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CSDJ - F1100111020002016016640120160712083943-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016016640120160712083943-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110011102000201601664 01 Aprobado según Acta N° 062 de la misma fecha ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la doctora MAGDA VICTÓRIA ACOSTA WALTEROS1, procede esta Sala, a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, el 23 de junio de 2015, mediante el cual ordenó declarar la Improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano YESID

JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la

SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE CORDOBA.

HECHOS El Seccional de instancia en el fallo de tutela que ahora es objeto de análisis por parte de esta Corporación, resumió los hechos de la tutela de la siguiente forma: “Sostuvo el accionante que mediante Acuerdo 087 del 28 de noviembre de 2013, adicionado por el Acuerdo 092 de diciembre 13 del mismo año, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, convocó a concurso de méritos para la provisión de los cargos de

empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios del Distrito Judicial de Montería y Administrativo de Córdoba, convocatoria de obligatorio cumplimiento para los concursantes y para la administración, según el artículo 2 del citado acuerdo. Que dentro de los cargos convocados estuvo el de profesional universitario de centro de servicios u oficina de servicios y/o equivalente grado 15. 1 Aprobado en Sala de esta misma data 2 Sala Integrada por los Magistrados, Doctores Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201601664 01

Resolución de Impedimentos. Así mismo señaló, que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba mediante resolución No. 448 del 30 de diciembre de 2014, publicó los resultados de la prueba de conocimientos, declarando que la única persona que la había aprobado era él, siendo también el único que continuaba con las etapas siguientes del concurso. Refirió que fue el único aspirante que conformó la lista de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 15. Sostuvo que el 29 de enero de 2016 presentó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, solicitando publicación del citado cargo, con el fin de posesionarse y explicaciones sobre el trámite

a seguir para al efecto. Sostuvo que el 19 de febrero de 2016 recibió respuesta del Magistrado Álvaro Diaz Brieva, donde se le explicó que el cargo de profesional Universitario de Centro de Servicios grado 15 que se hallaba vacante en el centro de Servicios Civil Familia era un cargo adscrito a la >Dirección Seccional de Administración Judicial que en su momento no había sido convocado a concurso, como podía verificarse en el Acuerdo No. PSAA08-4591 de marzo 11 de 2008, por lo que su nominador era el Director Seccional de Administración Judicial de Montería y el régimen salarial era diferente al cargo de la misma denominación “pero no de la misma especialidad y categoría y adscrito a los tribunales y juzgados” Sostuvo que el Acuerdo PSAA08-4591, no fue el que rigió la convocatoria a la cual él se inscribió ya que esta se había regido por el Acuerdo 087 del 27 de noviembre de 2013. Explicó todas las normas que rigieron el concurso y señaló que los cargos en centro de servicios y oficina de apoyo se crearon desde hace más de 10 años, consignando los acuerdos a través de los cuales se creó, específicamente el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios grado 15, para el centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Montería, adscrito a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Sostuvo que independientemente de quien sea el nominador, cualquier cargo de carrera se puede convocar a concurso, y si al convocar el de Profesional Universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 15,

se incurrió en un error, la Sala Administrativa tuvo 15 días hábiles para corregir el yerro y no lo hizo, incluso, en la Resolución No. CSJC-SA-46 de febrero de 15 de 2016, por medio del cual se publicó el registro de elegibles correspondiente al concurso de méritos convocado con Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013, se tuvo en cuenta el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 15, cargo que no fue suprimido, tal como lo dejó claro el Acuerdo PSAA15-10445 del 16 de diciembre de 2015. Concluyó señalando que las accionadas están vulnerando sus derechos al debido proceso y a ocupar y acceder a cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y al mérito. Con sustento en ello solicitó se orden a las accionadas publicar la vacante del cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios u Oficina de Servicios y/o equivalentes grado 15 y nombrarlo en el mismo.” (v. fls. 1 y ss.y 68 a 70) República de Colombia 3 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto calendado el 19 de abril de 2016, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil de Bogotá, admitió la acción de tutela; empero por proveído 2 de mayo de la misma anualidad declaró su falta de

competencia y ordenó remitir el asunto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. (v. fls. 24 y 47) Arribadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, el funcionario instructor, doctor MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, admitió el amparo constitucional invocado por el señor YESID JOSÉ MARTÍNEZ

GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA, ordenando la notificación a las accionadas, el accionante, y se decretaron algunas pruebas para el esclarecimiento de los hechos. (fls. 47).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CÓRDOBA – SALA ADMINISTRATIVA El doctor ÁLVARO DÍAZ BRIEVA, en su condición de Líder del Proceso de Administración de Carrera Judicial del Sistema Integrado de Gestión y Control de Calidad y Medio Ambiente SIGMA de la Sala que preside, después de hacer referencia a toda la normatividad y actos administrativos que adelantaron y dieron las directrices para el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera de los Consejos Seccionales, solicitó se desestimara la pretensión del accionante, pues la entidad ha actuado dentro de las competencias otorgadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y con ello no ha vulnerado o puesto en

peligro los derechos al debido proceso, a ocupar cargos públicos, al trabajo, a la igualdad y al mérito. Sostuvo que “Se convocó para la conformación del registro Seccional de Elegibles para la provisión los de Profesional Universitario grados 15, 16 y 11 con destino a los Centros de Servicios y ello no República de Colombia 4 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. dependía de la existencia o no de la vacante o del cargo, pues el propósito es el contar con un banco de disponibilidad de elegibles. Esto es, valga la aclaración que se convocó para unos cargos del Área Jurídica, de la Unidad Ejecutora 08 (Tribunales, Juzgados), cuyos nominadores son los señores Jueces de la República y las Salas de los Tribunales, no para los cargos de Profesionales Universitarios adscritos, por mandato de los precitados Acuerdos, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería y cuya Unidad Ejecutora es la 02.

2. El Cargo de Profesional Universitario Grado 15 de Centro de Servicios que actualmente se encuentra vacante en el Centro de Servicios Civil Familia se trata de un cargo adscrito a la Dirección Seccional de Administración Judicial y, en su momento, no fue convocado a concurso, tal cual se puede verificar al revisar el Acuerdo No. ACUERDO No. 161 de 2006 (Septiembre 9) “Por

medio del cual se convoca a concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Seccional de Elegibles para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura y Dirección Seccional de Administración Judicial del distrito judiciales (sic) de Montería”. Su nominador es el Director Seccional de Administración Judicial de Montería y su régimen salarial es diferente al cargo con la misma denominación pero adscrito a los Tribunales y Juzgados.

3. El Cargo en mención hace parte de la Unidad Ejecutora 02, a la cual pertenecen los empleados adscritos a la Dirección Seccional y en consecuencia no se podía convocar a Concurso como si los Cargos de la misma denominación pero adscritos a la Unidad Ejecutora 08 (Tribunales y Juzgados)

4. El Cargo de Profesionales Universitario Grado 15, que actualmente está encargado de la Coordinación del Centro de Servicios Civil Familia y hace parte de la Planta de Personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial, no aparece en el Acuerdo No. PSAA15-10445 de Diciembre 16 de 2015 “Por el cual se define la estructura de los centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles y de Familia, se establecen los mecanismos de coordinación, seguimiento y control y se reglamentan sus funciones” y este creó un Cargo de Profesional 18 para dichas tareas de coordinación. También bajo la potestad nominadora del Director Seccional de Administración Judicial. Mientras se definen unos asuntos acerca de la nueva estructura de los Centros de Servicios en funcionamiento y los creados por dicho acuerdo la vigencia de este está suspendida

hasta finales del mes de octubre de 2016.

5. Los concursos en la rama Judicial no se convocan para llevar cargos vacantes, ni para despachos determinados, sino para contar en todo momento con un banco o registro de disponibilidad de elegibles, que tendrá una vigencia de 4 años, para la provisión de las plazas que se encuentren vacantes, las que quedaren vacantes y las que llegaren a crearse por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

6. En aras de la posibilidad de que se cree un Cargo de Profesional Universitario Grado 15, para Tribunales y Juzgados, el accionante aparece en un Registro de Elegibles que está sujeto a la posibilidad de acceder al servicio sin necesidad de una nueva convocatoria a Concurso. A la fecha República de Colombia 5

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Resolución de Impedimentos. todos los empleados de los centros de servicios existentes (Penal Acusatorio, Penal para adolescentes, Ejecución de Penas) con excepción del Civil Familia, que es un centro piloto o experimental, son nominados por Tribunales y Jueces. Se espera que se cree en las jurisdicciones y especialidades que no los tienen (Administrativa y Laboral)” (sic a todo lo trascrito)

UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL – CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, doctora MARÍA

CLAUDIA VIVAS ROJAS, aludió carecer de legitimidad por pasiva, por cuanto la dirección que representa no es la encargada de adelantar los concursos de méritos, limitándose su actividad a la coordinación de las actividades que se requieran para dar cumplimiento a aquellos conforme a las instrucciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que las entidades competentes para efectos de los concursos conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, son la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, del mismo modo, conforme lo previsto por artículo 174 ibídem, también quedó en cabeza de dichas corporaciones la administración de carrera, por lo tanto la competencia para la elaboración de las listas de elegibles, reclasificación y remisión al nominador de estas está encabeza de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Córdoba. Finalmente arguyó no proceder la tutela pues existe otro medio de defensa judicial y no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; además que no se vulneró ninguno de los derechos al actor en la medida que el concurso se ha venido adelantando conforme a las disposiciones constitucionales y legales, por lo cual solicita se declara la tutela improcedente. (v. fls. 64 a 67) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió el fallo objeto de impugnación el 19 de mayo del 2016, mediante el cual DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO de los derechos fundamentales República de Colombia 6 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. invocados por el accionante YESID JOSÉ MARTÍNEZ GÓMEZ promovidas en

contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL y la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CORDOBA.

