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CSDJ - F11001110200020160162401ADJUNTA20190516152139-2019

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Título
CSDJ - F11001110200020160162401ADJUNTA20190516152139-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 15 de mayo de 2019 Aprobado según Acta N° 30 de la fecha

Magistrado Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Radicación N° 110011102000201601624 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Censura, al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 62 y de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTE PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Martín Alberto Rubio Corredor contra el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, a quien contrató para que realizara el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Según el quejoso, en auto de 28 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento ordenó actualizar el avaluó del inmueble objeto de remate y sin embargo, el investigado tan solo realizó el requerimiento cinco meses después de proferido el requerimiento. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Ariel Lozano Gaitán y Luz Helena Cristancho Acosta.

2 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta Señaló el quejoso que además el investigado incurrió en comportamientos irregulares, pues no le informaba del trámite del asunto, ni le expidió recibos de los dineros entregados por concepto de honorarios. Antecedentes procesales.-

1. Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N° 184202 de 4 de mayo de 2016, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado de NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, se identifica con la C.C.

N° 79.279.908 y se encuentra inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional N° 145129 vigente.

2. Apertura de investigación. La Magistrada Paulina Canosa Suarez en auto de 1 de julio de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2016.

3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha antes programada se dio inició a la audiencia programada, asistió el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA. La Magistrada instructora dio lectura a la queja disciplinaria, y procedió a suspender la misma a petición del investigado con la finalidad de estudiar el asunto y poder solicitar las pruebas necesarias.

El 1 de noviembre de 2016 se continuó con la audiencia, asistió el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, quien solicitó algunas pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada sustanciadora.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta 3.1.Pruebas Decretadas. El a quo procedió a decretar como pruebas las siguientes: - Escuchar en ampliación de la queja al señor Martín Alberto Rubio Corredor. - Escuchar en testimonio a la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez. - Imprimir de la página Web de la Rama Judicial las anotaciones que aparezcan de los procesos: - 110013103033201200426 00 del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (actualmente en el Juzgado 3 de Ejecución Civil del mismo circuito) demandante Martín Alberto Rubio Corredor contra María Resurrección Prieto de Almeciga.

El 7 de marzo de 2017 el Magistrado Ariel Lozano Gaitán continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional. Asistió el representante del Ministerio Público y el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA. El a quo señaló haberse allegado a las diligencias, historial del proceso radicado No. 2004201200426, donde aparece cada una de las actuaciones realizadas. Fue allegada además copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2012-00426, originario del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. Acto seguido se procedió a escuchar al disciplinado en versión libre. 3.2. Versión libre. Según el investigado, no abandonó el proceso encomendado por el quejoso relacionado con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, siempre estuvo atento a cada una de las actuaciones, y efectuó la diligencia de embargo y secuestro de los bienes de la demandada en el barrio Fontibón de Bogotá. Indicó que la demandada era una señora de edad, y fue autorizado por su mandante a otórgale un plazo para que efectuara los correspondientes pagos. Según indicó, la accionada

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta tramitó un crédito para cubrir el saldo de la obligación y posteriormente se presentó el

paro judicial, por lo que las medidas cautelares no se pudieron efectivizar. El saldo inicial de la obligación origen del proceso ejecutivo correspondía a $60.000.000., de los cuales la deudora realizó algunos abonos, y el proceso terminó con el pago total de la obligación. Manifestó haberle informado a su cliente de cada una de las actuaciones realizadas a través de correo electrónico, incluso de otros encomendados por el mismo quejoso, rindió cuentas y demás, con la finalidad de hacer el respectivo cobro de sus honorarios; así mismo, indicó haber expedido recibos de cada una de las sumas entregadas por su cliente. Requerido por el Magistrado de instancia a fin de que allegara los recibos correspondientes, para demostrar su dicho, el investigado indicó haber informado a su cliente a través de correo electrónico sobre cada uno de los dineros recibidos. Según indicó el encartado, la demora en el trámite del proceso ejecutivo obedeció a la prorroga autorizada por su mandante a la demandada a fin de efectuar el pago de la obligación, razón por la cual se suspendió la diligencia de remate. Cuando se produjo el paro judicial, la demandada aún adeudaba la suma de $20.000.000, razón por la cual solicitó nuevamente el remate del bien; pero finalmente ésta canceló la obligación y el proceso se dio por terminado. Cobró como honorarios el 10% de lo recuperado más tres salarios mínimos. El Magistrado de instancia procedió a estudiar las pruebas allegadas al plenario como lo es el proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 201200426, tramitado por el Juzgado 3 de ejecución Civil del Circuito de Bogotá, y evidenció: Fue presentada por

