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CSDJ - F11001110200020160163201ADJUNTA20190801174251-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160163201ADJUNTA20190801174251-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

6REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2019.

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 52 de la misma fecha.

Radicación No. 110011102000201601632 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 30 de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, con

ocasión de la queja formulada por la ciudadana Gladys García Gallego. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por la señora Gladys García Gallego contra el profesional del derecho ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, señalando al respecto que contrató al inculpado para “adelantar gestión en derecho, a mi nombre, ante la Secretaria de Hábitat y la Superintendencia de Industria y Comercio.”(Flio. 1) En el contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y la señora Gladys García Gallego, en calidad de beneficiaria de área y locataria, dentro del proyecto arquitectónico “ANKARA PONTEVEDRA –PH” , se pactó como objeto del mismo que “(…) EL APODERADO se obliga a representar judicialmente a la citada frente a la controversia que actualmente suscita el contrato de vinculación como beneficiario de área, la entrega del referido inmueble y el consecuente contrato de transferencia de dominio y la posesión a título de beneficiario de fiducia mercantil, y en especial, frente a las obligaciones incumplidas por parte de las constructoras, para tal efecto se obliga a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación las acciones que se relacionan a continuación.” 2.- Se acreditó que el doctor ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79688960 y la Tarjeta 1 Decisión adoptada por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. Profesional de Abogado No. 109063, la cual se encuentra en estado

VIGENTE. (Fl 17 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2016, el Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio del mismo año. 4.- El día 27 de julio de 2016, el Magistrado emitió auto oral, en el que indicó que no compareció el abogado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ a la Audiencia de pruebas y calificación programada, por lo que se fijó como nueva fecha el 11 de octubre de 2016. 5.- Mediante auto del 19 de agosto de 2016, se declaró al disciplinado como ABOGADO AUSENTE, previo el tramite emplazatorio del artículo 104 de la Ley 1123 del 2007, y se designó como defensor de oficio al doctor Andrés Felipe Peña Bernal, quien fue citado para tomar posesión del cargo y asistir a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada el 11 de octubre del mismo año.

6. El 11 de octubre de 2016, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual compareció el disciplinado, su defensor de oficio y la quejosa. Teniendo en cuenta la asistencia del togado inculpado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, el defensor de oficio quedo relevado del cargo.

En la Audiencia, se le otorgó la palabra a la quejosa quien amplió su queja, indicando que entregó al abogado la suma de $ 500.000 correspondientes

al 50% de los honorarios pactados para que adelantara unas gestiones ante la Secretaria de Hábitat y la Superintendencia de Industria y Comercio, pero que el mismo no hizo nada y adicional a ello se quedó con el dinero entregado. A su vez, el disciplinado rindió versión libre, aceptando haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la quejosa (Flio 3-6) para adelantar una serie de trámites, sin embargo, indicó que revisando el certificado de tradición del inmueble objeto del contrato encontró que la propiedad del mismo radicaba en cabeza del Bando Davivienda S.A, y que la quejosa, tenía calidad de locataria. En dicho análisis, solicitó a la quejosa que adelantara ante la entidad bancaria la cesión de derechos para proceder a instaurar las correspondientes acciones propuestas, solicitud que no atendió la señora Gladys García Gallego. Adicionalmente, el abogado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, solicitó el testimonio del señor Pedro Pablo González, el cual fue decretado por el Despacho.

9. En la continuación de la Audiencia programada para el 31 de enero de 2017, se escuchó la declaración de la señora Julieth Gordillo Orozco quien manifestó que trabajó con el abogado disciplinado como dependiente judicial entre septiembre de 2015 a enero de 2017. Por otro lado, indico que el señor ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ elaboró un concepto que fue entregado a la quejosa, relacionado con el objeto del contrato suscrito entre ellos.

Por otro lado, en la ampliación de versión libre, el disciplinado reiteró lo ya

manifestado, y precisó que el sí adelantó las gestiones encomendadas hasta el punto que le fue posible.

10. En la continuación de la Audiencia, fijada para el 30 de mayo del mismo año, se realizó la presentación del Despacho y de los asistentes, compareciendo el disciplinado, la Representante del Ministerio Publico, la quejosa y el testigo, señor Pedro Pablo González, quien absolvió las preguntas formuladas por el Magistrado y abogado disciplinado, indicando que él había radicado unos documentos en sobre sellado, los cuales recogió en el edificio objeto de la presente investigación, testimonio que a criterio del Magistrado no dijo nada, teniendo en cuenta que el testigo no sabía ni quienes eran las partes en el proceso.

Una vez realizado el examen a las pruebas allegadas al proceso, el Magistrado procedió a adoptar decisión en la cual resolvió disponer la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO en favor del abogado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, por considerar que tal como lo probó el togado, el mismo entregó a la quejosa, documentos que evidenciaron un adelanto en las gestiones, consistentes en un concepto, que daba cuenta de la necesidad de cumplir un requisito previo a dar inicio a las acciones legales correspondientes , y que requerían de su parte, un trámite de cesión de derechos litigiosos. Prueba de que estos fueron entregados, el sello por parte de la portería del domicilio de la señora Gladys García Gallego. (Flio 435) DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 30 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, con ocasión de la queja formulada por la ciudadana Gladys García Gallego. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el abogado hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues adelantó gestiones encomendadas por la quejosa, y le correspondía a esta última, iniciar el trámite de cesión de derechos litigiosos frente a las reclamaciones pretendidas, con el fin de otorgarle al abogado, la vía de legitimización del poder para formalizar la reclamación. Adicionalmente, encontró el Magistrado que la quejosa, si tenía un medio para comunicarse con el togado el cual no usó, vía correo electrónico, a través del cual el señor ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, respondió en varias oportunidades a su llamado. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando que en el expediente obra prueba de una solicitud de investigación al abogado, ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ con la cual se anexó prueba de comunicación con el togado vía correo electrónico, donde la misma lo

requirió para que le informe el estado de las gestiones encomendadas. Por otro lado, recalcó la señora Gladys García Gallego, la existencia de un escrito enviado por transportadora ENVIA al abogado, donde le solicitaba datos para lograr comunicación, o en su defecto, la suma de los $500.000 entregados por concepto de honorarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben

continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por la señora Gladys García Gallego contra el profesional del derecho ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, señalando al respecto que contrató al inculpado para “adelantar gestión en derecho, a mi nombre, ante la Secretaria de Hábitat y la Superintendencia de Industria y Comercio.”(Flio. 1) En el contrato de prestación de servicios suscrito entre el togado y la señora Gladys García Gallego, en calidad de beneficiaria de área y locataria, dentro del proyecto arquitectónico “ANKARA PONTEVEDRA –PH” , se pactó como objeto del mismo que “(…) EL APODERADO se obliga a representar judicialmente a la citada frente a la controversia que actualmente suscita el contrato de vinculación como beneficiario de área, la entrega del referido

inmueble y el consecuente contrato de transferencia de dominio y la posesión a título de beneficiario de fiducia mercantil, y en especial, frente a las obligaciones incumplidas por parte de las constructoras, para tal efecto se obliga a iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación las acciones que se relacionan a continuación.” El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 30 de mayo de 2017, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el togado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos consistentes en que el togado actuó de manera irregular y fue indiligente en las gestiones adelantadas a su favor. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues tal como lo probó el togado, el mismo entregó a la quejosa, documentos que evidenciaron un adelanto en las gestiones, consistentes en un concepto, que daba cuenta de la necesidad de cumplir un requisito previo a dar inicio a las acciones legales correspondientes , y que requerían de su parte, un trámite de cesión de derechos litigiosos ante el Banco Davivienda, el cual no adelantó la querellante por lo cual era imposible para el inculpado continuar con la gestión. Prueba de que estos fueron entregados, se encuentra el sello por parte de la portería del domicilio de la

señora Gladys García Gallego. (Flio 435) Por otro lado, tal como resaltó el Seccional de Instancia, en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que el abogado hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues adelantó gestiones encomendadas por la quejosa, y le correspondía a esta última, iniciar el trámite de cesión de derechos litigiosos frente a las reclamaciones pretendidas, con el fin de otorgarle al abogado, la vía de legitimización del poder para formalizar la reclamación, trámite que no adelantó y que era absolutamente necesario para que el encartado cumpliera con la gestión profesional. Adicionalmente, encontró el Magistrado que la quejosa, si tenía un medio para comunicarse con el togado el cual no usó, vía correo electrónico, medio por el señor ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ respondió en varias oportunidades a su llamado. Por consiguiente, no es cierto lo narrado por la quejosa en el sentido de señalar que el abogado ha sido indiligente en esa labor profesional. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinado, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Por lo anterior, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la

Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. En el presente caso, la quejosa quedó insatisfecha con los resultados de las gestiones adelantadas por el abogado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ

ALVAREZ.

Igualmente, debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un

resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado favorable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por el Magistrado de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 30 de mayo de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido

contra el profesional del derecho ANDRES HUMBERTO VASQUEZ ALVAREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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