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CSDJ - F11001110200020160157901ADJUNTA20190619135631-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160157901ADJUNTA20190619135631-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre tres de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201601579 01 Aprobado según Acta No. 106 de la fecha.

Referencia: Abogado en Apelación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional Bogotá1 en septiembre 20 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada en febrero 4 de 20162, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que se investigare disciplinariamente al abogado LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN, pues en calidad de abogado contratista de la entidad, le fue

asignado el trámite del proceso radicado No. 2014-00173, sin embargo omitió sus deberes profesionales, pues contestó extemporáneamente la demanda. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN, identificado con cedula de ciudadanía número 79.304.131, portador de tarjeta profesional vigente número 133432, conforme a certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado mayo 26 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 13 misma anualidad, para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por permiso concedido al a quo5, reprogramándose nuevamente6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En noviembre 15 de 2017 7 se realizó la primera sesión, con la asistencia del investigado. 2 Folio 2 a 5 c. o. 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl.19 c.o. 5 Fl. 20, 27 y 30 c.o. 6 Fl.37 c.o. 7 Fl. 45 c.o. Se escuchó en versión libre a LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN; afirmó que laboró desde el año 2012 a 2014 mediante contrato de prestación de servicios con la entidad quejosa, asignándosele carga laboral aproximada de 320 a 330 procesos. Refirió respecto al proceso radicado No. 2014-00173 adelantado en el

Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y por el cual se le investiga disciplinariamente, que una vez se le otorgó poder por Colpensiones, esto es, en mayo 8 de 2014, se acercó a la autoridad judicial referida observando que en mayo 5 de 2014 se realizó notificación a su representada de la iniciación del asunto. Manifestó que no obstante lo anterior, en el expediente evidenció que en mayo 9 de 2014, se entregó aviso de notificación a Colpensiones, sin embargo, teniendo en cuenta su experiencia profesional y la carga laboral asignada, realizó el conteo de los 15 días otorgados por la Ley para contestar la demanda desde mayo 5 mismo año, radicando la misma en mayo 23 misma anualidad, antes de que finalizara su oportunidad procesal, esto es, mayo 26. Indicó que en el informe de la autoridad judicial se señaló que contestó la demanda extemporáneamente, situación que no comparte pues con plena seguridad considera que realizó las actuaciones propias de su encargo profesional dentro de los términos otorgados para ello, reiterando que la fecha de notificación de la demanda fue en mayo 5 mismo año, momento en el que se debió empezar a contabilizar el tiempo para la contestación del asunto, el cual culminaba en mayo 26 y él radicó el escrito en mayo 23 de 2014. Como pruebas a petición del investigado, se ordenó requerir al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que allegare copias del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00173.

La segunda sesión se adelantó en febrero 28 de 2018, con asistencia del investigado. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Copias del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00173 de Gabriela Lizcano de Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá. (c. anexo 2).

Calificación Provisional.- En la misma sesión, la Magistrada instructora conforme al acervo probatorio recolectado, formuló cargos contra LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN, por presuntamente haber desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem, a título de culpa, toda vez que al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00173 de Gabriela Lizcano de Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en calidad de apoderado judicial de la entidad demandada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues contestó extemporáneamente demanda laboral. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. En abril 12 de 20188, se realizó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado, quién rindió alegatos de conclusión, señalando que en la

página web de la Rama Judicial respecto del proceso laboral radicado No. 2014-00173, aparecen tres fechas en las que el despacho notificó a Colpensiones del referido asunto, esto es, abril 29, mayo 5 y 9 de 2014, en las que se señaló “entrega aviso notificación, diligencia de notificación personal y entrega aviso notificación”, respectivamente. Indicó que una vez le fue asignado el asunto en mayo 8 de 2014 por su poderdante, verificó la fecha de notificación de la demanda laboral, comenzando a contar el término para su contestación desde mayo 5 de 2014, escrito que radicó 3 o 4 días antes de la terminación del plazo otorgado por la ley, el cual fenecía el 26 del mismo mes y año, por lo que no era procedente declararlo extemporáneo, como lo hizo el Juzgado de conocimiento. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en septiembre 20 de 2018, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, efectivamente el disciplinado al interior del proceso ordinario laboral radicado 8 Fl. 96 c.o. No. 2014-00173 de Gabriela Lizcano de Garzón contra la Administradora

Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su encargo profesional, pues luego de haber sido notificada la admisión de la demanda en abril 29 de 2014, presentó la contestación de la misma extemporáneamente, esto es, en mayo 23 misma anualidad. Teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la transcendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con los artículos 40, 43 – parágrafo y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala de Instancia proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SIES (6) MESES.

RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el disciplinado presentó recurso de alzada en octubre 5 de 20189, indicando que no fue indiligente en el proceso radicado No. 2014-00173 pues actuó de buena fe, ya que una vez se le asignó el conocimiento del asunto, verificó en la página web de la Rama Judicial “consulta de procesos” la fecha de comunicación de la demanda a su representada, evidenciando que la misma se dio en mayo 5 de 2014, pues ese día fue que se suscribió “acta de notificación”, por lo que desde ese momento empezó a contabilizar el término para contestar el referido escrito, el cual radicó en mayo 23 misma anualidad, esto es, 3 días antes del

vencimiento de la fecha límite para ello. 9 Fl 75 a 78 c.o. Refirió que con su actuar no causó ningún perjuicio a su representada, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se le exonere de los cargos disciplinarios endilgados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en septiembre 20 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria.- El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso ordinario laboral radicado No. 2014-00173, está plenamente acreditado que entre la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN, se estructuró relación profesional, tal y como se evidencia en la aceptación de oferta No. 224 de marzo 26 de 2013 (fl. 128 a 130 c.anexo 1) y el otrosí No. 2 de febrero 26 de 2014 (fl. 133 c.anexo 2), cuyo objeto consistía en: “(…)prestación de servicios profesionales de abogado con miras a la

