CSDJ - F11001110200020160158201ADJUNTA20190815121945-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160158201ADJUNTA20190815121945-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., junio diecinueve de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601582 01 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Consulta
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de OCHO (8) MESES al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Ariel Lozano Gaitán en Sala Dual con Luz Helena Cristancho Acosta. Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en audiencia Preparatoria celebrada el 17 de febrero de 20162 contra el
abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, quien fungió como abogado de confianza de Alberto Enrique Rebolledo, dentro de proceso penal radicado No. 11001600055200700398, por del delito de Acceso Carnal Violento, como consecuencia de su inasistencia a la audiencia de Formulación de Acusación del 30 de abril de 2014, así como a las audiencias preparatorias que se programaron para los días 2 de julio, 29 de septiembre y 24 de octubre de 2014, 24 de febrero, 14 y 27 de abril, 10 de julio, 23 de septiembre, 3 de noviembre y 7 de diciembre de 2015, 17 de febrero y 4 de marzo de 2016, a las que fue previamente citado. Calidad de disciplinable.- Se incorporó al expediente certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79892613, cuenta con tarjeta profesional vigente número 1481283. Se constató por la Secretaría Judicial de esta Sala, que el abogado investigado registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Sentencia del 27 de marzo de 2014, la cual le impuso sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 1 y cd que se adjuntó. 3 Folio 3 c. o. -Sentencia del 27 de mayo de 2015, la cual le impuso sanción de censura
por la falta del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 20074. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto del 3 de junio de 20165, se avocó conocimiento y se ordenó Apertura de Proceso Disciplinario contra el abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1º de diciembre de 2016, emplazándolo a efectos de que compareciera a la misma6. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la inasistencia, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. El 5 de junio de 2017,8 se llevó a cabo la audiencia del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con presencia del defensor de oficio del encartado y el agente del Ministerio Publico. En el curso de la diligencia el Magistrado Instructor realizó lectura de la compulsa de copias contra el investigado. Seguidamente se decretaron pruebas solicitadas por el defensor de oficio del encartado, veamos: -Oficiar al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que allegase en calidad de préstamo el proceso penal No. 4 Folios 47 y 48 c. o. 5 Folio 7 c. o. 6 Folio 18 y 19c. o 7 Folios 21. 8 Folio 41c. o. 11001600055200700398, con el objeto de realizarle inspección judicial o tomarle copias. -Insistir en la comparecencia del togado investigado.
En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio RU-O-6268 del 12 de junio de 2017, el Centro de Servicios Judiciales del sistema Penal Acusatorio de Bogotá, allegó copia en medio magnético del proceso penal No. 11001600055200700398, obrante en 1 cd (81 folios) , del cual se tomaron copias procesales a folios 63 a 117 del cdno original. El 22 de junio de 2017, se continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado; corriéndose traslado de las pruebas allegadas a este plenario, pero para efectos de realizar inspección judicial al proceso penal No. 11001600055200700398, se ordenó aplazar la diligencia y se fijó como nueva fecha para su realización el 9 de agosto de 2017. Calificación Provisional.- El 9 de agosto de 2017, se reanudó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio del encartado; el Magistrado instructor formuló cargos contra el investigado, al considerar que con la compulsa remitida por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se verificó que CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ fungió como abogado de confianza de Alberto Enrique Rebolledo, en proceso penal radicado No. 11001600055200700398 por el delito de Acceso Carnal Violento (al cual se le realizó inspección judicial), igualmente se acreditó que fue citado oportuna y debidamente en seis ocasiones diferentes para llevar a cabo audiencia preparatoria para los días 2 de julio de 2014, 24
de febrero, 14 y 27 de abril, 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016 y a ninguna de ellas compareció ni justificó su inasistencia. Señaló que el abogado incumplió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123. De la misma manera, manifestó que el abogado incurrió en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; dado que no acudió, ni justificó su incomparecencia a las sesiones de la audiencia preparatoria anteriormente señaladas. Frente a las presuntas inasistencias a la audiencia de Formulación de Acusación del 30 de abril de 2014 y las audiencias preparatorias señaladas para los días 29 de septiembre, 29 de octubre de 2014, 10 de julio, 23 de septiembre, 7 de diciembre de 2015 y 4 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor decretó la terminación y archivo por tales circunstancias, pues en las mismas no se pudo establecer con certeza su comunicación. Como pruebas a practicarse en la audiencia de juzgamiento, a solicitud del defensor de oficio, se decretó insistir en la versión libre del abogado encartado. Audiencia de Juzgamiento.-El 6 de septiembre de 2017 se instaló la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, quien alegó de conclusión solicitando la absolución de los cargos imputados contra su prohijado, pues