parte del investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA demanda ejecutiva a favor del quejoso Martín Alberto Rubio y contra María Resurrección Prieto con la finalidad de obtener el pago de la suma de $60.000.000 garantizados a través de título hipotecario. La acción ejecutiva inicialmente correspondió al Juzgado 33 Civil

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta del Circuito de Bogotá, inadmitida y luego subsanada por el encartado el 17 de julio de 2012 y el 8 de agosto se ordenó el pago de la obligación y se decretó el embargo de un bien inmueble de propiedad de la demandada. El 8 de marzo de 2013 se decretó el secuestro del inmueble, diligencia realizada el 23 de abril de ese mismo año y el 4 de junio de 2013 el abogado de la parte actora manifestó haber notificado a la demandada. El 26 de agosto de esa anualidad se notificó personalmente la accionada, quien contestó la demanda el 25 de septiembre de 2013; posteriormente fue solicitado por el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA requerir al secuestre con la finalidad de que prestara caución y se procediera a la realización del aviso de remate, y el 28 de septiembre se fijó en lista la liquidación en costas. El 5 de noviembre de 2013 el proceso paso a la oficina

del Circuito de Bogotá, y el 7 de ese mismo mes y año, el Juzgado 3 de Ejecución negó la solicitud por no encontrarla ajustada a los presupuestos establecidos en el C.P.C. El 15 de noviembre de 2013 el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA solicitó al Juzgado de conocimiento se oficiara a la Oficina de Catastro Distrital para que allegara certificado actualizado del avaluó catastral, la cual fue accedida por el Despacho; solicitud reiterada por el encartado el 31 de marzo de

2014. Por lo que el 29 de mayo siguiente el Despacho profirió auto ordenando requerir a la Unidad especial de Catastro Distrital a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.

El 25 de junio de 2014 se expidió el Certificado Catastral, y el 14 de julio del mismo año se ordenó correr traslado a la parte demandada, el cual no fue objetado. Con posterioridad el investigado solicitó 19 de agosto de 2014, fijar fecha y hora para realizar la audiencia de remate del bien inmueble embargado, fijándose para el 23 de septiembre de ese año. El 15 de septiembre de 2014 el encartado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA solicitó la suspensión del remate, por cuanto la

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01

Referencia. Abogado en consulta demandada efectuó pago parcial de la acreencia y se le concedió una semana de plazo para cancelar el total de la obligación. El 20 de abril de 2015 el investigado radicó nuevamente petición, solicitando fecha para realizar el remate del bien embargado, por lo que en auto de 28 de abril siguiente, el Juzgado de Conocimiento le ordenó que previó a cualquier determinación el togado debía actualizar el avaluó del bien. El 29 de septiembre de 2015 el investigado reiteró su solicitud y allegó el respectivo avaluó catastral. El demandante Martín Alberto Rubio Corredor le otorgó poder al abogado Cristian Villaveces Rojas con la finalidad de que llevara hasta su terminación el asunto, a quien le fue reconocida personería para actuar el 20 de octubre de 2015. El nuevo apoderado el 17 noviembre de 2015 radicó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, la cual fue despachada favorablemente. 3.3. Calificación provisional. En la misma audiencia el Magistrado de instancia formuló cargos al encartado por la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y la vulneración del deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, conducta calificada a título de dolo. Según el a quo, por cuanto no se demostró que el encartado haya expedido a favor de su mandante los recibos correspondientes, donde se acreditara el pago de las sumas obtenidas, pues no obraba en el plenario prueba de ello. En cuanto a la falta a la debida diligencia, el Magistrado de instancia dio por

