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CSDJ - F1100111020002016015960120160627121732-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016015960120160627121732-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201601596 01 / T Aprobado según Acta No. 58, de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento a la H. M. doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 18 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDDAD DE

ANTIOQUIA.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 3 de mayo de 2016, el señor VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al derecho de petición; de su solicitud deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Que presentó la prueba escrita el domingo 6 de marzo de 2016 dentro de la convocatoria número 15 del 2015 concurso de méritos convocado por la Procuraduría General de la Nación y cuyo operador fue la Universidad de Antioquia, al cual aplicaba al cargo de asesor código 1AS-24 en la

ciudad de Bogotá con la inscripción Numero 128441, en el cual, el operador no publicó los resultados de la prueba escrita por el actor.

2. Indicó que recibió un comunicado el 22 de abril del 2016, por parte de la universidad de Antioquia donde se le indicaba que tenía que presentarse en a una nueva prueba el día domingo 22 de mayo del 2016, en la ciudad de Bogotá, ya que la entidad operadora pudo determinar que se presentó un error involuntario en la inscripción del componente especifico de su cuadernillo en la prueba de conocimiento realizada el 6 de marzo de 2016.

3. Ante esta nueva citación el actor presentó un derecho de petición el 25 de abril de 2016, donde se solicitaba explicara cuál había sido el error involuntario, que se le enviaran los cuadernillos los cuales el presentó y adicionalmente dos participantes identificados con nombres completos y cédula de ciudadanía de la convocatoria y cargo al cual él se presentó debidamente marcados.

1 Magistrados: Wilfredo Hurtado Díaz. (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T

Tutela Segunda Instancia

4. El 2 de mayo de 2016, indicó que recibió en esa fecha respuesta del operador indicando entre otras cosas que: Que la prueba específica está orientada a evaluar los conocimientos esenciales y competencias al cargo a proveer y las condiciones de los aspirantes corresponden a la naturaleza y

perfil de los empleos que deben ser provistos.

5. Indicó además que el operador en su respuesta indicó que cometió un error al momento de imprimir los cuadernillos de la convocatoria No. 015-2015 denominada internamente como prueba uno, imprimiendo en su lugar el cuadernillo de la prueba 15 y que los conocimientos a valorar se circunscribían a los siguientes: contratación estatal, procedimiento contencioso administrativo y responsabilidad extracontractual del Estado.

6. Como consecuencia de lo anterior se indicó que la universidad ha asumido este error y en consecuencia lo cito nuevamente para presentar las pruebas escritas, valorando así los conocimientos correspondientes al empleo al cual se inscribió, garantizándole el debido proceso de igualdad, prente a quienes presentaron la prueba del empleo al cual se presentaron, e cuanto a la solicitud de copias, le habían indicado que el material se encontraba en cadena de custodia y por tal razón no era posible enviarle copias.

7. Indico finalmente que el artículo 3 de la Resolución número 332 del 12 de agosto del 2015, mediante la cual, se daba apertura y reglamentaba la convocatoria al proceso de selección para

proveer empleo de carrera en la Procuraduría General de la Nación indicó: Que la convocatoria es norma reguladora de todo el concurso, tanto en las pruebas y las reglas son aplicables y obligatorias tanto para la administración como para los participantes.

2. PETICIÓN Solicita sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición y ordenar a las accionadas dar aplicación al artículo tercero de la Resolución N° 332 de 2015 y en consecuencia calificar y publicar las pruebas escritas presentadas por el actor, dado que fueron presentadas en los

cuadernillos que llevaban su nombre y apellido dentro de la convocatoria N°15 al cargo denominado asesor grado N°1 AS24 y en caso de ser satisfactoria la calificación poder continuar con el proceso y ordenar a la Universidad, abstenerse de realizar una prueba adicional a dicho concurso.2

3. ACONTECER PROCESAL El 4 de mayo de 2016, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos.

El 10 de mayo de 2016, mediante correo electrónico la doctora BLANCA STELLA ENCISO MORALES, en su calidad de Asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación, contestó la Acción de tutela.4 2 Folios 1 al 30 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: Wilfredo Hurtado Díaz. 4 Folios 40 al 60 del c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T Tutela Segunda Instancia El 10 de mayo de 2016, mediante correo electrónico envía al despacho respuesta acción de tutela, firmada por la doctora MARINELA ZAPATA VILLADA, en su condición de apoderada General de la Universidad de Antioquia.