Lo anterior, tras considerar que no es la tutela el mecanismo apropiado para solucionar los pedimentos puestos de presente por el accionante en su acción constitucional, púes para ello cuenta con la acción administrativa, menos aún puede resultar procedente, cuanto ésta no demostró que estuviera frente a un perjuicio inminente o irremediable que determine la procedencia del amparo, al punto que ni siquiera en el escrito de tutela lo mencionó. (v. fls. 68 a 80) LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por el accionante mediante escrito adiado del 31 de mayo de 2016, sin que presentara ningún argumento de inconformidad. (v. fl. 86)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer en segunda instancia de las acciones de tutela, por vía del recurso de impugnación interpuesto contra los fallos proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales República de Colombia 7 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Procedencia de la acción de tutela

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Resolución de Impedimentos. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exánime, la Sala entiende que la inconformidad del actor se presenta por no haberse publicado la vacante del cargo y en consecuencia no haber sido nombrado en el cargo profesional universitario de Centro de Servicios y/o Equivalentes grado 15 convocado mediante Acuerdo No. 087 del 28 de noviembre de 2013. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales deprecados.

Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. La Corte Constitucional fijó su posición frente a la acción protectora del Estado mediante el mecanismo especial de la Tutela así: “… La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del República de Colombia 9 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, …”.3 En el caso sub-lite, del estudio brilla por su ausencia la acción lesiva que esté amenazando al accionante, por el contrario, los procedimientos, etapas reclamaciones y peticiones han sido resueltas acorde con las reglas establecidas para su caso, sin que medie prueba que el accionante haya incoado alguna

reclamación o hubiese iniciado alguna demanda ante el contencioso para rebatir el acto administrativo que le negó la publicación de la lista de elegibles y su nombramiento al cargo para el cual concursó y pasó en el concurso y por tanto, no se vislumbra configuración de vías de hecho, y menos se le esté ocasionando alguna acción u omisión lesiva. Ahora bien, no deben olvidarse, los lineamientos trazados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en punto a la existencia de un perjuicio irremediable. Sobre el particular, tiene dicho ese alto tribunal que sólo se configura semejante perjuicio, cuando concurren los siguientes requisitos: i) la inminencia, ii) la urgencia, y, iii) la gravedad de los hechos, que haría impostergable la tutela como el mecanismo necesario para la inmediata protección de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados o amenazados4. - Sentencia T-1073/07 “3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos generales, impersonales y abstractos. Esta materia ha sido abordada por la Corte en diversas oportunidades, en las cuales, en general, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Así, ha dicho la Corte, "[c]uando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente

3 Cfr. La sentencia T-494 de 1993,. T-16663, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, 28 de octubre de 1993 4 Cfr. La sentencia T-225 de 1993, criterio reiterado en la T-451 de 2010, Exp. T-2499582, M.P. Humberto Sierra Porto, 15 de junio de 2010 República de Colombia 10 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad." Por el contrario, para las acciones u omisiones que se traduzcan en la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales, se ha previsto, con carácter subsidiario frente a otros medios de defensa judicial, la acción de tutela.”

  • Sentencia T-244/10

3. Improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Tratamiento excepcional. Reiteración de jurisprudencia: 3.2. Ahora bien, en el ámbito del derecho administrativo, se tiene que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativo,

ya que para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones pertinentes en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Solamente en los casos en que exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecuta, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. - Sentencia T - 045 de 2011 “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos República de Colombia 11 Rama Judicial

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Resolución de Impedimentos. 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.5 Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:6 (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran7 o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional8 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9” De otra parte, en lo que tiene que ver con la existencia de otro medio judicial de defensa, se recuerda como el Consejo de Estado, al referirse al tema en acción de tutela contra la Convocatoria 001 de 2005, caso similar, manifestó que: “En todo caso, la protección efectiva de los derechos a la vida, la igualdad, el trabajo, el mínimo vital y debido proceso que la demandante pretende vía acción de tutela, puede obtenerla ejerciendo la acción judicial correspondiente. Se repite que la actora no solo

cuenta con la acción de simple nulidad contra la convocatoria 001 de 2005, sino que, además, en el respectivo proceso puede solicitar la suspensión provisional del acto. De manera que, la suspensión provisional es un mecanismo judicial que no solamente es apto para la protección de los derechos fundamentales, sino que es expedito, toda vez 5 Ver la sentenciaT-315 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta oportunidad la Corte, luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. En el mismos sentido ver las sentencias SU-458 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía) y T-1998 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 Ver, por ejemplo, la sentencia T-046 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). La Corte analizó en esta decisión el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los

derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 8 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-256 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T325 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-455 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-459 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-083 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y SU-133 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 9 Sentencia: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea

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