CSDJ - F11001110200020160158101ADJUNTA20160714153548-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160158101ADJUNTA20160714153548-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio seis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201601581 01 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha
Accionante: JUAN SEBASTIAN AVILAN FORERO Y GLORIA ESPERANZA
FORERO BARRERA
Accionadas: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y EL INSTITUTO
COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR ICETEX
Decisión: CONFIRMAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de mayo de 2016, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, “CONCEDIO el amparo del derecho a la Educación del accionante.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JUAN SEBASTIAN AVILAN FORERO, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación e igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados (fl. 1 al 5), según los hechos que se consignan a continuación.
El actor AVILAN FORERO, afirma haber presentado la prueba ICFES el día 2 de agosto de 2015, obteniendo un puntaje de 334, que lo facultaba para
aspirar al acceso a un crédito pre-aprobado por el cien por ciento del costo de la matrícula en la Institución que seleccionara. En este propósito, se inscribió en la Universidad Militar Nueva Granada, facultad de Ingeniería de Multimedia, institución educativa que lo admitió y le generó el correspondiente recibo de pago el día 19 de noviembre de 2015. Precisa el accionante, que una vez realizó la inscripción en la página del ICETEX, programa SER PILO PAGA 2, no logró acceder porque el puntaje que tenía en la página del SISBEN no correspondía al estrato que según él posee, pese a que desde el 22 de octubre de 2015 había iniciado dicho cambio. Ante esta novedad, inicio trámites de aclaración ante el ICETEX el día 1 Sala Dual conformada por los Magistrados MAURICIO MARTINEZ SANCHEZ (Ponente) y MARTHA INES MONTAÑA SUÁREZ. 19 de noviembre siguiente, a efectos de demostrar que era de estrato 2 y que su puntaje tanto en las pruebas del saber, como del SISBEN le permitía cumplir con los requisitos exigidos. Pese a esta gestión administrativa, no fue admitido en el programa SER PILO PAGA 2 por la Entidad de crédito educativo, comunicándole al actor, que una vez validado en la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación con corte a junio 19 de 2015, se evidenció que su puntaje era superior al requisito establecido, por lo tanto no clasificaba para ser beneficiario de referido programa. Razón por la que considera existe una omisión por parte del Ministerio de
Educación y del Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, que le vulneran sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Admisión de la tutela y traslado a las entidades accionadas Mediante providencia del 3 de mayo de 2016 (fl 14) se admitió la demanda de tutela, ordenando notificar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el
INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS
TÉCNICOS EN EL EXTERIO ICETEX.
Igualmente al estudiar la medida provisional solicitada por el actor, se deniega (fl. 15 al 17) En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios pertinentes (fls 18 al 21). 2.2. Intervención de las entidades demandadas y/o vinculados en la acción de tutela El Señor JOSE FRANCISCO ORTEGA BOLAÑOS, obrando en calidad de Director de Defensa Judicial de la Secretaria Distrital de Planeación, mediante oficio No. s/n calendado mayo 11 de 2016, afirma, que realizada la consulta en la base de datos del solicitante de la Dirección del SISBEN – Bogotá, establecieron que no existe ninguna solicitud de encuesta pendiente en la ciudad. Igualmente, señala que el actor registra una encuesta SISBEN en la página del Departamento Nacional de Planeación DNP, en el municipio de la Calera, en la que obtuvo un puntaje de 35.59, conforme a la ficha No. 9194, dejando constancia que esta es la última información validada por el DNP y