terminadas las diligencias a favor del encartado, pues de las pruebas allegadas al plenario como lo era el proceso ejecutivo radicado No. 201200426 00, sin bien el investigado tardó 5 meses en cumplir con la solicitud efectuada por el Juzgado de conocimiento relacionada con allegar el avaluó catastral actualizado, no se afectó el trámite procesal, ni los intereses del quejoso, pues luego se dio la terminación del proceso por pago total de la obligación.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta En lo relacionado con no haber suministrado información al quejoso sobre el avance del proceso, señaló el Magistrado de instancia que dicha información pudo haber sido dada de manera verbal por el encartado a su mandante, durante el trámite ejecutivo, pues para realizar las notificaciones, como las publicaciones de remate, el quejoso fue quien suministró los dineros de tales gastos procesales; sumado al hecho de que el investigado solicitó la suspensión de la diligencia de remate, lo cual demostró la comunicación entre el quejoso y el investigado. 3.4. Ampliación de práctica de pruebas. El Magistrado de instancia procedió a ampliar el recaudo probatorio así: - Escuchar en declaración a la señora Milena García. - Al investigado allegar los correos electrónicos enviados al quejoso Martín Alberto Rubio Corredor.

  • Al encartado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, allegar copia del contrato de prestación de servicios suscrito con el quejoso. - Escuchar en ampliación de la queja al señor Martín Alberto Rubio Corredor.

Ante la incomparecencia del investigado a la audiencia programada, fue emplazado y ante su no justificación se le designó como defensora de oficio a la abogada Ángela Magnolia Rojas Vela. El investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA allegó a las diligencias disciplinarias los siguientes documentos:

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta - Copia del memorial radicado el 29 de septiembre de 2019, por el investigado ante la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitando fecha para el remate y entrega del avaluó actualizado.

  • Copia del boletín catastral del inmueble de la calle 15d bis No. 112-35, de propiedad de la señora María Resurrección Prieto Albarracín. - Memorial denominado “recibo de pago” con fecha 25 de mayo de 2015 (sin firma o sello de recibido) que dice que el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, recibió del disciplinable la suma de $7.350.030, como pago final de los honorarios quedando a paz y salvo.
  • Copia de paz y salvo de 9 de octubre de 2015, expedido por el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA al quejoso. - Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el quejoso y el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA. - Cruce de correos electrónicos entre el profesional encartado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA y el quejoso (folios 114 a 136 C O).

4. Audiencia de Juzgamiento. Se instaló el 9 de agosto de 2017, con la asistencia de la defensora de oficio y el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA y el representante del Ministerio Público. Ante la imposibilidad de escuchar al quejoso y los testimonios decretados, el a quo decidió no insistir en la práctica de las mismas.

Acto seguido corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.1. Alegados de conclusión.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta - Disciplinado . En cuanto a la expedición de recibos manifestó el encartado, que si bien el documento en físico no se expidió en su momento, esto obedeció al cruce de cuentas con su mandante, pues percibía algunos dineros mensuales de los cuales debía consignar una parte a su mandante y otro porcentaje era para distribuirlos en

Colombia y el pago se sus honorarios. Según indicó el investigado, la no expedición de recibos se suplía con las cuentas cruzadas a través de correo electrónico, y al terminar cada una de las gestiones encomendadas por el quejoso, expidió el correspondiente paz y salvo, pues nunca hubo mala fe u omisión en el desarrollo del vínculo contractual. - Ministerio Público. Según indicó, el tipo disciplinario endilgado al encartado es imperativo, pues no tiene otro tipo de análisis distinto a que cada vez que un abogado reciba dinero debe expedir los recibos correspondientes, pues el incumplimiento de tal obligación deviene en la vulneración de los deberes consagrados en el C.D.A. Si bien fueron allegados algunos correos que demuestran la rendición de cuentas de la gestión, destacó, se trataba de otro deber legal, pues era obligación del encartado expedir los correspondientes recibos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 29 de septiembre de 2017 resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia lo sancionó con censura.

