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CSDJ - F11001110200020160162801ADJUNTA20200814111729-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160162801ADJUNTA20200814111729-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto doce de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 110011102000201601628 01 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 13 de agosto de 20191, mediante la cual sancionó al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de un concurso homogéneo de faltas previstas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Alverto Vergara Molano Folios 170 - 198 c. o. de 1ª instancia. 1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en escrito de queja radicado por la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez, los hechos fueron resumidos en la sentencia confutada, así: “…a partir del año 2012 contrató los servicios profesionales del

abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA para que efectuara varias gestiones extrajudiciales y judiciales. Refirió que, en primer lugar, contrató en el mes de noviembre de 2014 al abogado para que efectuara unos trámites ante las Oficinas de Instrumentos Públicos y de Catastro de Bogotá relacionados con la corrección de áreas y linderos de tres (3) lotes Nos. 5, 6 y 12 de la manzana P del Barrio Ricaurte que se encuentran englobados dentro del folio de matrícula No. 50C-641657 y que individualmente tenía las inscripciones Nos. 50Cq779814, 50C-1779815 y 50C-1779816. Sin embargo, no realizó ninguna gestión, pese a haberle pagado honorarios por más de $4.000.000, razón por la que en agosto de 2015 tuvo que personalmente adelantar el trámite. Agregó que junto con su hermana la señora Ximena Andrea Sedano Ramírez, le otorgaron poder al abogado investigado el 10 de agosto de 2012 para que continuara con un proceso de simulación interpuesto en contra del señor Alfredo Ramírez y otros que cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, del cual, nunca pudieron obtener información exacta sobre su curso, hasta cuando se dio cuenta el 4 de septiembre de 2015 que había sido cancelada la inscripción de la demanda en el certificado de tradición del inmueble objeto de la litis, lo cual ocurrió, dado que fue decretado el desistimiento tácito… Así mismo, indicó que también le confirieron poder para que las

representara al interior de un proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa, para lo cual le pagaron más de $68.000.000 y cuando ya se encontraba en la etapa final de proceso, el abogado, mediante correo electrónico del 10 y 23 de septiembre de 2015, le informó que el expediente se encontraba al despacho desde el mes de julio de ese año, cuando en realidad desde ese mes se encontraba en secretaría con títulos judiciales que nunca fueron recogidos por el abogado, para lo cual tuvo que contratar otro profesional del derecho.” 2.- Calidad de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 79279908, portador de tarjeta profesional de abogado número 145129 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, sin anotaciones.2 Mediante auto de 9 de junio de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 10 de octubre de la misma anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la 2 Folios 31, 33 y 169 c. o. 1ª instancia. cual no pudo celebrase la diligencia por inasistencia del encartado, por ello se reprogramó para el 8 de agosto de 2017 3. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió los días 8 de agosto de 2017, 27 de noviembre

de 2018 y 15 de enero de 2019.4 En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 8 de agosto de 2017, se dio traslado al disciplinado de la queja, quien pidió suspender la diligencia para recaudar los elementos necesarios para su defensa. En la sesión del 27 de noviembre de 2018 el abogado investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas Versión libre: Manifestó el abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, que por razones atribuibles a complicaciones de salud, le resultó imposible atender los asuntos con mayor dedicación, para la aclaración de linderos desplegó múltiples actividades tendientes a llevar a término el encargo, estando incluso radicados los documentos ante la Oficina de registro, para el 3 Folios 34, 47 y 50 c. o. de 1ª instancia 4 Actas y Cd. de las respectivas fechas a folios 70-71, 119 - 121 y 138 - 141 c. o. de 1ª instancia. momento en el cual la quejosa decidió realizar los trámites de manera directa. Calificación de la actuación. En audiencia del 15 de enero de 2019 se formuló pliego de cargos. Se imputó al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA, la presunta vulneración al deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se concretó en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto legal en concurso homogéneo y en modalidad culposa referida a tres

gestiones encomendadas: En primer lugar, en el proceso de simulación con radicado No. 2007-0289 demoró la iniciación de la gestión encomendada, dado que pese a habérsele conferido poder el 10 de agosto de 2012, la comenzó hasta el 26 de noviembre de 2014 y posteriormente la descuidó, razón por la que fue decretado desistimiento tácito mediante auto del 29 de julio de 2015. Se imputó además el descuido al asunto encomendado dentro del proceso de nulidad de contrato de promesa de compraventa con radicado No. 101000436, dado que no reclamó los títulos judiciales que allí fueron expedidos, razón por la cual la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez se vio en la necesidad de contratar otro abogado para ese efecto. En tercer lugar, se enrostro la falta de diligencia en cuanto a los trámites que le fueron encargados ante la Oficina de Instrumentos Públicos y de Catastro de Bogotá, pues pese a haberle cancelado la suma de $4.000.000 el abogado investigado no realizó gestión alguna, razón por la cual la quejosa tuvo que hacerlo personalmente. 4.- Audiencia de Juzgamiento. El 4 de marzo de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento, en ella se escuchó la ampliación de queja de la señora Sedano Ramírez, se recibió la declaración del señor Martín Alberto Rubio Corredor, las que serán resumidos en el acápite subsiguiente y se escucharon los alegatos de cierre del investigado.5

