CSDJ - F11001110200020160160601ADJUNTA20201001114232-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160160601ADJUNTA20201001114232-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., septiembre veintiocho de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201601606 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 86 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en junio 16 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, con CENSURA por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Hechos. 1 Sala integrada por los Magistrados Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y José Luis López Becerra folios 56 -78 c. o. 1ª instancia.
La investigación se originó en queja presentada el día 26 de febrero de 2016 por el señor Jaime Arcila en su condición de miembro del consejo de Administración del Edificio Torre Borne P.H., quien señaló que en febrero de 2015, entre el profesional CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA y el edificio mencionado, se firmó contrato de prestación de servicios, con el fin de que el abogado asesorara y representara a la copropiedad en un proceso de protección al consumidor frente a la
Superintendencia de Industria y Comercio, contra la constructora AB Bogotá S.A.S. por el incumplimiento de sus deberes como constructor y los perjuicios causados. Fueron pactados como honorarios la suma de $10000.000 los cuales se pagarían así: 5’000.000 a la firma del contrato, $1’000.000 al momento de la contestación de la demanda por parte del demandado, $1’000.000 al aperturar el periodo probatorio y $2’000.000 a la terminación del proceso. En febrero 26 de 2015 se realizó el pago de los primeros 5’000.000 al abogado, y en septiembre 16 del mismo año la administración del edificio le envió una carta solicitando información sobre el trámite; en reunión del Consejo de Administración el 23 del mismo mes y año el abogado se presentó y entregó los documentos donde constaba el rechazo de la demanda por no haberla subsanado, en dicha ocasión se comprometió a presentar nuevamente la acción. La demanda se radicó una vez más ante la Superintendencia el día 19 de octubre de 2015 y fue rechazada por no haberse subsanado dentro del término. Por todo lo anterior solicitó el quejoso se investigue al abogado por falta de profesionalismo y negligencia. Con la queja aporto: Copia contrato de prestación de servicios. Comunicación enviada al investigado solicitando información del trámite. Documentos que dan cuenta del estado del proceso ante la Superintendencia. Comprobante del pago de $5’000.000. Copia del acta de
reunión del Consejo de Administración de septiembre 23 del 2015. Copia del poder otorgado al profesional del derecho.
2. Actuación procesal. 2.1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificación procedente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que da cuenta de dicha calidad con relación a CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79’243.504 y portador de la tarjeta profesional No. 141.513, NO vigente para el momento de expedición del certificado.
Registra la siguiente sanción disciplinaria: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de 3 meses, desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 10 de agosto de 2016, por infringir el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA. 2.2.- Apertura de investigación. Acreditada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de mayo 20 de 20162, ordenó 2 Folio. 7 c. o. 1ª instancia. apertura de proceso disciplinario señalando el 12 de julio de 2016 para adelantar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 2.3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha indicada, se llevó a cabo la audiencia, con asistencia del investigado y el quejoso. El Magistrado Sustanciador de instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, procedió a dar lectura a la queja y otorgó la palabra al quejoso para que realizara su ampliación de la queja, seguidamente se escuchó en versión libre al investigado3.
