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CSDJ - F11001110200020160161001ADJUNTA20200128094547-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160161001ADJUNTA20200128094547-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., enero veintidós de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201601610 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 14 de julio de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37-1, a título de Culpa; 34-C a título de dolo; 35-6 a título de dolo; 33-9 a título de dolo; y 35-1 a título de dolo de la Ley 1 Sala integrada por los H. Magistrados Ariel Lozano Gaitán (ponente), Luz Helena Cristancho Acosta y Mauricio Martínez Sánchez. 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10-18C-8-6, ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. - La presente actuación se originó en la queja radicada el 25 de

febrero de 2016 por la señora Sandra Bibiana Fuentes Zambrano Gómez, en la que refirió que contrató los servicios del abogado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, a comienzos de 2015 para que iniciara un proceso para desalojar a su ex compañero permanente del inmueble adquirido en común y para que efectuara la venta del mismo. Manifestó que pactaron el término de cuatro meses para iniciar el proceso y para intentar conciliar con la contraparte, sin embargo, durante este lapso el abogado sólo efectuó una llamada a su ex compañero para citarlo a conciliar, reunión que no se dio. Indicó que pasados ocho meses le preguntó al abogado acerca del avance del proceso, a lo que le respondió que la demanda fue interpuesta y que enviaría a alguien de una agencia de finca raíz a tomar fotos para la venta de la casa, sin que a la fecha se haya realizado gestión alguna. Relató que acordó con su ex pareja realizar de común acuerdo la venta de la propiedad, motivo por el cual le solicitó al abogado terminar el contrato, quien le indicó que para ello debía cancelarle la suma de $10.000.000 por concepto de honorarios, suma que considera excesiva por cuanto el profesional del derecho no ha realizado gestión alguna. 2 2 Folios 1-5 c.o. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.484.754 y portador de la tarjeta profesional No.260190 expedida por

el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que al abogado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, no registra sanción disciplinaria.4 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 3 de junio de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de octubre de 20166. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 25 de octubre de 20167, 7 de febrero8 y 30 de marzo de 20179, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, etapa durante la cual se evacuaron las siguientes pruebas: Testimoniales: 3 Folio. 8 c.o. 1ª inst. 4 Folios 28-29 c.o. 5 Folio. 9 c.o. 1ª inst. 6 Folio 16 c.o. 7 Folio 16 y cd c.o. 8 Folio 36 y cd c.o. 9 Folio 88 y cd. C.o. Ampliación de queja. La señora Sandra Bibiana Fuentes Zambrano Gómez, se ratificó de lo dicho en el escrito de queja y agregó que su intención no era causarle daño al abogado sino lograr la cancelación del contrato de prestación de servicios. Refirió no haber incluido dentro del contrato el compromiso adquirido por el abogado para vender el inmueble por cuanto el abogado así lo dispuso.

Expuso haberle entregado la suma del $500.000 para iniciar la demanda ante el juzgado. Manifestó que ante el requerimiento que le hiciera al abogado para rescindir el contrato, este le manifestó que debía pagarle $10.000.000 por concepto de honorarios y que posteriormente le indicó que le cancelara $5.000.000., suma que la quejosa tampoco canceló porque le pareció excesiva ya que el abogado no había realizado gestión alguna, puesto que su ex compañero permanente accedió a vender la casa debido a inconvenientes con los vecinos y no por acciones realizadas por el abogado. Relató desconocer que habían rechazado la demanda, así como tampoco haber autorizado al abogado para no subsanarla. Declaración juramentada de JORGE ANTONIO MARTÍN ÁVILA. Indicó ser el ex compañero permanente de la quejosa y no conocer al abogado disciplinado por cuanto éste sólo lo contactó por teléfono para solicitarle que se reunieran en su oficina para tratar el tema de la casa y que de no llegar a un acuerdo iniciaría demanda en su contra; además de eso no tuvo otro trato con el profesional. Refirió que posterior a esto concilió con su expareja y acordaron vender la casa de común acuerdo y repartir el dinero producto de la venta.

Documentales: - Impresión de la página web de la rama judicial respecto del proceso reivindicatorio Nº 2015-01115-00 adelantado por Sandra Bibiana Fuentes Zambrano contra Jorge Antonio Martín Ávila en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá. 10 - Oficio 17-0135 del 23 de enero de 2016 suscrito por el Juzgado 61 Civil

Municipal de Bogotá, en el que remitió en calidad de préstamo el proceso Verbal reivindicatorio Nº 2015-0115 de Sandra Bibiana Fuentes Zambrano contra Jorge Antonio Martín Ávila 11 - Diligencia de inspección judicial realizada al proceso Verbal reivindicatorio Nº 2015-0115 y copias ordenadas en sesión de audiencia del 7 de febrero de 201712 Versión libre. Aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios en el que se comprometió a lograr que el ex compañero de la quejosa, aceptara la venta de la casa que adquirió en común, y que su gestión consistió en lograr que dicha venta se materializara, por cuanto aunque en el año 2013, la quejosa y su ex pareja acordaron venderla, el señor no cumplió con lo pactado; motivo por el cual inició un proceso de reivindicación de la propiedad, radicado el 3 de noviembre de 2015, el cual correspondió al 10 Folio 30-33 c.o. 11 Folio 34 12 Folios 37-70 c.o. Juzgado 61 Civil Municipal, siendo inadmitida la demanda el 15 de diciembre de 2015, misma que no se subsanó de común acuerdo con la poderdante, pactando que una vez rechazada se retiraría para volverla a presentar en febrero de 2016. Indicó que debido a su gestión el demandado aceptó vender la casa. Respecto de los honorarios pactados con la quejosa que fueran el 10% del valor de la casa y que el pago se realizaría luego de la venta, gestión que también asumió en principio, pero luego, ante la negativa de la quejosa para

aterrizar el valor del inmueble, desistió de dicho trámite. Refirió que el objeto del contrato de servicios no fue realizar la venta de la casa sino interponer el proceso reivindicatorio del inmueble contra el señor Ávila Martín, en tanto la venta de la casa era una gestión secundaria para lograr el pago de honorarios; que ante la inconformidad de la quejosa por el precio de los honorarios la citó para que dialogaran, sin embargo, ésta no acudió ni volvió a responderle sus mensajes. Puntualizó que la suma de $15.000.000 que estaba cobrando por concepto de honorarios se deben al proceso reivindicatorio que aún se podía tramitar, ya que, si la quejosa lo solicitaba, él podía retirar la demanda y volver a radicarla. Adujo que la instrucción de la quejosa, respecto a no subsanar la demanda reivindicatoria y no volverla a interponer, fue hecha verbalmente cuando llegaron al acuerdo con su ex compañero. Relató que el trámite realizado en favor de su poderdante consistió en llamar al señor de la contraparte para advertirle que lo iba a demandar, que reconsiderara la situación, que cumpliera con la conciliación que tenía, y la posterior presentación de la demanda; agregando que en su sentir el objeto del contrato aún no se encuentra agotado, motivo por el cual sigue vigente. En diligencia de ampliación de versión libre realizada el 7 de febrero de 2017, el abogado disciplinado agregó no estar incurso en falta disciplinaria por cuanto la queja tiene como fundamento el cobro de honorarios y no la falta de gestión. Depuso que los honorarios cobrados no se tornan excesivos por cuanto no

sobrepasan lo establecido en la tabla de honorarios del Colegio Nacional de Abogados que está en el 30% del valor del inmueble, aunado a que los honorarios no fueron pagados; motivo por el cual éstos fueron renegociados acordando la suma de $5.000.000 que tampoco se cancelaron por parte de su poderdante. También informó que la demanda por él instaurada tuvo por propósito lograr que el señor Ávila, ex compañero de la quejosa, accediera a hacer la división de la propiedad en partes iguales, en vista de lo cual, cuando accedió a vender la casa, optaron por no subsanar la demanda y permitir que se rechazara para no continuar con el proceso, porque sería un perjuicio para él. Aceptó haber recibido de la quejosa la suma de $500.000 para iniciar el proceso y realizar todo lo concerniente a la conciliación con el señor Ávila, sin embargo, no expidió recibo. Aludió haber cometido el error de no retirarla demanda una vez fue rechazada, ya que esperó a que la quejosa se comunicara con él, situación que no sucedió. A efecto que fueran tenidos como elementos probatorios aportó: - Impresiones de conversaciones vía WhatsApp sostenidas con la quejosa (F. 19 a 21 c. o.) - Impresión de la página web de la Rama Judicial, de la consulta del proceso No. 2015.01115.00 de la señora quejosa contra el señor Jorge Antonio Martín Ávila, tramitado n el Juzgado 61 Civil Municipal de esta ciudad (F. 22 a 23 c. o.). - Copia del contrato de prestación de servicios celebrado con la quejosa

(F. 24 a 26 c. o.) Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación. 3.4. Calificación Jurídica. El Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación enrostrando las siguientes faltas: - Falta a la debida diligencia endilgada consagrada en el numeral 1 del artículo 37 del CDA, que establece como tal el "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”; por cuanto el abogado abandonó la gestión que se le había encomendado, ya que presentó la demanda reivindicatoria de bien inmueble que correspondió al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue inadmitida, y al no ser subsanada, fue rechazada por auto del 8 de abril de 2016. Se consideró que hubo abandono de la gestión porque después del rechazo de la demanda el abogado no la retiró ni volvió a presentarla y desatendió su mandato; conducta tipificada como culposa. - Falta de lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del artículo 34 del CDA “Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto”; en el sentido

que el abogado no informó a su poderdante que la demanda había sido rechazada; conducta tipificada como dolosa - Falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 6 del artículo 35 del CDA, " No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”; en el sentido que el abogado recibió de la quejosa la suma de $500.000 para el inicio de las gestiones encomendadas sin expedir el correspondiente recibo; falta calificada a título de dolo. - Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 del CDA, " Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”; en el sentido que el abogado Luis Fernando Franco no incluyó, en el contrato de prestación de servicios profesionales la gestión de vender el inmueble que sería objeto de la demanda reivindicatoria, sin embargo pretendió cobrar la totalidad de los honorarios, ($15.000.000) a sabiendas que tal valor incluía la gestión de vender el bien inmueble; constituyendo un acto fraudulento realizado en detrimento de los intereses de su mandante, en la medida que le exigió el cumplimiento del contrato respecto al pago de esos honorarios; falta calificada a título de dolo - Falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 1 del artículo 35 del CDA, " Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de

aquellos”; en el sentido que el abogado siendo conocedor de la necesidad e ignorancia de la quejosa Enel tema, cuando ésta le solicitó la terminación del contrato, el profesional del derecho le exigió el pago de la totalidad de los honorarios aun cuando no había realizado gestión alguna tendiente al cumplimiento del mandato otorgado, tornándose dicho cobro en desproporcionado; falta calificada a título de dolo. 3.5. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar pruebas, quien hizo lo propia. Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas a evacuar en la audiencia de juzgamiento y fijó fecha para la misma.

4. Audiencia de Juzgamiento. Se dio inicio el 4 de mayo de 201713, comparecieron el disciplinado; ante la no concurrencia de los testigos solicitados por el abogado cuestionado, se desistieron de los mismos, declarando el magistrado instructor agotada la etapa probatoria. 13 Folios 92-96 c.o.

Acto seguido, el Magistrado instructor le concedió la palabra al investigado a fin de que rindiera sus alegatos de conclusión. 4.1 Alegatos de Conclusión.

Disciplinado: en idéntico argumento al expuesto en diligencia de versión libre y ampliación de la misma, solicitó la absolución de los cargos endilgados además que se tenga en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios y que no se causó daño a la quejosa.

El instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho

para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá14, mediante proveído del 14 de julio de 2017, declaró disciplinariamente responsable al abogado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, de las faltas previstas en los artículos 37-1, a título de Culpa; 34C a título de dolo; 35-6 a título de dolo; 33-9 a título de dolo; y 35-1 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10-18C-8-6, ibídem, sancionándolo con

SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO

DE CINCO (5) MESES.

14Folios 104-113 c.o. Respecto de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, indicó el Seccional de instancia, que del estudio y valoración de las pruebas allegadas al plenario se encontró probado que el disciplinable representó a la quejosa dentro del proceso reivindicatorio Nº 2015-01115-00 adelantado por Sandra Bibiana Fuentes Zambrano contra Jorge Antonio Martín Ávila en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, la cual fue inadmitida, y ante la no subsanación fue rechazada por auto del 8 de abril de 2016. Consideró que hubo abandono de la gestión porque después del rechazo de la demanda el abogado no la retiró ni volvió a presentarla y desatendió su

mandato; conducta omisiva del abogado porque no hizo lo que tenía que hacer, retirar la demanda para volverla a presentar; falta atribuida a título de culpa por desentenderse de la gestión; comportamiento con el que desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrió correlativamente en falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa En lo atinente con la falta de lealtad con el cliente, consagrada en el literal C del artículo 34 del CDA, refirió el aquo que el abogado no informó a su poderdante que la demanda había sido inadmitida y luego rechazada; ignorando el deber de informar con veracidad y constancia la realidad del asunto, pues guardó silencio ante su mandante, sobre la decisión del juzgado al que le correspondió el conocimiento de la demanda reivindicatoria, en relación con la inadmisión y consecuente rechazo de la demanda por la no subsanación de la misma; conducta que conllevó mantener a su clienta en el desconocimiento de la realidad procesal, toda vez que de haber mantenido al tanto de la realidad procesal a su mandante tendría la posibilidad de tomar decisiones como la de revocar el poder ante el incumplimiento o insatisfacción de la gestión desplegada por el disciplinable. Comportamiento con el que infringió el deber profesional del abogado establecido en el artículo 28 numeral 18 literal C) de la ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta a la lealtad con el cliente, consagrada en el artículo 34 literal C) ibídem a título de dolo, en el entendido que de manera

consciente omitió o no decir 1a que estaba ocurriendo respeto al trámite de la demanda. No aceptó la justificación planteada por el disciplinando respecto a que le informó a su mandante de manera verbal, que, al ser rechazada la demanda, el señor Ávila podría tener la oportunidad de evadir la responsabilidad de la conciliación, por cuanto el mismo abogado indicó que tales advertencias fueron realizadas con anterioridad inadmisión de la demanda, es decir le planteó la posibilidad que esto sucediera, pero nada informó cuando ello acaeció Relativo a la falta a la honradez del abogado, consagrada en el numeral 6 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso el seccional de instancia que quedó demostrado que el abogado recibió de la quejosa la suma de $500.000 para el inicio de las gestiones encomendadas sin expedir el correspondiente recibo; falta calificada a título de dolo. No acogió los argumentos defensivos propuestos referente a que ello quedó estipulado en el contrató, ya que, de la revisión del contenido del documento en mención, no se encontró ninguna manifestación o constancia relacionada con el pago de $ 500.000 Consideró que también incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el numeral 9 del artículo 33 en concurso heterogéneo con la falta de honradez descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en el sentido que se acreditó que el abogado Luis Fernando Franco, no incluyó en el contrato de prestación de servicios profesionales la gestión de vender el inmueble que