Alegatos de conclusión. El disciplinado MUÑOZ AVELLANEDA, solicitó que se tuvieran en cuenta manifestaciones efectuadas por la quejosa y por el señor Martín Alberto Rubio Corredor, al señalar que en lo relacionado con los trámites en Notariado y Registro logró surtir con el representante legal del Hospital San Ignacio la escritura 701 del 20 de abril de 2015 en la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá en la cual se hicieron las correcciones de linderos, lo que ocurrió después de varios meses, empleados en buscar los documentos necesarios, por lo que consideró que la gestión se cumplió a cabalidad. Pues el registro de la escritura tuvo varias devoluciones, por eso por diferentes razones no se pudo surtir, entre otros por errores en las áreas y por no haber efectuado el desenglobe en debida forma. Además, señaló que las correcciones se efectuaron en Catastro y cuando la quejosa arribó a Bogotá, ya en la Oficina de Registro se encontraban los documentos para solicitar las correcciones. Que las labores culminaron el 21 de octubre cuando se hizo el registro. 5 Fol. 166 c. o. 1ª instancia y Cd de la fecha. Frente al proceso de nulidad señaló que este se adelantó en debida forma hasta el final: entre la quejosa y su hermana Ximena Sedano se presentaron inconveniente familiares, razón por la cual la quejosa le solicitó que esperara a que se solucionara el impase para designar otro abogado para retirar los títulos. Agregó que el poder conferido en ese asunto no tenía la facultad de recibir. En cuanto al proceso de simulación refirió que por problemas de salud se

tuvo que alejar un poco de las visitas a los procesos, que este asunto estuvo aproximadamente 3 años para sentencia. No radicó el poder inmediatamente le fue conferido por encontrarse a despacho, el juzgado se estuvo moviendo de una sede a otra, por ello en el juzgado le dijeron que esperara para aportar el poder, pues se adelantaba una jornada de descongestión, en la que se dictaban los fallos por temas, dejando de últimos los del grupo de simulaciones. Por último, agregó que, asumía su responsabilidad por no haber estado al frente de los procesos encomendados, por motivos de salud, confiando en que podía continuar vigilándolos por intermedio de las personas que le colaboraban, pero ello no fue así. 5.- Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. - Con la queja se aportaron documentos integrados a los cuadernos anexos 1 con 345 folios y anexo 2 con 285 folios, se destaca: La solicitud de corrección de las matrículas Nros. 50C-641657, 50C1779814, 50C-1779815, 50C-1779816, radicada el 31 de agosto de 2015 por la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez (folio 34 c. anexo 1). Los folios posteriores corresponden a copias del proceso con radicado No. 2007-0289, de las cuales se destaca el auto de fecha 29 de julio de 2015 mediante el cual el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. (folios 341 – 342 anexo 1).

  • El proceso 20070289 también fue allegado por el Juzgado 18º Civil de Circuito de Bogotá, mediante oficio No. 1956 de 19 de septiembre de 2016 arribado en copia magnética obrante en Cd a folio 56 del c. o. - El Juzgado 9º Civil del Circuito mediante oficio No. 2390 de 26 de septiembre de 2016 se facilitó en calidad de préstamo el proceso declarativo ordinario de nulidad de contrato adelantado bajo el radicado No. 2010 -00436 de Claudia Patricia Sedano Ramírez contra José Neorady Orozco Orozco, con cuyas copias se integraron los

cuadernos anexo No. 3 con 411 folios, el cuaderno anexo No. 4 con 67 folios, el cuaderno anexo 5 con 141 folios, anexo 6 con 27 folios; anexo 7 con 140 folios, anexo 8 con 19 folios y anexo 9 con 47 folios, de los cuales se destacan: a.) Poder otorgado al abogado MUÑOZ AVELLANADA, por la quejosa, el 10 de agosto de 2012 en el cual consta “…el apoderado queda investido con todas las facultades consagradas en el Art. 70 del C. P. C., en especial las de recibir, transigir, sustituir, desistir, renunciar, reasumir y todas aquellas que tiendan al buen y fiel cumplimiento de la labor acometida.” (folio 361 c. anexo 3); b.) memorial de fecha 16 de agosto de 2012 radicado por el profesional investigado en el cual solicitó declarar la nulidad del

contrato de promesa de compraventa celebrado ente sus representadas y José Neorady Orozco (folios 366 – 373 c. anexo 3); memorial presentado por el abogado MUÑOZ AVELLANEDA el 21 de abril de 2014, pidiendo dar cumplimiento a la sentencia, (folio 409 c. anexo 3); c.) Memorial del 8 de octubre de 2020 mediante el cual sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de agosto de 2012 (folios 4 y siguientes c, anexo 4); d.) Por medio de memorial del 4 de julio de 2013 el abogado investigado interpone recurso de casación contra la sentencia del 18 de junio de 2013 (folio 61 c. anexo 4); e.) solicitud de entrega de títulos radicada por el abogado MUÑOZ AVELLANEDA ante el Juzgado 9º Civil del Circuito el 16 de julio de 2015 (olio 1 cuaderno anexo 9); f.) Memorial del 9 de noviembre de 2015 otorgado por la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez ante el consulado de Colombia en Houston Estados Unidos, dirigido al Juzgado Noveno Civil del Circuito para otorgar poder al abogado Cristihan Villaveces Rojas en el proceso con radicado 201000436 a fin de que solicitara al Despacho la elaboración y entrega de los títulos judiciales que se encontraban a su favor dentro del proceso de la referencia (folio 2 c. anexo 9). - Oficio de la Unidad de Catastro Distrital de Bogotá en el que informa que en el sistema integrado de información catastral no se encontraron trámites realizados por el abogado investigado en el

predio con matrícula inmobiliaria No 050C00641657 (folios 136 – 137 c. o 1ª instancia). - Oficio No. 50C2019EE01455 procedente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, en el que informa no aparece ninguna solicitud de corrección de linderos radicada por el abogado investigado (Folio 159 160 c. o. 1ª instancia). - Por video conferencia, en el curso de la audiencia de juzgamiento celebrada el 4 de marzo de 2019 la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez se ratificó integralmente en lo expresado por escrito, señaló que debió contratar a otro abogado para obtener la entrega de los títulos valores dentro del proceso de nulidad, que el abogado denunciado no adelantó los trámites para la corrección de los linderos de un bien que englobó tres matriculas independientes, debiendo ella adelantar de forma directa las labores, durante un viaje que efectuó a Bogotá a finales de agosto de 2015. (récord 03:00 y siguientes de la audiencia) - El señor Martín Alberto Rubio igualmente por medio de video conferencia declaró corroborando integralmente los dichos de la señora Sedano Ramírez, su cónyuge sobre el incumplimiento del abogado en los trámites para la aclaración de linderos; la necesidad de contratar un nuevo abogado para la entrega de los títulos valores en el proceso de nulidad y la terminación del proceso de simulación por desistimiento tácito. (récord 30:50 y siguientes).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 13 de agosto de 20196, sancionó al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta 6 Sentencia. Sala dual integrada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Alverto Vergara Molano Folios 170 - 198 c. o. de 1ª instancia. prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala A Quo, después de hacer un pormenorizado recuento de lo acontecido al interior del proceso 2007-00289 que el abogado MUÑOZ AVELLANEDA, demoró la iniciación de la gestión encomendada y posteriormente la descuidó, pues le fe conferido poder desde el 10 de agosto de 2012 cuando se trabo la relación profesional cliente – abogado; radicado el 7 de octubre de 2014. Al interior del proceso se había requerido a la parte demandante notificar a los herederos determinados e indeterminados del demandado; por auto del 29 de julio de 2015 se decretó desistimiento tácito. Igualmente acotó que el abogado descuidó su labor en el proceso con radicado 2010-00436, se le otorgó poder para actuar en ese litigió el 9 de

agosto de 2012, que para la entrega de los títulos el profesional radicó memorial el 16 de julio de 2015, permaneciendo el expediente en secretaría para tal fin desde que fue proferido el auto de fecha 21 de julio de 2015; el poder le fue revocado por la quejosa el 9 de noviembre de 2015; sin que el profesional hubiese desplegado ninguna actuación, desde julio de 2015 hasta que le fue revocado el poder. Además, encontró demostrada la indiligencia por no iniciar la gestión encomendada ante las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Catastro. Consideró la Sala, en aplicación de los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues la conducta resultó socialmente relevante, al generar en el conglomerado social una mala imagen de la profesión, pues no resulta ejemplar el proceder de un abogado que demora la iniciación y descuida los asuntos que le son confiados. La falta se endilgó a título de culpa, encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)

MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, argumentó el impugnante:7

1. La sentencia de primera instancia y la sentencia constituyen una sanción severa que no tuvieron en cuenta los elementos de defensa.

2. Si bien ha existido incumplimiento de las obligaciones como abogado, se desconoció las labores desplegadas y que nunca tuvo la intención de causar daño.

