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CSDJ - F11001110200020160160201ADJUNTA20180706130116-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160160201ADJUNTA20180706130116-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Abogado en apelación Sentencia/ Confirma Sanción. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente. Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar. Articulo 37 numeral 1° Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601602 01 (14417-34) Aprobado según Acta de Sala No. 59 ASUNTO La Sala procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual impuso sanción de censura a la abogada ANA CRISTINA SILVA ALMARIO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada el 26 de febrero de 2016 por el señor RICHAR WILLIAM MACHUCA SERRANO, quien manifestó que otorgó poder a la doctora ANA

CRISTINA SILVA ALMARIO con el fin de interponer recurso de apelación contra la decisión del 30 de septiembre de 2014, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la que se conceptuó una enfermedad de origen común, sin embargo la profesional del derecho denunciada no cumplió con el encargo conferido. Así mismo el denunciante aportó documentales para soportar lo dicho en su queja. (fls. 1-39 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANA CRISTINA SILVA ALMARIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.998.133 y tarjeta profesional No. 190.656 (fl. 41 c.o. 1ª instancia). 1 Magistrado Ponente doctor Alberto Vergara Molano en Sala Dual con la doctora Elka Venegas Ahumada. 3.- En auto del 12 de mayo de 2016, el Operador Disciplinario ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ANA CRISTINA SILVA ALMARIO, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 42 c.o. 1ª instancia). 4.- Luego de varias citaciones a la disciplinada, el a quo ordenó fijar edicto emplazatorio, con el de notificarla de la investigación aperturada en su contra, el cual fue desfijado el 3 de junio de 2016. (fls. 43-48 c.o. 1ª instancia). 5.- El 25 de agosto de 2016, se instaló la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional por el Magistrado de Instancia, con la asistencia de la disciplinada, desarrollándose las siguientes actuaciones: -La abogada disciplinada anexó pruebas documentales para que fuesen tenidas como pruebas. -El a quo decretó las siguientes pruebas: -Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá para que allegara el trámite de solicitud y dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Richar William Machuca Serrano. -Versión libre de la implicada. -Ampliación y ratificación de queja. -El Juez Disciplinario suspendió las diligencias para adelantarlas en una próxima sesión. (fl. 81 c.o. 1ª instancia). 6.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, remitió oficio con fecha 13 de septiembre de 2016, en el cual expuso lo siguiente: Mediante dictamen No. 68770 del 30 se septiembre de 2014, la Junta Regional calificó los diagnósticos trastorno de disco lumbar y otro, con radiculopatía, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales de “Origen Enfermedad Común”. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, la Junta Regional envió un comunicado a las partes legalmente interesadas, para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación para notificarlas personalmente del dictamen proferido. En consecuencia el día 6 de octubre de 2014, se hizo presente al centro de notificaciones del señor Richar William Machuca Serrano y se le entregó un ejemplar del dictamen haciéndole saber:

“Se advierte que contra el presente dictamen proceden los Recursos de Reposición y/o Apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad”. El día 22 de octubre de 2014, la apoderada del señor Machuca interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al estar en desacuerdo con el dictamen proferido. La Junta Regional dio respuesta al oficio radicado, informándole que los recursos habían sido presentados de forma extemporánea, razón por la cual no se dieron trámite a los mismos. Es de anotar que el término de ejecutoria venció el 21 de octubre de 2014. De lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca anexó documentales para soportar lo expuesto. (fls. 84-101 c.o. 1ª instancia). 7.- En la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de octubre de 2016, el Magistrado Sustanciador instaló la misma con la presencia de la disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: -Versión libre y espontánea de la disciplinada: Manifestó que no le constaba la existencia del contrato laboral del quejoso frente a la empresa donde laboraba. Afirmó que por un mal conteo de días por parte de ella, el denunciante radicó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá un