representación judicial y administrativa de la entidad como abogado externo, en orden a defender los intereses de COLPENSIONES en los procesos asignados, previo otorgamiento del respectivo poder”. En virtud del referido contrato, mediante poder de mayo 9 de 2014 le fue asignado a ROMERO MILLÁN el proceso radicado No. 2014-00173 de Graciela Lizcano de Garzón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, adelantado en el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, para que “(…) en nombre y representación de COLPENSIONES realice las actuaciones necesarias para la defensa jurídica de esta entidad dentro del proceso del asunto”, el cual le fue entregado el día siguiente. (Fl. 38 y 151 del c.anexo 2) Mediante auto de abril 10 de 2014, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 10 días contestare la demanda referida (fl. 32 a 33 c.anexo 2); radicándose en abril 29 misma anualidad aviso de notificación en la Oficina de Despachos Judiciales de Colpensiones (fl. 37 c.anexo 2). Así mismo, se evidencia que la demanda fue contestada por ROMERO MILLÁN en mayo 23 de 2014, de conformidad con el auto de junio 10 misma anualidad proferido por el juzgado de conocimiento y del informe rendido por la Gerencia Nacional de Defensa Judicial de Colpensiones (fl. 140 a 141

c.anexo 1). Por su parte, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en auto de junio 10 de 2014, indicó “(…) visto el informe secretarial que antecede, observa el despacho que la demandada COLPENSIONES, se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 29 de abril de 2014 mediante Aviso de notificación, en la que se indicó que los términos para contestar (10 días) comenzarían a correr, a partir del (5º) día hábil siguiente al de notificación, tal y como consta en el acta que reposa a folio 34, en el que se le hizo entrega de copia de la demanda y sus anexos. Se observa que se allegó contestación de la demanda el día 23 de mayo de 2014, conforme al escrito que obra con fecha de radicado a folio 38 del expediente, por fuera del término indicado, por lo anterior se, (…) RESUELVE Tener por NO CONTESTADA la demanda respecto de la demandada COLPENSIONES, conforme a lo anteriormente expuesto (…)”. Finalmente, obra renuncia al poder de julio 14 de 2014 presentado por ROMERO MILLÁN, la cual fue aceptada por auto de julio 17 mismo año. (Fl 65 c.anexo 2). El anterior recuento del proceso laboral en el que actuó el encartado, permite verificar sin lugar a dudas, como lo anotó el a quo, que el disciplinado incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos encomendados, pues efectivamente dejó de hacer las actuaciones propias de su encargo, que para el asunto en estudio se

concretaba en contestar la demanda ordinaria laboral referida en el término legal para ello, el cual fenecía en mayo 21 de 2014, sin embargo realizó tal actuación extemporáneamente en mayo 23 mismo año, con lo cual cercenó los derechos de su representada para presentar las excepciones previas, de mérito, solicitar la prescripción trienal en caso de que existiere, exponer las razones por las cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes a la accionante, y en general ejercer los derechos de contradicción y defensa de Colpensiones. Resáltese que es evidente la incursión de ROMERO MILLÁN, en la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1º del artículo 37 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. En el recurso de apelación el disciplinado alegó que la diferencia en la contabilización de los términos para la contestación de la demanda ordinaria laboral radicado No. 2014-00173, se originó porque en la página web de la Rama Judicial aparecen 3 fechas de notificación de la admisión del asunto, esto es, abril 29, mayo 5 y 9 de 2014 razón por la que decidió contabilizar el término desde la segunda de las referidas datas. El anterior argumento no es de recibo para esta Colegiatura, pues si bien esta situación se presentó en el registro digital del proceso ordinario laboral en mención, en virtud del deber que le asistía como profesional del derecho y que se condensa en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado y en procura de la defensa de los intereses de su representada,

debió acercarse al despacho judicial de conocimiento, esto es, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, e indagar por la veracidad de las actuaciones consignadas en el sistema, para corroborar a partir de cuál de las 3 datas anotadas, empezaba a contarse los términos para contestar el asunto, no obstante, asumió una actitud negligente y bajo su responsabilidad decidió que la fecha en que se comunicó la demanda fue en mayo 5 de 2014, se itera, desconociendo que para el despacho judicial en mención, quien es el que realiza el control de los términos, tal situación se originó en abril 29 misma anualidad. De otro lado, manifestó que con su actuar no causo ningún perjuicio a su representada, por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se le exonere de los cargos disciplinarios endilgados. En este punto, es preciso indicarle a ROMERO MILLÁN, que en este disciplinario no se le reprocha un comportamiento doloso, es decir, con el ánimo de causar daño a su representada, sino un comportamiento culposo, por descuido, desidia, negligencia, lo que conllevó a que dejare de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por lo que contrario a lo solicitado, se confirmará la decisión de primera instancia. Por lo anterior y al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta conforme a lo establecido en el texto del numeral primero del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y al no existir justificación por parte del apelante de su proceder, lo procedente es confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta en la sentencia de primera instancia.

De la dosimetría de la Sanción.- En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que cumple con los criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que atiente entre otros aspectos a la modalidad de la conducta, pues la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 se calificó a título de culpa, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, así como el impacto negativo que causó no solo en los intereses de su cliente sino en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo y el evidente perjuicio causado, pues ROMERO MILLÁN dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su encargo profesional que se concretaba en contestar dentro del término la demanda ordinaria laboral radicado No. 201400173. Así, se cumple con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida en septiembre 20 de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO ROMERO MILLÁN con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1, en modalidad culposa, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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