 2017, fin sanción 18 de diciembre de 2017.
5. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación en esta Corporación contra el investigado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en junio 29 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de 3 meses al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo
Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en 10
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia.
Límites del Juez Ad Quem en apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Descripción de la falta disciplinaria imputada. El disciplinado fue encontrado responsable de la trasgresión de su deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. …”. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.
12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 12
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. En el presente asunto, al abogado WILLIAM ESTEVEZ VARGAS se le llamó a
responder disciplinariamente por desatender su deber de diligencia, durante el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 110016000023201411062, promovido contra el señor Felipe Andrés Domínguez Chávez, por el punible de Hurto Agravado, donde fungió como defensor del imputado, tras ausentarse injustificadamente de distintas sesiones de audiencia preparatoria, programadas para los días 17 de junio de 2015, 24 de julio de 2015, 18 de noviembre de 2015, 20 de enero de 2016, 10 de febrero de 2016, y 4 de mayo de 2016. Con la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, se remitieron copias de las piezas procesales 13
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Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. pertinentes, donde se pudo apreciar que en efecto, al doctor ESTEVEZ VARGAS le fue comunicada en debida forma, la programación de las audiencias referidas en párrafo previo, tal como obra en oficios visibles a folios 313, 614, 715, 1616, 2117, y 2818 del cuaderno original de primera instancia, y en todas las oportunidades fracasó la diligencia por su inasistencia. Ciertamente, a folio 26 del cuaderno original de primera instancia, se denota una
solicitud de aplazamiento presentada por el disciplinable, donde manifestó que no podía asistir a la diligencia programada para el día 17 de junio de 2015, como quiera se encontraba citado para audiencia de juicio oral ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sin embargo, no suministró prueba alguna de su dicho. Además, el día 18 de noviembre de 2015, se presentó a la diligencia de manera tardía, y ello motivó el fracaso de la audiencia. En el mismo sentido, para la audiencia programada el día 20 de enero de 2016, vía telefónica informó que se encontraba viajando hacía la ciudad de Bogotá, y por ende le resultaba imposible asistir a la audiencia, sin anexar con posterioridad, ningún soporte de su incomparecencia. En las restantes oportunidades, esto es, las programadas para los días 24 de julio de 2015, 10 de febrero de 2016, y 4 de mayo de 201619, simplemente dejó de presentarse al recinto judicial que lo requería. Desde esa arista, para la Sala se encuentra plenamente demostrada la materialidad de la falta consagrada en el 13 Citación para audiencia del 4 de mayo de 2016. 14 Citación para audiencia del 10 de febrero de 2016. 15 Citación para audiencia del 20 de enero de 2016. 16 Citación para audiencia del 18 de noviembre de 2015. 17 Citación para audiencia del 24 de julio de 2015. 18 Citación para la audiencia del 17 de junio de 2015. 19 La inasistencia del togado a la audiencia programada el día 4 de mayo de 2016, fue certificada por la
doctora Aurora Alexandra Sánchez Torres, Juez 22 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante oficio 1020 del 26 de octubre de 2017, visible a folio 144 del cuaderno original de primera instancia. 14
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y ante tal panorama, procedemos a analizar los argumentos de la recurrente. Recordemos, la defensora de oficio solicitó la absolución de su prohijado, tras destacar que éste carece de antecedentes disciplinarios, y en ese orden no es dable imponer una sanción superior a la censura. Aunado a lo anterior, manifestó que no se logró determinar alguna afectación en el proceso penal, originada en las inasistencias del abogado ESTEVEZ VARGAS, que motive la sanción de suspensión impuesta. Inicialmente se acotará, que no se encontró soporte alguno en el plenario, que permita acreditar ninguna justificación por parte del disciplinable, por sus inasistencias a las audiencias ya conocidas, pese estar enterado que en cada oportunidad debía acreditar una razón válida por su cuestionable proceder, únicamente optó por guardar silencio en cada ocasión que fue requerido por el despacho. Por supuesto, esta Sala comparte el criterio del a quo, cuando adujo que no era
suficiente la sola manifestación del togado, de señalar que tenía otra audiencia programada para el día 27 de junio de 2015. Bien conocía el deber que le asistía de acreditar con los respectivos soportes, su imposibilidad para presentarse ante el Juzgado 22 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, simplemente adjuntando copia de la citación remitida, o en su lugar, una copia simple del acta de audiencia celebrada ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá para ese adiado. No obstante, y ante el requerimiento del despacho compulsante, el profesional prefirió guardar absoluto silencio, y en ese orden se debe tener por no justificada su inasistencia. En idéntico sentido ocurrió con las audiencias programadas para los días 18 de noviembre de 2015, y 20 de enero de 2016, pues en la primera de ellas llegó tarde a la sala de audiencias, sin dejar sentada ninguna justificación para ello, y por ende no 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado N 110011102000201601565 01. Abogado en apelación de sentencia. pudo realizarse la diligencia; en l
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