recurso de reposición y en subsidio apelación, error que aceptó y solicitó las respectivas disculpas al quejoso. Explicó que el quejoso le entregó una comunicación de la extemporaneidad del recurso de apelación, además unos listados de documentos y de citas médicas que se debían agotar, las cuales eran necesarias para que la calificación de pérdida de capacidad laboral no saliera desfavorable, sin embargo le respondió con evasivas. Refirió que la gestión encomendada por el quejoso, fue la solicitud de pensión de invalidez ante la ARL Seguros Bolívar, teniendo en cuenta que la interposición del recurso era el primer paso que desarrollaría para obtener el resultado, el cual no era la única forma de obtener dicha pensión, pues a su cliente no le habían calificado el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. -El a quo decretó la práctica de algunas pruebas, incluyendo el testimonio solicitado por la disciplinada de la señora Carmen Inés Rojas Zambrano y suspendió la audiencia para continuar en una próxima sesión. (fl. 103 c.o. 1ª instancia y audio). 8.- Instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por el Magistrado Sustanciador el 15 de noviembre de 2016, asistiendo la disciplinada y el Ministerio Público, en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones: -Testimonio de la señora Carmen Inés Rojas Zambrano: Manifestó que laboraba como secretaria con la doctora Ana Cristina Silva Almario, por eso conoció al quejoso, quien solicitó asesoría y entregó la documentación pertinente, sin embargo “a veces aparecía otras veces

no”. Indicó que la disciplinada le requirió unos documentos al quejoso, al momento de interponer el recurso de apelación contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, pero el mismo no los allegó, sin prestarle la colaboración para el adelantamiento de las diligencias respectivas. Manifestó que la doctora Silva Almario, atendía al quejoso, informándoles lo correspondiente a la calificación de invalidez, pero al solicitarle otros documentos este no los suministró, por tanto se pasó el término, lo cual nunca les había ocurrido, toda vez que estaban muy pendientes de los casos y muy difícilmente se les vencía el tiempo para interponerlos. Adujo que en los casos en que no aparecían los clientes con los documentos pertinentes para interponer los recursos, se les insistía telefónicamente, lo cual ya no era responsabilidad de los abogados, afirmando que la disciplinada, contó mal los días para la interposición del recurso de apelación contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Refirió que una vez se venció el término para interponer dicho recurso, se le comunicó al quejoso que había sido por su desidia, al no aportar la respectiva documentación, concluyendo que durante el tiempo laborado con la disciplinada, fue muy seria, responsable, comprometida y nunca tuvo discusiones con los clientes, ni le revocaban los poderes, por el contrario siempre informaba los avances de los procesos a sus clientes. -El a quo suspendió las diligencias, fijando nueva fecha para su continuación. (fl. 107 c.o. 1ª instancia y audio).

9.- Instalada la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 8 de marzo de 2017, el Operador Judicial dejó constancia de la ausencia de la abogada disciplinada, por tanto corrió traslado a la encartada para que en el término de 3 días presentara la excusa correspondiente. (fl. 117 c.o. 1ª instancia y audio). 10.- Mediante auto del 7 de abril de 2017, el a quo debido a la no justificación de la inasistencia de la investigada a las diligencias, procedió a dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procediendo a designarle defensor de oficio al doctor JUAN CAMILO COLMENARES SARMIENTO. (fl. 123 c.o. 1ª instancia). 11.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación adelantada por el a quo el 6 de junio de 2017, se dejó constancia de la presencia del quejoso, de la disciplinada y del Ministerio Público, no así el abogado de oficio designado, adelantando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: Señaló el señor William Machuca Serrano, que a raíz de la calificación de la EPS, respecto a que su enfermedad de la columna era de origen común y no profesional por unos accidentes laborales sufridos, y que no quedaron soportados en la historia clínica; buscó el asesoramiento en la abogada encartada, quien le solicitó toda la documentación pertinente, toda vez que se iba a vencer el término para apelar. Manifestó que recibió una comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, informándole sobre la ejecutoria de