4. INTERVENCIONES DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 4.1. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN BLANCA STELLA ENCISO MORALES, en su calidad de Asesora de la oficina jurídica de la

Procuraduría General de la Nación, contestó la Acción de tutela, en resumen manifestó: Que el derecho al debido proceso no se puede predicar cuando la administración procedió a enmendar un error permitiéndole al concursante presentar la prueba en igualdad de condiciones con los demás aspirantes; de otra parte indica que el derecho a la igualdad en nada desconoce o se vulnera al actor ya que con la actuación propositiva de la entidad lo único que pretende al repetir el examen es colocar en condiciones de igualdad al actor en las misma condiciones de todos los aspirantes del grupo y en igualdad con aquellos, que se inscribieron al cargo al cual él se presentó. 4.2. UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Mediante escrito del 10 de mayo de 2016, la doctora MARINELA ZAPATA VILLADA, en su condición de apoderada General de la Universidad de Antioquia, dio respuesta a la Acción de tutela, de la cual se extractan los siguientes aspectos: Que la respuesta enviada por parte de la Universidad de Antioquia, fue de fondo y Clara de manera concreta y precisa, distinto a lo pretendido por el actor, que era tener acceso al cuadernillo de la prueba aplicada el día 6 de marzo de 2016, a la cual no se accedió ya que vulneraba los derechos fundamentales de los demás aspirantes, por lo tanto, la Universidad con su actuar lo que hacía era garantizarle los derechos fundamentales a todos los aspirantes. Solicitó que se declare improcedente la tutela, dado que no se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales, solicitados por el accionante. Puesto que lo único que ha hecho la Universidad es ser garante de los mismos, mucho más cuando los actos están bajo lo establecido en el artículo primero de la

Ley 262 de 2000, el cual, le asigna a la procuraduría General de la Nación, como máximo órgano del Ministerio Público autonomía administrativa. También se manifestaron dos terceros quienes también fueron convocados a la repetición del examen y presentó argumentos similares esbozados por el actor. República de Colombia 4 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, el 18 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la

UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Manifiestó que la presente acción se aviene en improcedente, por cuanto a la petición del accionante de ordenar calificar las pruebas de conocimiento, a las cuales aplicó el 6 de marzo de 2016, y dejar sin efecto la nueva citación a aplicar nuevas pruebas escritas, se ofrece ajena a los contenidos de la acción de tutela,

pues tal decisión, es de la esencia de un acto administrativo, la cual está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad. Entendiendo que si hay algún reparo del contenido de este acto, la llamada a decidir la controversia en la jurisdicción contenciosa administrativa, así pues es claro que con los argumentos deprecados por el accionante, estos rigen con el marco constitucional decantado y los derroteros de la Corte Constitucional, lo cual permite concluir que debe declararse improcedente la acción tutelar. En cuanto a la respuesta brindaba por la Universidad, esta mediante correo electrónico del 2 de mayo del 2016, contestó de fondo negando la solicitud que hecha por el petente, además explicó sobre el error de la impresión de los cuadernillos correspondiente a la convocatoria 0152015, por cuanto se imprime el contenido de la prueba para otro cargo y además no accedió a suministrarle copia de los cuadernillos, haciendo énfasis en el carácter de reservado de tal documental, así pues, contrario a lo manifestado por el accionante resulta evidente que fue una respuesta clara, precisa y acorde con lo solicitado por el actor. LA IMPUGNACIÓN El señor VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, el 23 de mayo de 2016, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial indicando que si es viable utilizar la acción Constitucional para este tipo de asuntos; que existe un perjuicio irremediable al no calificar la prueba ya presentada y se está vulnerando el debido proceso y no se está protegiendo el mérito que debe primar en los concursos. Agrega que se presentó incongruencia

entre la motivación y el resuelve, ya que se analizó de fondo la tutela para luego declararla improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

5 Magistrados: Wilfredo Hurtado Díaz. (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 5 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T Tutela Segunda Instancia Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la tutela incoada por el VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDDAD DE ANTIOQUIA. Con fundamento en ello, el actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se le amparen los derechos fundamentales debido proceso administrativo y petición, por cuanto se le quiere hacer presentar una nueva prueba de conocimientos específicos. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que estudia si se violaron los derechos fundamentales a debido proceso

administrativo y petición, dado que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDDAD DE ANTIOQUIA, le están vulnerando sus derechos. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 2.1.Legitimidad República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T Tutela Segunda Instancia El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor VÍCTOR JULIAN RAMÍREZ BETANCUT, en su calidad de actor, es la que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón de fondo que la enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente le pueden estar violando sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad. 2.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 2 de mayo de 2016, y la acción fue impetrada

el 3 del mismo mes y año, lo que implica que ha transcurrido un (1) día, desde la última respuesta, así pues, cumple el requisito de plazo razonable, y por tal razón se encuentra superado. 2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela

sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T Tutela Segunda Instancia Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente el hecho de que el accionante tenga a su disposición el acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en busca de la protección de sus derechos, sin embargo, está claro en las evidencias arrimadas al proceso que el actor y hoy impugnante, no hizo uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y optó por utilizar la Acción de Tutela para que se le restablecieran sus derechos fundamentales invocados, situación que no es adecuada ni pertinente, pues, hay expresa prohibición constitucional y legal que este instrumento de excepción sea utilizado para cubrir la incuria de la impugnante, como se destaca adicionalmente en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, que expresamente lo prohíbe, es decir, que el juez constitucional, se inmiscuya en debates que son objeto de otras jurisdicciones, o que el mecanismo idóneo para subsanar el reclamo puesto en conocimiento era el de iniciar la acción administrativa y no la tutela, ya que resulta improcedente y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, por lo anterior no es viable conocer por parte de esta