Ampliación de queja El quejoso confirmó todos los hechos descritos en la queja y agregó que a la fecha, el objeto del contrato se ha cumplido de forma parcial. Señaló que después de la firma del contrato y de haber sido rechazada la primer demanda fue muy difícil contactar al profesional, hasta que lo citaron al Consejo de Administración del Edificio donde se comprometió a nuevamente presentarla, pero otra vez la acción fue rechazada por no subsanarla, después de eso el abogado no volvió a aparecer. La última vez que lo vio fue en septiembre 23 de 2015, cuando tuvo lugar la reunión del consejo de Administración. No tenía conocimiento de que se hubiera presentado una tercera vez la demanda. Versión libre Señaló que conoce al quejoso porque es copropietario del Edificio Torre Borne P.H., confirmó que suscribió el contrato de prestación de servicios. Menciono que comparte parcialmente lo señalado por el quejoso, es cierto que se firmó el contrato, que se presentó la demanda y que fue inadmitida, posteriormente por problemas de salud estuvo cesante y luego se reunió con el Consejo, hubo un cambio de 3 Acta visible a folio 19 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha. administración en el edificio, él les explicó lo sucedido en relación a la presentación de la demanda y sus problemas de salud, le dijeron que siguieran adelante, y para el mes de octubre aproximadamente, presentó nuevamente la demanda, fue inadmitida, él solicitó unos documentos al edificio, no se los pudieron entregar y se
venció el termino para subsanar. Si hubo un periodo de tiempo donde no se comunicó, porque hizo un viaje, en el mes de marzo de 2016 cuando iban a abrir los Juzgados retomó sus actividades y presentó otra vez la demanda, la cual fue inadmitida a pesar de que él si presentó la subsanación de la misma, pero a criterio del fallador no lo hizo en el término. Mencionó que a la fecha de la audiencia no había vuelto a presentar la demanda por encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión. A lo preguntado por el Magistrado respondió que no informó a la copropiedad que se encontraba de viaje y tampoco que estaba suspendido del ejercicio de la profesión. Finalmente señaló que aportara documentación en la siguiente diligencia. Se suspendió la audiencia y fue reprogramada para el 29 de septiembre de 2016, fecha en la que no se pudo llevar a cabo, toda vez que no asistió el encartado, en vista de que no justificó su inasistencia, se fijó edicto emplazatorio en noviembre 2 de 2016. Posteriormente, mediante auto de noviembre 17 del mismo año, fue declarado persona ausente, razón por la que se nombró como defensora de oficio a la doctora Janneth Calderón Sáenz. La actuación fue programada para el 18 de enero de 2017, la cual no se pudo llevar a cabo por ausencia del disciplinable y su defensora de oficio. La audiencia fue reanudada en abril 27 de 2017 con presencia del disciplinable, su apoderada de oficio y el quejoso. Una vez instalada la diligencia, el Magistrado le
otorgó la palabra al encartado, quien manifestó que acepta la responsabilidad de la falta por no haber desarrollado el encargo con la diligencia necesaria, agregó que reintegró el dinero que le había sido cancelado por concepto de honorarios, presentó excusas por la situación y solicitó se tengan en cuenta los atenuantes. Como consecuencia de la aceptación de cargos, procedió el despacho a realizar la correspondiente calificación jurídica. 2.4.- Calificación Jurídica. En abril 27 de 2017, el Magistrado sustanciador efectuó un recuento del origen de la investigación en la queja presentada por el señor Jaime Arcila solicitando se investigara al profesional CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA por haber presentado una conducta negligente respecto de la gestión encomendada en contrato de prestación de servicios, correspondiente a asesorar y representar a la copropiedad del edificio Edificio Torre Borne P.H., ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo, el profesional con su inactividad ocasionó que en tres ocasiones fuera rechazada la demanda de protección al consumidor, lo a juicio del despacho de primera instancia, significa el desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por lo que incurriría en la falta del artículo 37 numeral 1 ibídem en modalidad culposa, por dejar de hacer oportunamente las gestiones encomendadas4. Agotado el trámite el Magistrado de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. a. Pruebas - Las aportadas con la queja.5 - Copia del recibo de pago.6
4 Folio 214 c. o. 1ª instancia y CD de la fecha 5 Folio 24 a 80 c. o. 1ª instancia SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de junio 16 de 2017, declaró disciplinariamente responsable a CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA imponiéndole sanción de CENSURA, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.7 Señaló la Sala Seccional, en primera medida que, de forma libre y voluntaria el disciplinado confesó la falta a la debida diligencia profesional con la gestión encomendada y entregó al quejoso el original de la consignación realizada el 26 de abril de 2017 en favor de la copropiedad por valor de $5’000,000. Indicó que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se logró establecer que el 10 de febrero de 2015 se realizó contrato de prestación de servicios entre el profesional encartado y el representante del Edificio Torre Borne P.H, cuyo objeto era la asesoría y representación jurídica en proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por protección al consumidor, contra la Constructora AB Bogotá S.A.S., como honorarios se pactó la suma de $10000.000 de los cuales fueron pagados $5000.000 a la suscripción el contrato. Se verificó, además, que el abogado presentó la demanda ante la Superintendencia de Industria y Comercio el 25 de mayo de 2015, pero el