la decisión, toda vez que se había interpuesto recurso de apelación de forma extemporánea, sin embargo se radicó derecho de petición reclamando sobre la interposición del recurso de apelación, respondiéndole la referida Junta que no existían posibilidades debido a la extemporaneidad del recurso de apelación. Afirmó que la disciplinada le devolvió $500.000 por concepto de honorarios, los cuales le había suministrado, además dejó constancia que le entregó a la disciplinada la documentación requerida y además dicho poder había sido conferido igualmente antes de la notificación ante la Junta Regional para interponer el recurso de apelación. -Ampliación de versión libre: La disciplinada Ana Cristina Silva Almario refirió que por error realizó “un mal conteo de días” por tanto no interpuso el recurso en término contra la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sin embargo se podía adelantar la solicitud de pérdida de capacidad laboral por otros medios y el respectivo cambio del origen de la calificación. -Las diligencias fueron suspendidas por el Magistrado Sustanciador, para continuar en una próxima sesión. (fl. 144 c.o. 1ª instancia y audio). 11.- Después de intentar adelantar las diligencias y debido a la imposibilidad de las mismas, el a quo nombró como defensor de oficio de la encartada al doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES. (fls. 162 c.o. 1ª instancia). 12.- El 19 de julio de 2017 el Director del Proceso, instaló las diligencias con la presencia del quejoso y el defensor de oficio de la

disciplinada, adelantándose las siguientes actuaciones: Antes de iniciar las diligencias el Magistrado de Instancia dejó constancia que se había establecido comunicación telefónica con la abogada inculpada, reiterándole el día y hora de realización de la audiencia, la cual se dio por enterada de la misma. -Calificación jurídica de la conducta: El Magistrado Sustanciador imputó cargos a la doctora ANA CRISTINA SILVA ALMARIO por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, quebrantando así el deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. Señaló el a quo que la falta a la debida diligencia profesional, se endilgó a la abogada Silva Almario por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no presentar el recurso de apelación de manera oportuna contra la decisión del 30 de septiembre de 2014 emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, en la cual se conceptuó que la enfermedad que padecía el señor Machuca Serrano era de origen común, recurso que vencía el 21 de octubre de 2014, pero el mismo fue radicado el 22 del mismo mes y año. -El abogado de oficio solicitó valorar las pruebas que reposaban en el plenario, manifestando que obraba el testimonio de la secretaria de la investigada, el cual también debía tenerse en cuenta por el a quo, para tomar una decisión en derecho. -El Operador Disciplinario solicitó allegar los antecedentes

disciplinarios de la investigada y dio por terminadas las diligencias, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 183 c.o. 1ª instancia y audio). 12.- La Secretaría de la Sala, allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada, con fecha 17 de agosto de 2017, en el cual no reposaba sanción alguna en contra de la doctora ANA CRISTINA SILVA ALMARIO. (fl. 191 c.o. 1ª instancia). 13.- En Audiencia de Juzgamiento celebrada el 11 de septiembre de 2017, el Juez Disciplinario con la presencia del quejoso, el abogado de oficio de la encartada y el Ministerio Público, se adelantaron las actuaciones que a continuación de relacionan: -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Manifestó que para imponer una sanción se hacía necesario estar en presencia de una falta disciplinaria, cuyo comportamiento sea antijurídico y en la modalidad culposa. Adujo que se contrató a la profesional del derecho para presentar recurso de apelación contra la calificación de la enfermedad del quejoso, interponiéndolo de manera extemporánea el mismo, quebrantando así la disciplinada el deber a la debida diligencia profesional, sin justificación alguna. -Alegatos finales del abogado de oficio de la encartada: El doctor EFRAÍN ALEJANDRO SALAZAR MORALES, en calidad de defensor de oficio de la doctora SILVA ALMARIO, señaló que el quejoso le otorgó poder a su representada para la presentación de un recurso contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, misma fecha

en que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales para iniciar un proceso ordinario laboral y reclamación de una pensión, sin embargo el “17 de octubre” el señor Machuca Serrano le informó a la abogada sobre el vencimiento de términos para presentar el recurso de apelación, considerando entonces que no era obligación de su cliente presentarlo, sin embargo lo hizo por simple colaboración, tema distinto a lo pactado. Adujo que por descuido involuntario de su cliente se vencieron los términos, pero no más adelante reconociendo el error acudió a la EPS SURA en derecho de petición reclamando en favor de su mandante, y si bien presentó de manera extemporánea el recurso, lo cierto es que tuvo la diligencia de presentar dicha petición tratando de resarcir el yerro, sumado a las otras fórmulas que presentó para obtener lo pretendido, estrategias jurídicas que el quejoso rechazó, seguramente por su molestia por el recurso de apelación. Solicitó absolver a su cliente porque a pesar del error profesional, propuso una estrategia en favor del quejoso, pero éste le revocó los poderes y no pudo así presentarse la togada investigada a discutir una segunda calificación frente a la Junta Regional de Calificación de invalidez de Bogotá. (fl. 193 c.o. 1ª instancia y audio). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 26 de septiembre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de censura a la abogada ANA CRISTINA