éste actuó de buena fe, ya que si éste no asistió a las diferentes audiencias fue porque las personas que lo contrataron para asumir la defensa del señor Alberto Enrique Rebolledo, no le cancelaron suma alguna por concepto de honorarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 15 de noviembre de 2017, sancionando con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de OCHO (8) MESES al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º ibídem. Consideró la Sala a quo,9 que CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, fungió como defensor de confianza del acusado Alberto Enrique Rebolledo, con ocasión de proceso penal adelantado en su contra por el delito de Acceso Carnal Violento; y no obstante haberse citado de manera oportuna y en debida forma para que asistiera a la audiencias Preparatoria programadas para los días 2 de julio de 2014, 24 de febrero, 14 de abril, 27 de abril, 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016, no asistió a ninguna de ellas ni se justificó; lo que ocasionó que las diligencias no pudieran realizarse. Indicó el a quo, que el argumento defensivo del defensor de oficio del
encartado consistente en que no asistió a las audiencias referidas porque sus clientes no le cancelaron nada por concepto de honorarios, no tenía vocación de prosperar, pues ello no era un pretexto ya que éste cuenta con herramientas jurídicas para no continuar con la representación penal. Con los anteriores argumentos, precisó el Seccional de instancia que la conducta del abogado GONZÁLEZ PÁEZ debía ser atribuida a título de 9 Folios 128 a 153 c.o. culpa; y por contar con antecedentes disciplinarios, se le impuso sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la sentencia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió
“Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino
también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.10 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de
una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la 10 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”11 Bajo los anteriores argumentos jurídicos, no le es permitido al ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal, como la decisión impartida por el Juez de instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Superior, no se evidencia acto irregular que afecte su legalidad, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas
instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia: En consecuencia procede esta Colegiatura a resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, por infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10º y ser responsable de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra el deber de diligencia 11 Ibídem profesional (artículo 28 numeral 10º), descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Deberes infringidos: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…) ” (Subrayado fuera de texto).
De cara a las conductas descritas por el legislador y a efectos de resolver el
problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en la falta contra la debida diligencia profesional, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996. Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho sean diligentes en los encargos profesionales que asumen. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Sea lo primero advertir que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los
abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto; susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar que para proferir sentencia sancionatoria debe contarse con prueba que conduzca a tener certeza sobre la existencia de falta disciplinaria y de la responsabilidad del procesado, conforme a las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto. De la Tipicidad. De las pruebas obrantes en el expediente, en especial de las piezas procesales del proceso penal No. 110016000055200700398 se pudo establecer que el abogado encartado, fungió como defensor de confianza del acusado Enrique Rebolledo, por el delito de Acceso Carnal Violento (Folios 63 a 117 cdno original) Se constató que dentro del proceso penal de marras, el 19 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de Imputación por el delito de acceso carnal violento, diligencia en la cual actúo el abogado investigado como defensor del indiciado Enrique Rebolledo, procediendo el ente acusador a radicar escrito de acusación el 21 de febrero de 2014. Por lo anterior, el proceso penal fue asignado al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con el acta
individual de reparto que data del 25 de febrero de 2014, fijándose fecha para la realización de la Audiencia de Acusación, la cual fue aplazada por solicitud del hoy encartado, exponiendo que se hallaba fuera de la ciudad y endicho memorial anotó que su dirección era la calle 17 No. 4-68 oficina 910 y celular 3118100909. La audiencia de Acusación tuvo lugar el 19 de mayo de 2014, la cual fue evacuada con la asistencia del encartado, señalándose para el 2 de julio de 2014 la audiencia preparatoria, la cual no se pudo realizar por la no asistencia del defensor del procesado, en consecuencia se reprogramó para el 29 de septiembre de 2014, sin evidenciarse que pasó en esa data, ni en fechas posteriores como las del 29 de septiembre de 2014 y 24 de octubre de 2014, pues no se observó formatos y/o planillas de citación a las partes. Esa audiencia también fue fijada para el 24 de febrero de 2015, data en la cual fue diligenciado formato de constancia secretarial de audiencia preparatoria, en el cual se indicó la inasistencia del defensor del proceso penal, debiendo reprogramar para el 14 de abril de 2015. Se evidencia que mediante oficio No. 318 del 24 de febrero de 2015, el abogado Camilo Andrés González fue informado que contaba con 2 días para justificar el motivo por el cual no se presentó a las audiencias del 2 de julio y 29 de septiembre de 2014, así como a la citada del 24 de febrero de
2015. También se le comunicó que el 14 de abril de 2015 tendía lugar la