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Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta Según la Sala de instancia, se encontró demostrado que el investigado sí recibió dineros de su cliente y de parte de los demandados, por concepto de pago de honorarios, sin haber expedido los correspondientes recibos, tal y como el Estatuto Deontológico del Abogado se lo Impone. Señaló que si bien el encartado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA trató de justificar su actuación, a través de unos correos electrónicos mediante los cuales rindió cuentas a su cliente, esta es una obligación independiente que se constituye en una falta autónoma, pues debe tenerse en cuenta que entre las obligaciones y/o deberes llamados a cumplir por los profesionales del derecho, están precisamente los de mantenerlos informados de la evolución de los asuntos encomendados. Para la Sala de instancia fue evidente la incursión del investigado en la falta a la honradez, razón por la cual en atención a los parámetros de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y atendiendo la trascendencia social de la conducta, le impuso al encartado la sanción de censura, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Contra la providencia no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias correspondieron por reparto a quien funge como Ponente, en auto de 27 de noviembre de 2017, avocó conocimiento, ordenó correrle traslado al

Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de ésta Corporación, informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Ministerio Público. Notificado personalmente el 5 de febrero de 2018, emitió concepto el 21 siguiente, solicitó confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto de las pruebas allegadas al plenario no se evidencia que el encartado haya expedido

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta a favor de su mandante los recibos donde constaran las sumas entregadas a su favor. Para el representante del Ministerio Público, no se podía considerar los correos allegados al plenario como constancia de los pagos relacionados con los gastos y honorarios, pues revisados los mismos advirtió que fue el mismo quejoso, quien le comunicó al encartado la relación de ingresos y gastos. Para el agente del Ministerio Público es evidente que el encartado se abstuvo de su obligación de expedir recibos a favor de su mandante, razón por la cual debía ser sancionado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 178883 de 27 de febrero de 2017, a través de la cual hizo constar que contra el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, no aparecen registradas sanciones disciplinarias.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte

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Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procede la Sala a pronunciarse en jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con Censura al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. Caso concreto. La presente investigación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Martín Alberto Rubio Corredor contra el abogado NELSON

GONZALO MUÑOZ AVELLANA, a quien contrató para que actuara en el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá. Según el quejoso, en auto de 28 de mayo de 2015 el Juzgado de conocimiento ordenó actualizar el avaluó del inmueble objeto de remate, y sin embargo el investigado tan solo realizó el requerimiento cinco meses después de proferido el requerimiento. Señaló además que el investigado incurrió en comportamientos irregulares, pues no le informaba del trámite del asunto, así como tampoco le expidió recibos de los dineros entregados por concepto de honorarios.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta Por lo tanto se procederá a establecer si la conducta del investigado se constituyó o no en falta disciplinaria, según lo consideró el Seccional de Instancia. De la falta endilgada.- El abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”.

De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 3 Ibídem.

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M.P. Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se

compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.5 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen

frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios8”. Se tiene entonces que el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA fue encontrado responsable de la comisión de la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto según se señaló, no expidió a favor de su mandante los recibos donde constara la entrega de los dineros por gastos y honorarios. 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicación No. 110011102000201601624 01 Referencia. Abogado en consulta El investigado como argumento defensivo planteó que si bien el documento físico no se expidió en su momento, debido al “vínculo” con el quejoso, hacían cruce de cuentas respecto de algunos dineros recibidos mensualmente, de los cuales le consignaba una parte al quejoso, otros se distribuían en Colombia, descontando de ello sus honorarios y lo correspondiente al proceso. Para corroborar su dicho allegó copia de los correos electrónicos cruzados con el señor Martín Alberto Rubio Corredor, memorial denominado recibo de pago de fecha 25 de mayo de 2015, donde el encartado acreditó haber recibido de su mandante la suma de $7.350.030 como pago de honorarios y paz y salvo de 9 de octubre de 2015. Para la Sala de instancia, el investigado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA no allegó prueba alguna la cual demostrara que si recibió dinero tanto de su cliente como de la deudora demandada, pues si bien el investigado trató de justificar su actuación omisiva, el hech

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