SILVA ALMARIO, tras hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Explicó el a quo, que de las documentales allegadas evidenció que la doctora SILVA ALMARIO, respecto de los hechos que se le reprimen, esta se comprometió con el señor Richar William Machuca Serrano a promover “RECURSO DE APELACIÓN” ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, tal como se sustentó en la copia del poder otorgado a la encartada. Refirió el Magistrado de Instancia, que inclusive desde el 17 de marzo de 2014, la doctora Silva Almario había aceptado el adelantamiento del trámite del recurso de apelación y al mismo tiempo suscribió el mandato para que se cambiara la calificación de común a profesional del quejoso, lo cierto es que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no dio trámite al recurso dada su extemporaneidad, en suma que el término de ejecutoria vencía un día antes de la radicación por parte de la profesional implicada, esto es, el 21 de octubre de 2014. Manifestó el fallador de primera instancia que obró en el plenario suficiente prueba para demostrar que la abogada inculpada, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional encomendadas, pues de acuerdo con el comportamiento incurrió en un actuar negligente y contrario a su deber objetivo de cuidado, haciéndola merecedora de una sanción disciplinaria. Adujo que era menester afectar a la abogada disciplinada con sanción

disciplinaria de censura, atendiendo el principio de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, toda vez que la conducta fue calificada a título de culpa y sumado a que la encartada carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 1985-210 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, la abogada disciplinada ANA CRISTINA SILVA ALMARIO, presentó recurso de apelación el 10 de octubre de 2017, contra la sentencia sancionatoria emitida en su contra, en el cual expuso lo siguiente: 1.- Adujo que el fallador de primera instancia no hizo referencia a la prueba testimonial rendida por la señora Carmen Inés Rojas Zambrano, prueba que fue practicada el 15 de noviembre de 2016 y no aparecía analizada probatoriamente. 2.- Indicó que la negativa de la Junta Regional de declarar la extemporaneidad del recurso de apelación, no significaba que pusiera fin al trámite, pues había un sin número de posibilidades para obtener respuesta positiva de la misma entidad, por tanto trató de enmendar el error con el cliente solicitándole la documentación pertinente, de lo cual fue testigo la señora Carmen Inés Rojas, sin embargo tampoco está de acuerdo con la sanción, debido a que “no tuvo en cuenta la trascendencia de la omisión” (fls. 221-223 c.o. primera instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 28 de noviembre de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes

disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada ANA CRISTINA SILVA ALMARIO, indicando que no registraba sanción alguna. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursaban otras investigaciones por hechos similares. (fl. 12-13 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la abogada investigada. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogada de la doctora ANA CRISTINA SILVA ALMARIO identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.998.133 y tarjeta profesional No. 190.656 (fl. 41 c.o. 1ª instancia).

3. De la apelación Como primera medida encuentra la Sala que el recurso de apelación radicado por la abogada disciplinada ANA CRISTINA SILVA ALMARIO el 10 de octubre de 2017, fue instaurado dentro del término señalado por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la decisión fue notificada personalmente a la disciplinada el 3 de octubre de 2017 y al Ministerio Público el 18 del mismo mes y año, por tanto procederá al estudio de los puntos esgrimidos por la recurrente.

Al punto uno, la recurrente adujo que el fallador de primera instancia no hizo referencia a la prueba testimonial rendida por la señora Carmen Inés Rojas Zambrano, prueba que fue practicada el 15 de noviembre de

2016 y no aparecía analizada probatoriamente. Ahora bien, frente al punto descrito debe manifestar esta Superioridad, que el testimonio de la señora Carmen Inés Rojas Zambrano, se arrimó al plenario como prueba testimonial, la cual si bien fue una prueba debidamente recaudada, la misma no puede estar por encima de las documentales allegadas al infolio, teniendo en cuenta que no conllevó al esclarecimiento de los hechos, ya que la Junta de Calificación de Invalidez certificó sobre el trámite de petición y dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor Richar William Machuca Serrano, anexando pruebas que soportaban su informe, las cuales indicaron lo siguiente: “Mediante dictamen No. 68770 del 30 se septiembre de 2014, la Junta Regional calificó los diagnósticos trastorno de disco lumbar y otros-con radiculopatía, otros trastornos especificados de los discos intervertebrales de “Origen Enfermedad Común”. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto 1352 de 2013, la Junta Regional envió un comunicado a las partes legalmente interesadas, para que comparecieran dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la comunicación para notificarlas personalmente del dictamen proferido. En consecuencia el día 6 de octubre de 2014, se hizo presente al centro de notificaciones del señor Richar William Machuca Serrano y se le entregó un ejemplar del dictamen haciéndole saber: “Se advierte que contra el presente dictamen proceden los Recursos de Reposición y/o Apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de

Calificación de Invalidez, directamente o por intermedio de sus apoderados dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad”. El día 22 de octubre de 2014, la apoderada del señor Machuca interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, al estar en desacuerdo con el dictamen proferido. La Junta Regional dio respuesta al oficio radicado, informándole que los recursos habías sido presentados de forma extemporánea, razón por la cual no se dieron trámite a los mismos. Es de anotar que el término de ejecutoria venció el 21 de octubre de 2014”. (fls. 84-101 c.o. 1ª instancia). En consecuencia, no se podía tomar la declaración de la señora Carmen Inés Rojas Zambrano, como única probanza, toda vez que existían documentales que enriquecían probatoriamente y demostraban sin lugar a equívocos la incursión de la conducta antiética de la disciplinada. A la vez el a quo, le dio valor probatorio a las pruebas recolectadas en el plenario, las cuales apreció conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica y a la valoración razonada para proferir un fallo sancionatorio, como bien lo enuncian los artículos 96 y 97 de la Ley 1123 de 2007, que la letra rezan: “ARTÍCULO 96. APRECIACIÓN INTEGRAL. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y valorarse razonadamente.

ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir

fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Concluye entonces esta Corporación, que la doctora SILVA ALMARIO, actuó sin el deber objetivo de cuidado de cara a su cliente, debido a que su desidia la conllevó a radicar extemporáneamente recurso de apelación el día el 22 de octubre de 2014, en representación del señor Machuca Serrano contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto incursionó la encartada como bien lo indicó en su versión libre en “mal conteo de días”, dando como resultado que la Junta citada declarara extemporaneidad en el recurso de apelación instaurado contra el dictamen emitido por la misma, sumado a que tuvo diez (10) días para presentarlo, a partir de la notificación, privando así de la revisión de dicho dictamen emitido a su mandante. (fl. 144 c.o. primera instancia y audio). Al punto dos, indicó la recurrente que la negativa de la Junta Regional de declarar extemporáneo el recurso de apelación, no significaba que pusiera fin al trámite, pues había un sin número de posibilidades para obtener respuesta positiva de la misma entidad, por tanto trató de enmendar el error con el cliente solicitándole la documentación pertinente, de lo cual fue testigo la señora Carmen Inés Rojas, sin embargo tampoco está de acuerdo con la sanción, debido a que “no tuvo en cuenta la trascendencia de la omisión”. En consecuencia, no será de recibo por esta Corporación, la exculpación que alega la recurrente, toda vez que su cliente confió la

presentación del recurso de apelación contra la calificación de la enfermedad emitida mediante dictamen No. 68771 de fecha 30 de septiembre de 2014, habiéndose notificado del mismo el señor Machuca Serrano el día 6 de octubre de la misma anualidad; sin embargo contando con diez (10) días para recurrir ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, contando hasta el 21 de octubre siguiente para ello, radicó un día después dicho trámite, perjudicando con ello a su cliente, sin que al existir otras posibilidades jurídicas o cantidad de gestiones para lograr las pretensiones del quejoso, debía cumplir con la obligación que había asumido para garantizar los intereses de su mandante. En relación con el reproche a la sanción impuesta, encuentra ésta Superioridad que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros

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