3. Su padecimiento de cáncer le impidió revisara adecuadamente los procesos, debiendo recurrir a la dependiente judicial que no realizó la labor adecuadamente.

4. Con relación al proceso de nulidad indicó que realizó múltiples labores, sin que se tuviera en cuenta en la sentencia las diferentes situaciones 7 Folios 205 – 207 c. o. dos que afectaron la entrega de los títulos, para no entorpecer las negociaciones para recuperar el inmueble y su posterior venta y las negociaciones entre las demandantes y el demandado para la restitución de dineros. Agregó que la entrega de los locales que hacían parte del inmueble y que se encontraban arrendados requirió de desalojos policivos y solo una vez lograda esa taré se solicitó la entrega de los títulos.

5. Agregó que los títulos no le podían ser entregados pues el poder no tenía la facultad de recibir.

6. Considera que la sentencia se equivocó al sustentar la sanción en sus antecedentes, pues el certificado indica su carencia de sanciones anteriores.

Solicitó se revoque la sentencia para que se module la sanción, puesto que si bien reconoce que existió el incumplimiento de sus deberes como abogado, la sanción impuesta no corresponde con lo probado en el proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala,

no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 13 de 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. agosto de 20199, mediante la cual sancionó al abogado NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 4.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado MUÑOZ AVELLANEDA fue encontrado responsable por la comisión de un concurso de faltas contra la debida diligencia profesional, descritas, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones

encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto original.) En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…) 9 Sentencia. Sala dual integrada por la Magistrada Elka Vanegas Ahumada (ponente) y el Magistrado Alverto Vergara Molano Folios 170 - 198 c. o. de 1ª instancia.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”

(Negrilla y subrayado son nuestros) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura,

seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 5.- Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias de los procesos civiles de simulación con radicado 2007-0289; proceso civil de nulidad con radicado 10110-00436; los oficios procedentes de la oficina de Catastro de Bogotá y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro de la misma ciudad, como de la solicitud de corrección de las matrículas Nros. 50C-641657, 50C1779814, 50C-1779815, 50C-1779816, radicada el 31 de agosto de 2015 por la señora Claudia Patricia Sedano Ramírez, está demostrada la relación abogado – cliente surgida entre el profesional NELSON GONZALO MUÑOZ AVELLANEDA y su poderdante Sedano Ramírez, para varios encargos. Uno de los cuales el 2007-0289 tardó en iniciar desde agosto de 2012 a noviembre de 2014, el mismo asunto que terminó por desistimiento tácito declarado por auto del 29 de julio de 2015. En cuanto a los trámites encargados ante la Oficina de Instrumentos Públicos

y Catastro de Bogotá se encuentra acreditado que pese a haberle pagado los honorarios de $4.500.000 la labor se debió radicar personalmente por la mandante el 31 de agosto de 2015. Y, por último, en el proceso de nulidad con radicado 1010-00436 la poderdante tuvo que contratar a otro abogado para diligenciar la entrega de los títulos judiciales a su favor en el referido proceso, que estaba disponible en secretaría para el efecto desde el 25 de agosto de 2015, siendo revocado el mandato al abogado investigado el 9 de noviembre del mismo año. El abogado en su recurso de apelación si bien admitió su indiligencia considera que la sanción debe ser modulada para tener en cuenta las labores efectivamente desplegadas a favor de los intereses de su mandante y las dificultades que tuvo por motivos de salud para vigilar los procesos. Antes de entrar a analizar los argumentos expuestos en el recurso, se debe considerar una causal que extingue la acción disciplinaria con relación a una de las faltas enrostradas. 6.- De la prescripción. Al abogado se le enrostró con relación al proceso civil con radicado No. 2007-0289 que tardó en iniciar desde agosto de 2012 a noviembre de 2014 y en el mismo asunto que terminó por desistimiento tácito declarado por auto del 29 de julio de 2015. Así las cosas, desde la fecha en la cual cesó la mora para iniciar las labores encomendadas -noviembre de 2014-, así como desde la data en la cual se declaró el desistimiento -29 de julio de 2015-, última oportunidad en la cual

pudo haber actuado el abogado en el referido proceso para dar el impulso de parte que le era requerido por el Juzgado, y la fecha de la sentencia apelada y de la presente decisión, el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria ha acaecido para esas conductas. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 200710, se evidencia por esta Sala que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar los eventos ocurridos hasta noviembre de 2014 y 29 de julio de 2015 respectivamente. De tal forma, ha transcurrido más de los 5 años que 10 “Ley 1123 de 2007 - Artículo 23.- Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. Artículo 24.- Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma.” prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en noviembre de 2019 y 28 de julio de 2020. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo

de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a las mencionadas conductas investigadas, se encuentra extinguida. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplin

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