para todos los efectos, es la aplicable al señor AVILAN FORERO. (fl. 22) Por su parte el Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, en oficio No. 2016-EE-056795 del 6 de mayo de 2016 manifiesta que la acción de tutela impetrada en su contra es improcedente al no cumplir con el requisito de inmediatez y, que esa cartera carece de legitimación en la causa por pasiva, al estimar, que es el ICETEX la entidad administradora de los recursos presupuestales del programa SER PILO PAGA, así como es la encargada de verificar los requisitos de inscripción, gestiona las convocatorias, evaluando y asignando los créditos condonables. (fl. 25 al 29) El ICETEX, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se pronunció mediante oficio No. OAJ 2200, alegando que la acción de tutela es improcedente por no existir violación de derechos fundamentales por parte de esa entidad, toda vez que el actor AVILAN FORERO no cumple la totalidad de los requisitos para acceder al programa SER PILO PAGA 2.0, dado que excede el tope máximo de los puntos de Corte del Sisben a junio 19 de 2015, conforme a la base de datos suministrada por el Departamento Nacional de Planeación DNP, registrando 67.73 área 1, cuando el requisito menor o igual para esta área o zona es de 57.21. De igual forma, manifiesta la Entidad Educativa que otro de los requisitos que no cumple el actor, es el no evidenciar registro de admitidos en alguna de las Instituciones de educación Superior (fl. 30 al 31)
3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela se allegaron, entre otras, las siguientes pruebas: - Copia del informe individual del resultado de las pruebas del saber 11 correspondiente al accionante (fl.5) - Copia del DNP y SISBEN de la ficha No. 9194 en la cual se establece puntaje 35.59 en el área 2, municipio de la Calera a favor del joven JUAN SEBASTIAN AVILA FORERO del 22 de octubre de 2015 (fls.6 y 23) - Copia de Diploma de Bachiller del actor (fls. 7 y 8) - Copia de Certificado de Inscripción y admitido del joven AVILAN FORERO, en el programa de Ingeniería en Multimedia de la Universidad Militar Nueva Granada. (fl. 6) - Copia de puntajes de registros del SISBEN como requisitos para optar como beneficiario del programa SER PILO PAGA 2 (fls. 30 y 65)
4. Decisión de primera instancia.
Mediante fallo del 13 de mayo de 2016 (fls 38 al 47), el a quo concedió el amparo del derecho a la educación del actor, al considerar que la exclusión del joven JUAN SEBASTIAN AVILAN del programa SER PILO PAGA 2.0, no corresponde a situaciones reales, resaltando: “ (…) con sustento en que el puntaje en el SISBEN superaba el límite del establecido para acceder a dicho programa, sin tener en cuenta que dicho puntaje había sido equivocado , y que no obstante que una vez corregido, se mantuvo la negativa a permitirle el ingreso al beneficio, pese a que reunía todos los requisitos para ello.”
Posteriormente, al analizar la otra causal de presunto incumplimiento del actor, relacionada con la no inscripción en ninguna universidad, el A quo manifestó que: “(…) tal punto se desvirtúa plenamente con la copia de la constancia de inscripción aportada por el tutelante (fol. 6 del c.o), donde se aprecia que se inscribió en la Universidad Militar Nueva Granada, el 19 de noviembre de 2015, con “estado Actual Admitido” Así las cosas, concluye haberse presentado un error imputable a las entidades públicas, consistente en dejarlo mal clasificado en la encuesta del SISBEN y en omitir su inscripción y admisión del actor a una Universidad de Educación Superior, circunstancias que no pueden ir en detrimento del derecho a la educación.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 24 de mayo de 2016 el Ministerio de Educación Nacional solicitó, entre otras, la revocatoria del fallo para que en su lugar, sea denegado, al considerar que el actor no cumple con los requisitos para acceder al programa SER PILO PAGA 2. (fl. 62 al 64). Reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio de la solicitud de amparo constitucional.