documento no reunía los requisitos, por lo que fue inadmitida mediante auto de junio 2 de 2015, se le otorgaron 5 días para subsanarla, hecho que no tuvo lugar, por lo que mediante proveído de julio 9 se rechazó, misma situación se presentó con la demanda radicada en septiembre 19 de 2015 la cual se 6 Folio 217 c. o. 1ª instancia 7 Folios 220 a 225 c. o. 1ª instancia. rechazó el 26 de noviembre de 2015 y con la radicación de marzo 18 de 2016, cuando se presentó por tercera vez la acción. Lo anterior aunado a la confesión del disciplinado, evidencian la falta de diligencia por parte del encartado, pues presentó en tres oportunidades la acción judicial de protección al consumidor, y tres veces le fue veces fue rechazada por no subsanarse en el tiempo previsto para ello. Así las cosas, es claro para el a quo que hubo un actuar culposo por parte del disciplinado, al haber desconocido el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y su comportamiento encaja perfectamente en la descripción de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem. Finalmente agregó que atendiendo lo normado en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, y teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la falta a la debida diligencia profesional antes de que se formularan cargos, así mismo, acreditó la devolución del dinero recibido por concepto de honorarios y no registra sanciones disciplinarias, dado que la sanción de suspensión por el
termino de tres meses tuvo lugar el 10 de agosto de 2016, es decir, con posterioridad a la conducta investigada, situaciones que dan lugar a la aplicación de los atenuantes previstos en el artículo 45 literal B numerales 1 y 2, individualizó la sanción en CENSURA. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Negrilla de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo
preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 8 Folio 185 c. o. 1ª instancia. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.14
(…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”15 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y
la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 16 de junio de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó con CENSURA, al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado NIÑO OLAYA fue encontrado responsable por la comisión de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, ostenta como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales y respeten las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. Antes de analizar el fondo del asunto, se indica que como viene de precisarse, el disciplinado fue sancionado disciplinariamente por haber faltado a su deber de diligencia profesional, al no haber llevado a cabo la gestión encomendada por su mandante, en la medida en que le fueron rechazadas tres demandas, por no haberlas subsanado en el termino preciso para ello. De la tipicidad. Es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que NIÑO OLAYA, incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, pues no adelantó de forma oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, al haber permitido que en tres ocasiones le fuera rechazada la misma demanda por no subsanarla en el tiempo previsto para ello, situación que encaja perfectamente en la descripción de la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. No encuentra esta Superioridad un argumento válido que justifique el actuar del
abogado, mucho menos cuando él mismo aceptó la responsabilidad de su conducta. Así las cosas, sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA incurrió en la falta contra la diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción -en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen en un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste la falta disciplinaria, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Conclúyase de lo anterior, que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la
sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamientos que en marco de descripciones legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” De conformidad con lo anterior, esta Sala advierte el desconocimiento evidenciado por el abogado NIÑO OLAYA, de sus obligaciones como litigante y esta Superioridad le recuerda los deberes profesionales que está inexorablemente obligado a cumplir, los cuales se encuentran compilados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y de manera particularísima el numeral 14 que indica: “Ley 1123 de 2007. (…)Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”, del cual se apartó cuando dejó de hacer de forma oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, pues por el contrario, le
correspondía llevar a cabo todas las acciones que estuvieran a su alcance para cumplir con la gestión encomendada y proteger los intereses de su mandante. De la Culpabilidad. En sede de derecho disciplinario se enmarca en la modalidad subjetiva en que el disciplinado incurrió en la falta y para el caso en estudio, la situación fáctica advertida pone de manifiesto la actitud negligente y descuidada del disciplinado, pues aún cuando debía de forma diligente adelantar las actuaciones necesarias para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios, dejó de hacerlo de forma oportuna, lo que deviene en la imputación subjetiva de la falta en la modalidad culposa, toda vez que la realización de la conducta vulneradora del deber impuesto en el artículo 28, numeral 10, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por haber actuado de forma indiligente en relación con la gestión encomendada. Analizadas las pruebas en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que se encuentran reunidos los requisitos para confirmar la sanción impuesta en la sentencia consultada, conforme a las previsiones del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que existe certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable. De la sanción impuesta. En lo atinente a la dosificación de la sanción la cual fue de CENSURA, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, teniendo en cuenta que atiende a criterios de congruencia, necesidad y ponderación, denotándose que valoró la modalidad de la conducta y los atenuantes aplicables al caso, ello de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley
1123 de 2007. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar la sanción impuesta a NIÑO OLAYA en la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad del abogado frente al cargo irrogado, máxime porque el comportamiento del disciplinado dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida en que su actuar respecto de la gestión encomendada fue negligente, haciéndose acreedor al reproche disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de junio 16 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, SANCIONÓ al abogado CARLOS IGNACIO NIÑO OLAYA con CENSURA, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO.- Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U ITRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial