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CSDJ - F11001110200020160161801ADJUNTA20201211103206-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160161801ADJUNTA20201211103206-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diciembre nueve de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201601618 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha Abogado en apelación de sentencia ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 12 de febrero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO. 1 Sala integrada por los H. Magistrados Alberto Vergara Molano (ponente), Luz Helena Cristancho Acosta y Elka Venegas Ahumada (salvó voto). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente actuación se originó en la queja presentada por la señora Diana Angélica Barrera Barrera, solicitó fuera investigado disciplinariamente el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, por haber utilizado su condición de profesional del derecho, con el fin de injuriar y calumniar el buen nombre de la

quejosa, quien también ejerce la profesión del derecho. Estas presuntas afirmaciones se ejecutaron como consecuencia de la representación Legal que la denunciante ostenta de la COOPERATIVA MULTIACTIVA MANOS DE PROGRESO NACIONAL, en la que el disciplinado por medio de escritos adiados 18 de enero de 2016, envió a cada uno de los coasociados aduciendo manejos irregulares de recursos, investigaciones penales falsas, prácticas indecorosas en el desempeño de la función, entre otras dicciones alejadas de la realidad, lo que ha perjudicado a la querellante. Para el efecto anexó copias del escrito objeto de queja y copia de la denuncia realizada por la quejosa ante la Fiscalía General de la Nación contra el referido abogado.2 ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Calidad de disciplinable: Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.472.265 y portador de la tarjeta profesional No. 135196 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 2 Folios 1-35, 46-70 c.o. 3 Folio 36, 38 c.o. 1ª inst. Así mismo se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 392175 del 15 de junio de 2016 en la que figura que el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, registra las siguientes sanciones disciplinarias: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, por

incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Sanción vigente del 12 de marzo al 11 de mayo de 2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de

2007. Sanción vigente del 11 de diciembre de 2014 al 10 de marzo de 2015.4 2.- Apertura de proceso. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto del 16 de mayo de 20165, ordenó apertura de proceso disciplinario señalando fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de enero de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesiones del 8 de noviembre6, 7 de diciembre de 20167, 1º de febrero8, 17 de mayo 9, 23 de junio 10 y 13 de septiembre de 2017 11, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional. 3.1. Versión libre.

Rendida por el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, en sesión de audiencia de pruebas celebrada el 1º de febrero de 2017; mismos que fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: 4 Folio 350 c.o. 5 Folio 39 c.o. 1ª inst. 6 Folios 107 y cd folio 106 c.o. 7 folios 134 y cd folio 133 c.o 8 folios 141-142 y cd c.o. 9 folio157-158 y cd folio156 c.o.

10 folio175-176 y cd folio 174 11 folios 284-285 y cd folio282 …”señaló que el señor Fausto Moreno lo contrató para que lo asesora en una serie de inconvenientes con la quejosa; quien le indicó que hizo unos aportes a la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional, en virtud a que era su prometida (futura esposa), que ascendieron a 10'000.000.00, y para garantizar su plata aquella le había entregado unos cheques; empero por la abrupta ruptura de su matrimonio empiezan los inconvenientes por los que fue contratado (al considerar que fue estafado); que incluyeron denuncias penales por estafa, abuso de confianza y fraude procesal, por un cheque que un compañero de trabajo presentó en contra de la Cooperativa. Agregó que su mandante le explicó sobre una asamblea extraordinaria que se efectuó sin notificar los miembros del Consejo de Administración (familiares de su cliente), sino que falsamente se llamó lista a una serie de personas, que al verificar, varios se encontraban en el Guaviare, otro en funciones propias de su cargo y algunos en enfrentamientos (pues se trata de soldados); lo que generó denuncia penal contra la quejosa. Indicó que en diciembre de 2015, el señor Moreno le comunicó sobre la sugerencia de la Superintendencia para que realizara un informe a los miembros de la Junta de Vigilancia y de la citada Cooperativa sobre las presuntas irregularidades de la quejosa; quien le indicó realizaría el texto "que yo luego de revisado ... por favor se Io firmara, toda vez que yo fungía como abogado dentro de todos estos procesos que se están llevando". Así que para enero de 2016, se

le hizo llegar el texto vía correo electrónico para hacerlo llegar por correo certificado a los miembros de la Cooperativa; cuya revisión dio lugar a que pidiera al señor Moreno retirara algunas circunstancias porque desbordaban los límites del abogado por lo ofensivas en contra de la gerente, para poderlo firmar y, una vez hechos los ajustes lo suscribió y envió a aquel, para que hiciera su entrega. Respondió ante lectura del escrito (de 08/01/16), que las circunstancias plasmadas son dirigidas a unos miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la Cooperativa que dirige la quejosa, no a personas ajenas que nada tendrían que ver con el asunto y, dichas circunstancias son las que se están adelantando tanto en los despachos judiciales como en agencias administrativas (Superintendencia de Economía Solidaria). Y cuando se habla de falsedades en libros y soportes contables, las mismas cursan en un proceso, se pusieron de presente ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta de aquella; así que no se tergiversa ni inventa la verdad; explicó que el escrito lo elaboró el señor Fausto Moreno y que se excusa del término de la actitud obtusa de la quejosa. Aclaró que no se está acusando a la quejosa de manera caprichosa porque existen procesos donde se investigan las citadas manifestaciones y sobre el documento allegado al Juzgado 1º Civil del Circuito dijo que se trata del alegato de conclusión que prestó ante el citado Juzgado, que miró, no leyó, que suscribió y que debió ser el Juez, quien compulsara las copias;

documento que él no elaboró. Destacó que no tiene ningún tipo de enfrentamiento contra la quejosa y que simplemente está ejerciendo su profesión; se disculpa por sus afirmaciones. Respondió al agente del Ministerio Público que suscribió el documento (del 08/01/15) y sobre las afirmaciones que se le leyeron, dirigidas al Juzgado 1º Civil del Circuito, dijo que no tienen como fundamento condenar a la quejosa; además que ambos documentos fueron firmados por él y presentados ante un despacho judicial como un mecanismo de defensa y los miembros de la Junta de Vigilancia y del Consejo de Administración de la Cooperativa, como un documento que debería conocerse y que hace parte de procesos judiciales en curso…”12 12 Folios 353-354 c.o. 3.2. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

Testimoniales: Ratificación y ampliación de queja. De la señora Diana Angélica Barrera Barrera, realizada en sesión del 8 de noviembre de 2016, misma que fue reseñada por el a quo: …”declaró que funge como gerente y representante legal de la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional; que no conoce al abogado TOVAR VAHOS JORGE EDUARDO ni personal ni profesionalmente, sino que sabe es apoderado del señor Fausto Moreno, quien era el subgerente de la misma, y se sustrajo un cheque en blanco cuando se retiró. Agregó que en marzo o abril de 2015 llegó un cobro por valor de 810.000.00 del cheque citado, con un embargo de Jorge Tello Durán sobre la Cooperativa y sobre

Fausto Moreno, en un proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 1 Civil que salió con condena en favor de la Cooperativa, con compulsa de copias penales por concierto para delinquir, fraude procesal en contra de aquellos (donde el disciplinado fungió como apoderado de Fausto Moreno). Decisión ratificada por el Tribunal de Bogotá. Señaló que en enero de 2016, el profesional, quien no conoce; mandó una misiva a las personas que hacen parte del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia de la Cooperativa, donde "realiza una serie de adjetivos descalificantes hacia mí, hacia mi proceder, que yo desconozco completamente", lo que en su trabajo creó unas alarmas impresionantes; misiva en la que dice que es apoderado de diferentes asociados, sin presentar poderes, también habla sobre su familia, crea terrorismo, por lo que lo denunció penalmente. Respondió al defensor de oficio que el acusado nunca la buscó, nunca le preguntó nada y que elevó la queja por el contenido del documento (del 08/012/16), que entregó Fausto Moreno a los miembros de la Junta de Vigilancia y de la citada Cooperativa…”13 Declaración juramentada de Jhon Alexander Garzón. Rendida en sesión de audiencia del 17 de mayo de 2017, en la que refirió conocer a la quejosa desde el 2012, como gerente de la Cooperativa de Crédito Multiactiva, empresa de la cual forma parte como afiliado y como integrante del consejo de administración. Expuso no conocer personalmente al abogado disciplinado, sin embargo, este acudió a su residencia, siendo atendido por una tía que posteriormente le indicó que

el profesional del derecho se presentó como apoderado de los miembros de la Cooperativa "y que estaban en un proceso"; situación que comunicó a la quejosa entregándole documentos en los que el abogado indicaba que la Cooperativa estaba estafando a la gente. Declaración juramentada de Paola Arciniegas Polanco. Rendida en sesión de audiencia del 23 de junio de 2017, en la que expuso conocer a la quejosa hace 10 años, pero no al disciplinado. Manifestó que hace unos años le empezaron a llegar unos sobres a su domicilio a nombre suyo y de su esposo, suscrito por el abogado TOVAR VAHOS en el que le indicaban que se encontraba inmersa en “una cantidad de problemas", y posteriormente al dar orden de no recibirlos en portería, comenzaron a llegar a su oficina. Indicó que los escritos decían que la Cooperativa a la que está afiliada, estaba siendo investigada penalmente y debido a que ella formaba parte de la junta directiva también iba a ser investigada; por tal motivo, le mostró los documentos recibidos a la quejosa quien es la gerente de la Cooperativa. 13 Folio 353 c.o. Agregó que su señora madre recibió una llamada del señor Fausto Moreno en diciembre de 2015, quien en síntesis le indicó lo mismo del escrito. En sustento de su declaración anexó originales de las comunicaciones recibidos y cd contentivo de la conversación telefónica referida.14

Documentales: Aportadas por la quejosa: - Escrito del 5 de diciembre de 2016, en el que aporta copia de piezas procesales pertenecientes al proceso ejecutivo singular Nº 2015-359 de

Jorge Euclides Tello contra la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional, adelantado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá.15

De Oficio: - Oficio Nº 061-0233, del 27 de junio de 2017, suscrito por la Fiscalía 61

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, en el que remitió copia de la noticia criminal Nº 2015 04762 de Diana Angélica Barrera Barrera contra Jorge Euclides Tello y Fausto Camilo Moreno Vásquez.16 - Oficio Nº 338 del 12 de julio de 2017, suscrito por la Fiscalía 69 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico, en el que remitió copia de la investigación Nº 2015 01091 de Diana Angélica Barrera Barrera contra Fausto Camilo Moreno Vásquez.17 14 Folio 199 y Cuaderno anexo Nº 1 15 Folios 117-119 y cd folios 130, 131, 132ª,132b, 319-333 c.o. 16 Folios 177-198 c.o. 17 Folios 216-2608 c.o. Agotada la etapa probatoria, el Magistrado de Instancia procedió a hacer la calificación jurídica de la actuación.

4. Calificación Jurídica. El 13 de septiembre de 2017, el Seccional de instancia luego de dar traslado de la documental aportada y de hacer un recuento de los hechos y pruebas allegadas al plenario, efectuó la calificación jurídica de la actuación, indicando que el abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS , al parecer utilizó

frases descalificantes e injuriosas en contra de la señora DIANA ANGÉLICA BARRERA BARRERA, ante el Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional donde la quejosa funge como gerente, específicamente en el escrito de fecha 18 de enero de 2016 en las que indicó "con el único objeto de no pagar los dineros captados en calidad de préstamo o inversión de más de un asociado, por una cuantía que se estableció cercana a los $1.000 millones, de manera hábil, deliberada e intencionada, ha usado la cooperativa y sus asociados en maniobras fríamente planeadas y calculadas, con el único propósito de despojar a los legales tenedores de los dineros entregados para su usufructo personal, de su familia y de los que los rodean", "son incontables los manejos irregulares por parte de la Gerencia, el consejo de administración y la junta de vigilancia se han llevado a cabo en los últimos años, los innumerables documentos falsos entre actas, soportes contables, libros, documentos..." "indecorosa práctica legal y mi desempeño como gerente hasta la fecha frente a la justicia y los entes de control" "pero si lo anteriormente no fuera suficientemente grave, en poder de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra material documental y sonoro del proceder de la señora gerente, trabajo transversal e integral articulado entre miembros de contrainteligencia Militar y el CTI, para el proceso que por los delitos de corrupción frente a la administración pública se viene adelantando en el Ministerio de Defensa y sobre el cual ya se han efectuado capturas".

Refirió el magistrado instructor que el abogado de manera categórica, determinante, autónoma y apuntalada, realizó y envió estos escritos con la finalidad de desprestigiar el nombre de la señora DIANA ANGÉLICA BARRERA BARRERA, al punto de afectar su patrimonio moral, no solo frente a su fuero interno, sino frente a terceras personas que recibieron el documento y lo adoptaron como cierto, dada las indubitables afirmaciones con que se cimentaba cada señalamiento. Bajo las anteriores consideraciones formuló cargos al profesional del derecho investigado por la presunta incursión en la falta prevista en el artículo 32, de la ley 1123 de 2007, por faltar al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 ibídem: …” ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas...” La conducta fue imputada a título de dolo, ya que por la formación del investigado y su experiencia en el litigio, se infiere que tiene conocimiento de este deber, y sin embargo lo desconoció.18 4.1. Pruebas. En la misma audiencia el Magistrado sustanciador abrió el ciclo probatorio y corrió traslado al disciplinado con la finalidad de solicitar pruebas, quien hizo lo propio. Acto seguido, el Seccional de Instancia decretó la práctica de pruebas a

evacuar en la audiencia de juzgamiento. 18 Folios 284-285 y cd folio 286a c.o.

5. Audiencia de Juzgamiento. Se desarrolló en sesiones del 17 de noviembre19 y 7 de diciembre de 201720; en esta etapa se practicaron las

siguientes pruebas: Declaración juramentada de FAUSTO CAMILO MORENO VÀSQUEZ. Rendida en sesión de audiencia del 17 de noviembre de 2017; misma que fue resumida por el seccional de instancia: …”declaró que en el año 2012 y 2014 había participado en una inversión de renta fija en una Cooperativa de la que era gerente la quejosa, y en el 2014 cuando se iban a cumplir los tiempos para que le pagaran el dinero de la primera inversión, le llegó una comunicación de que en teoría ya le habían pagado el dinero y que devolviera unos cheques, "que algunas de estas cosas ya se habían negociado tiempo atrás y "técnicamente María Angélica me había dejado en la calle"; así que habiendo quedado en la calle y negociado previamente unos cheques "para unos temas de posconflicto", él va a hablar con varios socios de la Cooperativa para contar las irregularidades. Expuso que la quejosa promovió denuncia penal en su contra, que en 3 meses ya había sido repartida y como Jorge Tello lo denunció por uno de los cheques que él negocio, debió buscar abogado y confió la gestión al hoy disciplinado. Expuso que también promovió denuncia penal contra la quejosa y otros, donde se citó al contador que aparecía en algunos papeles, persona que

nada sabía sobre la Cooperativa. Alude que narró todas las irregularidades que conocía al abogado TOVAR VAHOS JORGE EDUARDO, a quien le pidió lo representara en los procesos seguidos en contra suya; entre otros la defensa ante el Juzgado 1º Civil por demanda de Jorge Tello. 19 Folios 334-335 c.o. y cd folio 318 20 Folios 347-349 y cd folio 346 c.o. Respondió que entregó al abogado acusado una serie de elementos materiales para su defensa, pero el cómo los ha presentado "pues yo no podría dar fe si fueron (sic) correcta o no correcta", porque técnica o legalmente no sabe si esa es la forma como se presentan. Pero al darle la serie de documentos o evidencias le pone de presente lo que está sucediendo "y él a partir ahí ... procede como abogado"; aclaró que le aportó documentos, como por ejemplo, que un señor dice que no firmó y aparece un documento suscrito por él. Leído por el Magistrado, el documento, objeto del cargo respondió que, estando en la Supersolidaria se les indicó que debían poner en conocimiento a la Junta de Vigilancia las irregularidades que refirieron para que hubiese un pronunciamiento y la Superintendencia pudiera intervenir. Así que entrega la información al acusado, que es la contenida en el mismo, y éste es quien elabora el documento. Aclaró que lo que él hace es que con base en la denuncia que se presentó 6 meses antes "yo extracto unos párrafos y se los paso a él, porque él me dice Usted es el que conoce la minucia de lo que

está pasando" y se lo entrego, como por ejemplo cuáles son las entidades donde se han mandado las denuncias; así que le entrega unos párrafos, un borrador, pero el documento lo elabora aquel y lo firma. Explicó que el citado documento fue el que se entregó a cada uno de los miembros de la Junta en la Supersolidaria, a través de una empresa de mensajería, labor que conoció el abogado encartado. Aclaró que lo que hace el documento es informarle a la Junta de Vigilancia una serie de actuaciones para que diga si se habilita o no una investigación; que sabe que hay documentos entregados por el abogado a la Comisaria de Familia, al Juzgado 1º, la denuncia penal y que compartió con aquel todas las comunicaciones que ha elaborado, los insumos que ha elaborado están en conocimiento de todo su equipo de abogados. Amén que el disciplinado conocía del envío de todas las comunicaciones a los distintos entes…”21 21 Folios 355-356 c.o. - Correo electrónico remitido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, en el que adjuntó archivo digitalizado del proceso Nº 2015-0359 de Jorge Euclides Tello contra Cooperativa Manos de Progreso.22 En sesión del 12 de diciembre de 2017, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, y le concedió la palabra a los intervinientes a fin que rindieran sus alegatos de conclusión.23 5.1 Alegatos de Conclusión. Fueron sintetizadas por el a quo en los siguientes términos: Defensor de oficio. …”Indicó que con el testimonio de fausto barrero se corrobora que su

defendido no fue el autor intelectual del documento que se pasó y donde se le afirmaban hechos a la quejosa, y que se basó en la sentencia del juzgado 1º civil del circuito de Bogotá, cuyo proceso terminó en segunda instancia por pago del señor fausto moreno; se fundó también en la sentencia absolutoria de la comisoria de familia en favor del señor fausto moreno. Así que su defendido avaló ese informativo con base en aquellas sentencias; aclaró que hay otros procesos en curso donde el informativo se fundamentó en los procesos en curso, que se enviaron a las personas por correo, por tanto solicita se tengan en cuenta en su favor esas pruebas, que aquel nunca actuó con dolo, pues sólo avaló lo hecho por el señor fausto moreno, ante requerimiento de la superintendencia. Pide que la responsabilidad de aquel sea a título de culpa y no de dolo, porque sólo avaló lo hecho por moreno y con base en las sentencias citadas, sin querer causar un perjuicio a la quejosa…” Ministerio Público. 22 Folio 316 y cd folio 317 c.o. 23 Folios 347-349 y cd folio 346 c.o. Solicitó imponer sanción al abogado disciplinado, al considerar demostrada la existencia de las calificaciones injuriosas hacia la quejosa, las cuales no guardaron la mesura y ponderación que se exige en el ejercicio de la profesión; calificativos que deben ser objeto de reproche disciplinario sin importar si tales expresiones se realizan en el ámbito privado o público pues lo cierto es que afectan la honra de su

destinatario. Acto seguido, el instructor de instancia ordenó la remisión del expediente a su despacho para el fallo respectivo. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 12 de febrero de 2018, sancionó al abogado JORGE EDUARDO TOVAR VAHOS, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, por faltar al deber consagrado en el artículo 28-7 ibídem.24 Sostuvo la primera instancia, el haberse demostrado que en las expresiones resaltadas el disciplinable incurrió en infracción al régimen disciplinario, por vulneración del deber de respeto, infringiendo la mencionada falta disciplinaria al suscribir documentos en los que utilizaba epítetos, calificativos e improperios en contra de la señora Diana Angélica Barrera Barrera, con el único fin de desprestigiar su nombre ante los diferentes miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional; así como ante la administración de justicia, específicamente en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá. 24 Folios 351-369 c.o. El Seccional de instancia no aceptó la justificación planteada; toda vez que consideró que: …”si bien los abogados tienen derecho a libertad de expresión, lo cierto es que como representantes o conocedores del derecho, sabe cómo se puede afectar

el buen nombre de una persona y la responsabilidad que conlleva; máxime que aquel aceptó que si hizo esas afirmaciones contra la quejosa, las cuales no guardaron la mesura y ponderación que se exige en el ejercicio de la profesión. Por tanto la falta y la determinación de la conducta, se encuentra demostrada, no solo con los elementos materiales probatorios obrantes en el informativo, sino además en su propia versión libre en la que manifiesta que quien confeccionaba los adjetivos era su cliente, y no él, amén de que se abrogó todas sus apreciaciones, sin precaver la realidad de las mismas; pues como dijo su mandante, a él como abogado le correspondía cómo presentar lo que él le informaba y, máxime si se tiene en cuenta que desde el punto de vista jurídico, los panfletos no tienen ningún alcance idóneo ni pertinente, salvo crear desasosiego, miedo, terror y zozobra, no solo respecto de la persona contra la cual fue dirigida, sino contra las diferentes personas receptoras del mismo, tanto así como la manifestó la declarante Paola Arciniegas…”25 Indicó que la falta se cometió a título de DOLO en el entendido que la utilización de las expresiones irrespetuosas contra la quejosa la realizó de manera consciente y voluntaria al momento de proferirlas, labor que necesariamente implicaba el conocimiento pleno de la finalidad de la acción y la libre autodeterminación en su realización; con un evidente "animus injuriandi". Dedujo que con la conducta desplegada el abogado disciplinado trasgredió el deber contemplado en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no observó la mesura y respeto debido hacia la denunciante, ya que las expresiones

25 Folio 366 c.o. utilizadas en los escritos se hicieron en forma irrespetuosa y con la falta de la elegancia que debe caracterizar al abogado en su conducta profesional En cuanto a la sanción impuesta expuso que atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como la modalidad de la conducta disciplinaria cometida por el abogado la cual es eminentemente dolosa; registrar sanciones disciplinarias, la trascendencia social de la falta en el entendido que no se trató de hechos que solo se dieran entre el abogado y la quejosa, sino que además de presentar el escrito al Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, lo remitió a terceros. En virtud de lo anterior el a quo sancionó al abogado con CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN; dosificación que atiende al fin de la prevención particular e igualmente el principio de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

Salvamento de Voto: La Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA, del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, realizó salvamento de voto, al respecto precisó: “En el sub examine, la queja se formuló porque el 18 de enero de 2016, el aquí investigado, identificándose como abogado y utilizando

papelería con membrete en tal sentido, dirigió escritos a los integrantes de los órganos directivos de la Cooperativa Multiactiva Manos de Progreso Nacional (PROGRECOOP), en los que, en términos generales, hace referencia a hechos, situaciones y eventuales delitos en los que, según afirma, pudieron incurrir diversos miembros de la cooperativa, entre ellos la quejosa. (fl. 10 C.O.) Independientemente de que los términos utilizados en esos escritos sean o no constitutivos de imputaciones deshonrosas o acusaciones temerarias, considero que en el contexto en que se produjeron (por fuera de cualquier actuación de carácter judicial o administrativa): no es posible predicar que tales hechos se adecuen a la falta prevista en el artículo 132 (sic) de la Ley 1123 de 2007, ni que con ellos se hubiera lesionado o atentado contra la administración de justicia o contra las autoridades administrativas.

2. Respecto del memorial presentado por el querellado el 23 de mayo de 2016 dentro del radicado 2015-0359 (fl. 124 C.O.), éste sí dirigido a un despacho judicial para que hiciera parte de un proceso, considero que a pesar de la dureza de las expresiones por él utilizadas, las mismas no tienen la entidad suficiente para ser calificadas como imputaciones deshonrosas (i) o acusaciones temerarias (ii).

(i) Recuérdese que de conformidad con la jurisprudencia, para que pueda hablarse de injurias se requiere que se atente con el núcleo esencial de los derechos a la honra y al buen nombre. La imputación que se haga debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y

su gravedad no depende de la impresión personal que le pueda causar al ofendido, sino del análisis objetivo de la efectiva lesión a tales derechos. En cuanto a las segundas, la jurisprudencia ha señalado que cuando se atribuye la realización de comportamientos en sí mismos delictivos o con connotación penal, deben existir unos mínimos de tipicidad; pues, si la manifestación se hace de manera genérica, ninguna imputación concreta o verificable se efectúa. La imputación debe ser clara, diáfana, concreta y categórica…”26 RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado, presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia, solicitó revocar la sanción impuesta y en su lugar absolverlo. Adujo que en el auto de cargos nada se dijo respecto de haber presentado un documento con expresiones injuriosas al Juzgado 1º Civil del Circuito; motivo por el cual mal podía el seccional relacionarlo como pruebas y fundamento para imponer la sanción. Solicitó acoger los argumentos expuestos por la Magistrada Elka Venegas Ahumada en el salvamento de voto realizado, aunado a que todas las manifestaciones hechas en el escrito objeto de queja tienen sustento en diferentes procesos adelantados en la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no son temerarias como lo adujo el a quo.27 Concesión del recurso de apelación. El a quo, en auto del 6 de abril de 2018, concedió el recurso y ordenó su remisión a esta instancia para resolver los puntos de inconformid

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