Sala el asunto de fondo, pues, no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo, dado que el impugnante tuvo a su disposición otros mecanismos de defensa judicial, donde además se pueden debatir a fondo los argumentos esgrimidos por el actor, y el argumento de que no haber evaluado la prueba específica de conocimientos y el violar el debido proceso eran los elementos fundantes de un perjuicio irremediable no son de recibo para la Sala pues de acuerdo a lo establecido por la misma corte estos deben ser grave y con una gran intensidad de daño, lo cual no se sustenta en esta acción constitucional. De otra parte, frente al argumento del impugnante en cuanto a que se había analizado de fondo el asunto para depues declararlo improcedente se debe aclarar que frente a la improcedencia el a quo, sustentó su decisión y si hizo algun pronunciamiento o sustentación sobre el fondo del asunto, éste resulta irrelevante frente a la decisión de improcedencia, ya que frente a esta última coincide esta Sala en que se debe declarar improcedente. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, ni en el escrito de apelación, tal como se advirtió al principio República de Colombia 9 Rama Judicial

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Tutela Segunda Instancia de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, el 18 de mayo de 2016, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el señor VÍCTOR JULIÁN RAMÍREZ BETANCUR, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDDAD DE ANTIOQUIA, por lo señalado en precedencia.

SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 6 Magistrados: Wilfredo Hurtado Díaz. (Ponente) y Antonio Suárez Niño. República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601596 01 / T

Tutela Segunda Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVODIO CLAROS POLANCO Radicado: No. 110011102000201601596 01/ T Aprobado según Acta No. 58, de la misma fecha.

ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala sobre la manifestación de impedimento formulada por el Honorable Magistrada de esta Sala doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por el señor VÍCTOR JULIAN RAMÍREZ BETANCUR, quien participa como concursante en la convocatoria No. 15 de la Procuraduría general de la Nación, al cargo de Asesor código 1AS – 24, por cuanto se presentó un error en la prueba específica y le aplicaron otra prueba , por lo que fue convocado para presentar nuevamente el examen en el cual no quiere participar, por lo que mediante acción de tutela solicita que se mantenga la evaluación inicial presentada a la cual le correspondió número

de la referencia ANTECEDENTES Como se esbozó, la honorable Magistrada doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, se manifestó impedido para conocer y decidir la impugnación de acción de tutela formulada por señor VÍCTOR JULIAN RAMÍREZ BETANCUR, quien participa como concursante en la convocatoria No. 15 de la Procuraduría general de la Nación, al cargo de Asesor código 1AS – 24, por cuanto se presentó un error en la prueba específica y le aplicaron otra prueba, concurso al cual también se presentó la doctora: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, por lo que considera que se encuentra impedida por tener interés en la decisión que pretende tomar la sala en el proceso en referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dentro de las funciones asignadas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se encuentra la de “Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación”. La institución del impedimento, como lo ha dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia, es otro de los mecanismos que buscan salvaguardar la independencia, la neutralidad y la imparcialidad, para que los funcionarios procedan en los asuntos sometidos a su consideración teniendo capacidad objetiva o subjetiva para actuar ecuánimemente, evitando cuestionamientos al interior de la misma República de Colombia 12 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL

Radicado N° 110011102000201601596 01/ T ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA administración o frente a la comunidad, que debe percibir sin recelo las actuaciones de sus servidores. De acuerdo con el fundamento sobre el impedimento impetrado por la honorable Magistrada, doctor: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS; y, en atención que ha fundamentado conceptualmente por los mismos hechos, invocado los primeros la misma causal 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, para que se les aparte del conocimiento del asunto. La norma invocada como soporte de la petición en su tenor literal dispone lo siguiente: “(…). Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Subrayado fuera de texto). Sea necesario señalar que al efectuar el análisis correspondiente se tiene que en efecto la magistrada está participando en el concurso para el mismo cargo que el actor en la Acción de Tutela que se va a decidir en Sala, razón por la cual solicitó apartarse del conocimiento del asunto. Conforme con lo anterior, debe señalarse entonces, que los hechos puestos en conocimiento se enmarcan dentro de la hipótesis legal y, siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismos de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, éste operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos

jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por

la Magistrada: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS puestos en conocimiento por la Magistrada: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer la presente actuación, por lo expuesto en este proveído.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente República de Colombia 13 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL

Radicado N° 110011102000201601596 01/ T

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 14 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPINÁN CARVAJAL

Radicado N° 110011102000201601596 01/ T

ASUNTO: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

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