sería objeto de la demanda reivindicatoria, sin embargo pretendió cobrar la totalidad de los honorarios, ($15.000.000) a sabiendas que tal valor incluía la gestión de vender el bien inmueble; constituyendo un acto fraudulento realizado en detrimento de los intereses de su mandante, en la medida que le exigió el cumplimiento del contrato respecto al pago de esos honorarios; y que siendo conocedor de la necesidad e ignorancia de la quejosa en el tema, cuando ésta le solicitó la terminación del contrato, el profesional del derecho le exigió el pago de la totalidad de los honorarios aun cuando no había realizado gestión alguna tendiente al cumplimiento del mandato otorgado, tornándose dicho cobro en desproporcionado. No tuvieron eco la estrategia defensiva del disciplinado en cuanto a que acordó con la quejosa que los honorarios pactados fueran por el 10% del valor de la casa y que el pago de los honorarios se realizaría luego de la venta de ese bien inmueble, y que ante el reclamo de la quejosa por el monto exagerado de los honorarios este la haya citado para acordar unos nuevos, sin que haya acudido a la cita a pesar de haberle enviado varios mensajes vía WhatsApp; así como tampoco incurrió en cobro excesivo de honorarios, toda vez que estos no fueron cancelados y tampoco se pretendido su cobro por vía judicial. Consideró la sala de instancia que independientemente de que hubiera ejecutado el cobro de esos honorarios o no, lo reprochable fue el exigir un cobro desproporcionado. Este concurso de faltas se calificó a título de dolo en el entendido que el abogado de manera consciente, voluntaria, y siendo conocedor de la

necesidad e ignorancia de la quejosa, sobre los términos contractuales, y ante la necesidad que esta tenía de terminar el contrato de prestación de servicios, exigió el cumplimiento de la cláusula contractual estipulado para el evento de la terminación anormal del contrato, consistente en el pago de lo allí estipulado, a sabiendas que tal remuneración o beneficio resultaba desproporcionado a las mínimas labores realizadas por él. Concluyó el Seccional de Instancia que para la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado y la gravedad de las conductas enrostradas; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Salvamento de Voto parcial. La magistrada Luz Helena Cristancho Acosta presentó salvamento de voto parcial en el sentido que se debería absolver a abogado disciplinado por la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que esta conducta relacionada con el cobro desproporcionado de honorarios, no constituye un acto fraudulento en detrimento de los intereses ajenos a más de que no atenta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, sino por el contrario se trata de una conducta que se encuentra como

tal tipificada en el Código Disciplinario de Abogado, en su artículo 35-1.15 RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS presentó el 9 de agosto de 2017, recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. Reiterando los argumentos de defensa esbozados a lo largo del proceso disciplinario insistió en que no subsanó demanda por acuerdo verbal realizado con la poderdante, a quien siempre mantuvo informada de lo acontecido en el proceso. Expuso que los honorarios pactados son los establecidos por el Colegio Nacional de Abogados, motivo por el cual no se tornan desproporcionados en la medida que no fueron cobrados ni pagados, como tampoco se utilizó engaño o fraude para pactarlos o estipularlos. Aceptó no haber expedido los recibos por concepto de la suma entregada por la mandante para iniciar el proceso, sin embargo, expuso que tal situación quedó consignada en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito.16 15 Folios 114-115 c.o. 16 Folios 121-124 c.o. Concesión del recurso de apelación. El a quo, mediante auto adiado 8 de septiembre de 2017, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del disciplinado.17 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura

“examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 17 Folios 127 c.o. primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante18. De la Calidad de abogado del Disciplinable: La Secretaria de instancia allegó el certificado expedido por la Unidad de

Registro Nacional de Abogados mediante el cual se constató la calidad de abogado del doctor LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.484.754 y portador de la tarjeta profesional No.260190 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).19 Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios en la que figura que al abogado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, no registra sanción disciplinaria.20 Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS FERNANDO FRANCO PALACIOS, contra la sentencia del 14 de julio de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 37-1, a título de Culpa; 34-C a título de dolo; 35-6 a título de dolo; 33-9 a título de dolo; y 35-1 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, por haber infringido los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 10-18C-8-6, normativa que establece: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 19 Folio. 8 c.o. 1ª inst. 20 Folios 28-29 c.o. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...” “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto;” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y

los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad…” “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

(…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.”

“Artículo 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente

al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto

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