audiencia preparatoria (fl 84 del c.o.). En la fecha previamente señalada, se levantó constancia de que tampoco compareció el defensor del procesado penal –hoy investigado-, debiéndose fijar nueva fecha para el 27 de abril de 2015, fecha en la cual obra un formato de constancia secretarial, donde se anotó que el defensor del procesado no asistió, reprogramándose la audiencia para el 9 de junio de 2015, a la cual asistió el encartado pero solicitó la suspensión de la misma, señalándose para el 23 de junio de 2015, data en la que se instaló la diligencia con la asistencia del togado investigado como defensor de procesado penal, pero la misma fue suspendida para el 10 de julio de 2015 para el recaudo de material de prueba. En efecto el disciplinable radicó el 9 de julio de 2015, solicitando el aplazamiento de la audiencia preparatoria, por no haber sido posible la recepción de pruebas, lo cual fue justificado por el despacho de conocimiento y en consecuencia se fijó fecha para el 23 de septiembre de 2015, fecha en la cual la Fiscalía deprecó su aplazamiento, siendo reprogramada para el 3 de noviembre de 2015, elaborándose la respectiva planilla de citaciones pero el investigado no asistió, por lo que una vez más se reprogramó la audiencia para el 7 de diciembre de 2015, la cual no se pudo realizar por incapacidad médica que adjuntó el abogado defensor –hoy encartado-, por ello se volvió a fijar fecha para su realización el 17 de febrero de 2016, la cual tampoco se realizó por la inasistencia del profesional del derecho
investigado en su calidad de defensor del procesado penal y ante dichas circunstancias se ordenó la compulsa para investigar al doctor Camilo Andrés González Páez y se dispuso designar defensor de oficio para el procesado penal. Es por lo anterior, que de acuerdo a los medios probatorios recaudados por la primera instancia, esta Superioridad concluye con certeza que las inasistencias injustificadas del abogado Camilo Andrés González Páez a las audiencias del 2 de julio de 2014, 24 de febrero, 14 de abril, 27 de abril, 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016 infringieron su deber de diligencia profesional, incursionando de manera típica en la descripción del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Cabe aclarar que la condición del abogado Camilo Andrés González Páez, en el referido asunto penal, era la de defensor de confianza, razón por la cual se trató de una gestión que voluntariamente asumió en favor de una persona contra quien se adelantaba un proceso penal. De lo anotado se itera, que con la inasistencia a las audiencias a las que fue citado el abogado se violentó de manera injustificada el deber profesional y ético, pues no hizo lo que tenía que hacer, dentro dentro de la oportunidad, para ello, verbi gratia no allegar justificación alguna que dé cuenta de la incomparecencia a audiencia dentro del término asignado para ello, o presentar con serios rezagos temporales las solicitudes que conlleven a proseguir y continuar con la siguiente etapa procesal, como en efecto sucedió en este caso. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el
derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza, que omita la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que fuesen recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este
código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, al abogado se le atribuye por las inasistencias a las audiencias preparatorias programadas para los días 2 de julio de 2014, 24 de febrero, 14 de abril, 27 de abril, 3 de noviembre de 2015 y 17 de febrero de 2016 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Ahora bien, no pueden ser de recibo para esta Sala, los alegatos de conclusión presentados por parte de la defensa de oficio del encartado, en los que manifestó que su representado actuó de buena fe, aduciendo que no asistió a las mentadas audiencias, en razón a que la persona que lo contrató, no le canceló suma alguna por sus honorarios.
Es cierto, tal y como lo señaló la primera instancia, que no se está poniendo
en duda la buena fe del encartado, sino su indiligencia en asistir a las audiencias a las cuales fue convocado, sin que medien justificaciones válidas. Además que se trataba de un proceso delicado por su naturaleza, relacionado con acceso carnal, y si en gracia de discusión se aceptar que no pudo asistir por no llegar a un acuerdo de honorarios con su cliente, la ley le confiere las herramientas legales para que no sea inmerso en falta contra el deber de indiligencia, como la renuncia al mandato otorgado. En este orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se demuestra la antijuridicidad de la conducta. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario, se enmarca en la manera como el disciplinado comete la falta, en este caso se encuentra plenamente acreditado que el comportamiento de CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PAÉZ, fue desplegado bajo modalidad de culpabilidad culposa, teniendo en cuenta que la realización de la conducta vulneradora de los deberes impuestos en el art. 28, numeral 10 del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por el DEJAR DE HACER. Por manera que, con fundamento en las reglas de la sana crítica y analizadas las pruebas arrimadas al proceso, se indica que se confirmará la sentencia sancionatoria contra JOSÉ WILSON GUERRA FRAGOZO, por cuanto se reúnen los requisitos exigidos para ellos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la Sanción.- La sanción impuesta, observa esta Superioridad, guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en
los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad – culposas y las circunstancias de las mismas, pues fue indiligente en el proceso penal a él encargado. Igualmente, se advierte conforme a los certificados de antecedentes disciplinarios allegados al plenario, que el doctor CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, ha sido declarado disciplinariamente responsable dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta. Así las cosas, teniendo en cuenta lo anterior la modalidad de culpabilidad culposa y la gravedad de la conducta desplegada por el doctor CAMILO ANDRÉS GONZÁLEZ PÁEZ, atendiendo a que se le exigía diligencia y cuidado en el despliegue de sus actuaciones, la sanción de SUSPENSIÓN DE OCHO (8) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con uno de los principales deberes del abogado, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que le obligaba a obrar con absoluta diligencia en sus encargos profesionales. La sanción impuesta al disciplinado cumple con el principio de
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