Por su parte, el ICETEX en oficio de 27 de mayo de 2016, procedió a informar sobre el trámite del cumplimiento del fallo judicial, pese a ello, precisa, que el accionante no se encuentra con registro de solicitud para acceder al programa, pues su puntaje certificado por Departamento de Planeación Nacional fue de 67.73 área 2, por encima del exigido como puntaje máximo para esta área
(56.32); al igual, que tampoco se evidenció registro de admitido en Institución de educación Superior. (fl.65 al 72)
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia en el cual se ordenó “Conceder el amparo del derecho a la educación del joven Juan Sebastián Ávila Forero contra el Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.” Así pues, en el caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver es, si se vulneran los derechos fundamentales del actor por parte de las autoridades accionadas, al excluirlo de los beneficios del programa “SER PILO PAGA 2”
bajo el argumento de insuficiencia en el puntaje del SISBEN mínimo requerido, pese a que esa valoración fue modificada por el valor de 35.59 área 2, el cual permite acreditar el requisito relacionado con ese aspecto. 3.- Contenido y alcance del derecho a la Educación según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. Inicialmente, es menester precisar, que para la Corte Constitucional la educación es un derecho fundamental susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela,2 inherente a la persona, es decir, propio de su condición humana y en su materialización existe una corresponsabilidad en cabeza de la familia, sociedad y Estado, a fin de garantizar el acceso al conocimiento como una forma primordial de dignificar al ser humano y de dinamizar la evolución de la sociedad, representando éste, una doble connotación de derecho y servicio público.3 2 Sentencia T137 de 2015 3 Sostiene la Corte Constitucional en Sentencia T743 de 2013 “En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable. En el caso especial del Estado Colombiano, la Educación cobra suma importancia a la luz del estado social de derecho, de las finalidades de éste y de las obligaciones internacionales, constituyéndose, como presupuesto básico en la materialización o goce de otros derechos tanto subjetivos como colectivos. En este sentido, sostiene la Corte Constitucional, que su desarrollo debe orientarse en cuatro condiciones a saber: (i) de
asequibilidad; (ii) accesibilidad, (iii) adaptabilidad y, (iv) aceptabilidad4; tendiendo el primer escenario, entre otras también relevantes, a la necesidad de implementar políticas públicas de impulsión de la oferta educativa en condiciones de igualdad; en el segundo, a propender desde lo económico, geográfico y de tratamiento diferencial a otorgar todas las garantías de ingreso al sistema educativo también en condiciones de igualdad de trato; en el tercero, corresponde al Establecimiento, no a los estudiantes, generar las condiciones que eviten trámites dispendiosos y acordes con sus contextos sociales, culturales y económicos, a fin de reducir, entre otras, la deserción escolar; y, en el cuarto, a promover, incentivar y garantizar procesos educativos de calidad, entre otras, que estimule a los estudiantes en su aprendizaje, v.gr., como los es, tener la posibilidad de elegir profesión u oficio e instituciones educativas, en razón de sus virtudes académicas. En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política.” 4 Sentencia T306 de 2011, T-743 de 2013 En este propósito la Corte Constitucional5, resalta como características esenciales del derecho a la educación: i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos
fundamentales, tales como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber y genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.” De otra parte el Consejo de Estado, además de enfatizar en la doble condición del derecho a la educación – como Servicio público y derecho fundamental –6 , de aplicación inmediata, también destaca la importancia del registro en la base de datos del SISBEN en aras de garantizar criterios de igualdad y progresividad entre los aspirantes al Programa ser Pilo Paga. En este sentido sostuvo: “(…) Lo que se busca con la información que arroja el SlSBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables.”7 Exigiéndose que dicho registro sea una herramienta técnica, objetiva y equitativa que conlleva “(…) un conjunto de reglas, normas y 5 Sentencia T-153 de 2013 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0219424 de febrero de 2016-. “En primer lugar,
como derecho, la educación se constituye en la garantía que se inclina por la formación de los individuos en todas sus potencialidades, ya que a través de esta el ser humano puede desarrollar y fortalecer sus habilidades físicas, morales, culturales, analíticas entre otras, y en segundo lugar, como servicio público, la educación se convierte en una obligación del Estado que es inherente a su finalidad social.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente, Gerardo Arenas Monsalve. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-0219424 de febrero de 2016-. procedimientos para obtener información socioeconómica confiable y actualizada de grupos específicos en todos los departamentos, distritos y municipios del país. Lo que se busca con la información que arroja el SlSBEN es focalizar el gasto público para de esta manera garantizar que el gasto social sea asignado a los grupos de población más pobres y vulnerables.” Ahora bien, afirma el Consejo de Estado en Sentencia precitada, que la situación socioeconómica de los candidatos a beneficios educativos del gobierno, debe estar sujeta a sus condiciones reales, sin que sea procedente restricciones que desconozcan la finalidad social del Estado. 3.1. Solución al caso concreto Las reglas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia que viene de citarse, resultan aplicables al caso objeto de estudio, toda vez que: La situación objeto de la presente acción, al igual que el caso citado del Consejo de Estado, se centra en aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre la instrumentalidad de las formas, en punto del requisito relacionado con el puntaje del SISBEN que debe
acreditar el beneficiario del programa “SER PILO PAGA 2”. Aquí tenemos que, sobre los presupuestos generales para acceder al mencionado beneficio, está demostrado en forma objetiva que el actor cumple a cabalidad con los siguientes: (i) puntaje de las pruebas de “SABER 11” igual o superior (318), AVILA FORERO tuvo (334); (ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. Se adjuntó como prueba por el actor, copia del diploma de Bachiller expedido por la Institución Educativa Departamental Integrado La Calera – Cundinamarca-, en el cual se otorga el título de Bachiller Académico a JUAN SEBASTIAN AVILAN FORERO durante la vigencia 2015. (fl. 8) y; (iii) Tener un puntaje máximo individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte del Departamento Nacional de Planeación de la base del SISBEN. Conforme a la tabla8 era para el área 1 de 57.21 y para el área 2 de 56.32. Es en esta exigencia donde se encuentra la controversia mayor a desatar: Así pues, corresponde determinar si el requisito relacionado con el puntaje del SISBEN, se encuentra o no satisfecho, si la información reportada en la base de datos de las accionadas guarda coherencia con los datos que figuran en el Departamento de Planeación, y dado el caso de que exista una inconsistencia sobre ese punto, establecer si esa carga Estatal puede ser trasladada injustificadamente al aspirante. En el sub-examine, el actor manifiesta en su solicitud de amparo constitucional que en el trámite para acceder al programa de Ser Pilo Paga 2,
advirtió un error sobre el estrato real que tenía, no atribuible a él, afirma, que fue el mismo programa del ICETEX que no le permitió la inscripción porque el puntaje por concepto de SISBEN continuaba sin cambiarse. Sostiene haber ido personalmente al ICETEX el día 19 de noviembre de 2015 para presentar el documento que le habían entregado al momento de hacer la actualización del SISBEN, en el cual se certificaba que el actor AVILAN FORERO era estrato 2 y su puntaje era de 35, 59 sin sobrepasar 8 Tabla suministrada por el Icetex, obrando en el proceso a Folios 30, 35, 58, 65, 68, 70, ratificados/o compartidas por el Ministerio de Educación a folios (fl.28) el puntaje máximo exigido. (zona 1 era de 57.2 y para la zona 2 era de 56.3) 9 Ahora bien, esta colegiatura advierte, que el mismo Estado, por medio del Departamento Nacional de Planeación y el Sistema de Identificación SISBEN acreditan en la ficha 9194 que el señor JUAN SEBASTIAN AVILAN FORERO, con cédula de ciudadanía No. 1071170774, se encuentra adscrito a la zona o área 2, por estar en el municipio de la Calera, conforme a la tabla antes aludida y tiene un puntaje de 35,59, con estado de ficha “VALIDADO” y que registra fecha de modificación el día 22 de octubre de 2015, tal como consta a folio 6 y 23 del expediente de tutela, documento que fue adjuntado por la Secretaria Distrital de Planeación Bogotá.
Dicho requisito fue corroborado por el Director de Defensa Judicial adscrito a la Secretaria de Planeación de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. al precisar: “De acuerdo con lo solicitado por su despacho, me permito informar que el señor JUAN SEBASTIAN AVILA FORERO identificado con la C.C. 1.071.170.774 registra una encuesta SISBEN en la Página del Departamento Nacional de Planeación DNP, en el municipio de la Calera – Cundinamarca en donde obtuvo un puntaje de 35.59 mediante ficha No. 9194 (se adjunta). Esta información corresponde a la última encuesta validada por el DNP y que para todos los efectos, es la aplicable al interesado.” (fl. 22 y 23). 9 La zona 1 es exigible a las 14 ciudades principales sin sus áreas metropolitanas, entre ellas, Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Pereira, Bucaramanga, Ibagué, etc. Y la zona 2 abarca el “Resto Urbano”, diferente a las 14 principales ciudades (fl.65) Pese a lo anterior, tanto el ICETEX como el Ministerio de Educación tenían otra información del Departamento Nacional de Planeación, con corte a junio 19 de 2015, donde la zona o área era la Número 1, siendo el puntaje del SISBEN 67.73, conforme al cual era evidente que el actor no cumplía. (fl. 30), desconociendo las Autoridades accionadas que el actor había solicitado la corrección, la misma que se dio con corte 22 de octubre de 2015, tal como se prueba a folio 6 y 23 del cuaderno principal de tutela y
que aporta y da fe, otra entidad estatal como la Secretaria de Planeación Distrital de Bogotá. Igualmente, advierte esta colegiatura, que dicha prueba no fue controvertida o rebatida por los accionados, de tal suerte que goza de credibilidad y ante lo cual se demuestra fehacientemente que el joven AVILAN FORERO, cumplió con este requisito. En el sub-judice resulta evidente que el actor hizo todas las gestiones administrativas a su alcance, para aclarar lo que consideró era un error no imputable a él, que perjudicaba ostensiblemente sus intereses, y al ser corregido por la Autoridad competente – DNP – le concede el derecho al accionante, pues satisface el requisito relacionado con ese particular para acceder al programa Así las cosas, para esta Corporación resulta inadmisible que los accionantes no adopten en un plazo razonable las medidas que faciliten la mayor realización del derecho a la Educación, más en las condiciones especiales, aquí tratadas, debieron una vez corregido el error aludido, dar trámite positivo al requerimiento ciudadano. Dicho de otra manera, la actitud pasiva de los accionados afecta notoriamente el derecho fundamental invocado y sin lugar a dudas, desborda el principio de confianza legítima10, 10 Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2012. “En materia de educación, el principio de la confianza legítima se ha aplicado cuando al administrado se le ha generado una expectativa seria y fundada de que las actuaciones posteriores de la administración, y en casos excepcionales de los no en vano La Corte ha sostenido que la naturaleza de derecho fundamental del derecho a la educación superior, contiene dentro de su núcleo esencial la
garantía de que su goce efectivo está a cargo del Estado, lo que significa que si bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al sistema educativo.11 Finalmente, el otro requisito que también generó controversia entre las partes es, ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad, fue así como el actor adjunto a su demanda certificado de inscripción de la Universidad Militar Nueva Granada, con número de inscripción 1201613627, donde en uno de sus ítem denominado “Estado actual” se registra “Admitido”, con fecha 19 de noviembre de 2015, tal como consta a folio 6. Documento probatorio que tampoco fue controvertido por los accionados. Bajo este contexto probatorio, resulta demostrado fehacientemente, que el actor JUAN SEBASTIAN AVILAN FORERO cumplió a cabalidad con las exigencias dispuestas para el programa nacional SER PILO PAGA 2.0, debiendo el Estado garantizar el acceso y promoción al mismo, en forma oportuna e inmediata. En este orden de ideas, esta sala encuentra ajustado a derecho el fallo impugnado, por lo cual será confirmado. particulares, serán consecuentes con sus actos precedentes, lo cual generan una convicción de estabilidad en sus acciones La Corte ha revisado casos en los que se ha vulnerado el principio de buena fe y confianza legítima en materia de educación superior. En éstos, prima la particularidad de que una vez se genere la confianza legítima en los particulares, ésta no puede ser defraudada, so
pena de vulnerar el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de todas las personas. 11 Corte Constitucional Sentencia T-068 de 2012 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela emitido el 13 de mayo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual CONCEDIÓ el amparo del derecho a la Educación del joven JUAN
SEBASTIAN AVILAN FORERO, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y
el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO Y ESTUDIO
TECNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial