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CSDJ - F11001110200020160168101ADJUNTA20161103113923-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160168101ADJUNTA20161103113923-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201601681 01 Aprobada según Acta de Sala N° 098 de la misma fecha. Ref. Tutela interpuesta por el abogado Marcos Estiven Valencia Celis contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá. ASUNTO Decide la Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo emitido el 12 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá1, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el doctor Marcos Estiven Valencia Celis, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la misma sede. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 22 de julio del año que avanza, el abogado Marcos Estiven Valencia Celis, presentó acción de tutela ante esta Corporación, para que se le ampare los 1 Sala integrada por los Conjueces Luis Eduardo Mayorca Endara (ponente) y Mónica Andrea Lozano Torres.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derechos fundamentales al debido proceso, defensa y non bis in ídem, al

considerar que le son vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con la decisión emitida el 17 de mayo de 2016, dentro de la actuación disciplinaria radicada Nº 201600547 00, -en la cual se profirió auto inhibitorio en favor del mismo quejoso-, al disponer la expedición de copias para que se le investigue por su actuación en varios procesos laborales, según denuncia interpuesta por el doctor Franquil Benavides Moncayo. Según el quejoso, como esta Sala Superior en providencia del 14 de enero de 2016, al expedir copias en su contra, sólo lo hizo por los hechos que terminaron con la decisión inhibitoria, y no por los considerados por la Sala accionada, se le desconocieron los derechos antes mencionados, como igualmente sucedió al rechazársele el recurso de apelación que interpuso contra la decisión que cuestiona. Pretende con la acción invocada, se tutelen los derechos planteados en el escrito de queja y como consecuencia: “Se ordene a la parte accionada ANULAR y en consecuencia SUSPENDER la compulsa de copias ordenada dentro del numeral SEGUNDO del auto de fecha 17 de mayo de 2017” (sic).

ACTUACIÓN PROCESAL

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1. Esta Superioridad en auto del 26 de julio del presente año, ordenó la remisión de la acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, por el factor territorial y en

garantía del derecho a la segunda instancia2.

2. Las Magistradas titulares de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, en auto del 10 de agosto de 2016, manifestaron encontrarse impedidas para conocer de la acción de tutela promovida por el abogado Valencia Celis, por dirigirse contra decisiones de esa Sala, apoyándose en lo dispuesto en el artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004.

3. La Sala de Conjueces de la seccional mencionada, en providencia adiada el 22 de agosto de 2016, aceptó los impedimentos de las doctoras Gloria Mariño Quiñónez y María del Socorro Jiménez Causil, en su condición de Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá.

4. La Sala de Conjueces mencionada, avocó el conocimiento de la acción de tutela el 25 de agosto de 2016, y ordenó correr traslado por el término de dos (2) días, para el ejercicio del derecho a la defensa, a las funcionarias accionadas. 2 Fls. 41 a 42.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4.1. Se pronunció dentro del término concedido, el auxiliar judicial de la Magistrada María del Socorro Jiménez Causil3, quien deprecó la declaratoria de improcedencia de la acción interpuesta por el abogado Valencia Celis, al considerar que la determinación tomada por dicha corporación de ordenar la

expedición de copias para investigar al abogado quejoso, obedeció a la facultad legal y discrecional, y al deber jurídico de poner en conocimiento de las autoridades “la ocurrencia de hechos que impliquen la comisión de un delito o de una falta disciplinaria”. Agregó que las decisiones de esa Corporación a lo largo de la actuación disciplinaria cuestionada por el accionante, han respetado el principio de legalidad y se han emitido con suficiente argumentación, sin que pueda afirmarse que se ha incurrido en algún defecto orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico que requiera la intervención del juez constitucional. 4.2. Se pronunció igualmente sobre la acción que se examina, la doctora Gloria Mariño Quiñónez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, quien estimó que no deben ser acogidas las pretensiones del accionante por cuanto la decisión de ordenar la expedición de copias para investigar al abogado quejoso dentro de los procesos en los que intervino como apoderado del Ministerio de Educación “corresponde a un deber de todo servidor público tal como lo consagra el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, como quiera que establece que se deberá poner en 3 Por encontrarse en permiso esta funcionaria.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento cualquier presunta falta disciplinaria que se observe en el

ejercicio de sus funciones”. Resaltó que el doctor Valencia Celis tendrá derecho a ejercer su defensa dentro de las respectivas investigaciones que se adelanten en su contra, razón por la que la presente tutela no tiene asidero jurídico, “por cuanto la decisión adoptada por este despacho no afecta ningún derecho fundamental del accionante”. Se niegue dicha acción, solicita la anotada accionada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo en fallo del 12 de septiembre de 2016, declaró improcedente el amparo, con fundamento en que se trata de un asunto en trámite, sin que sea posible predicarse la vulneración de un derecho fundamental “cuando un servidor público actúa acatando sus deberes”. Se resaltó el derecho del investigado a ejercer su defensa dentro de dichos trámites, que deben garantizar el mandato contenido en el artículo 29 de la Carta Política, en especial la presunción de inocencia que cobija en todas las investigaciones a los disciplinables. Agregó que si como lo afirma el doctor Valencia Celis, se trata de una persecución en su contra, cuenta con las herramientas legales para hacerlas valer en los respectivos procesos.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En cuanto a la negativa de los recursos, advirtió dicha Corporación que la protección no se reclama por dicha causa, sino por la expedición de las copias en su contra, “aunque se observa también que con base en la sentencia reseñada, la tutela sería improcedente por esa causa”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo de la primera instancia, razón por la cual lo impugnó al momento de notificarse personalmente. Aseveró que en la denuncia interpuesta por el señor Benavidez Moncayo, jamás hizo alusión a las presuntas irregularidades que se hubieran cometido en el listado de 38 procesos que allegó, como tampoco obró en esa forma esta Superioridad al conocer en segunda instancia del archivo proferido en favor del juez Primero Laboral del Circuito de Florencia Ángel Emilio Soler, habida cuenta que ordenó la expedición de copias en su contra pero sólo por su actuación en el proceso ejecutivo laboral con radicado Nº 201200503 00. Insiste en que deben ser amparados los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela, “pues se me abrió investigación sin prueba alguna, aparte de ello, que el señor FRANKLIN BENAVIDEZ MONCAYO no tiene legitimación en la causa para interponer quejas en mi contra, ya que no fue

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA parte dentro de ningún proceso de los que menciona, ni es afectado por mis actuaciones”.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Conjueces del Caquetá el 12 de septiembre

de 2016, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por el doctor Marcos Estiven Valencia Celis, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y non bis in ídem. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Como quiera que el accionante censura decisiones judiciales proferidas en investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, en su condición

de abogado en ejercicio de la profesión, corresponde a esta Superioridad verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al declarar la improcedencia de la tutela por no cumplir el demandante con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al contar el accionante con la posibilidad de hacer uso del derecho a la defensa en las investigaciones que se adelanten en su contra, con ocasión de la expedición de las copias ordenadas en providencia del 17 de mayo de 2016. Para esta superioridad las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela de la inmediatez y subsidiariedad, se cumplen, teniéndose en cuenta que la tutela fue presentada el 22 de julio de 2016 contra decisión proferida por la Sala accionada el 17 de mayo de 2016, es decir, en un tiempo razonable el accionante acudió a la tutela. Además, demostrado se encuentra que al abogado Valencia Celis se le negó el recurso de apelación que interpuso contra dicha determinación, además de los de reposición y queja interpuestos contra la que rechazó la apelación.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA En el anterior orden de ideas, debe analizarse si con ocasión de las copias ordenadas contra el doctor Marcos Estiven Valencia Celis, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y non bis in ídem, como considera en la demanda de tutela. Si bien es cierto que la providencia censurada por el accionante tuvo como fuente generadora las copias ordenadas por esta Superioridad el 14 de enero

de 2016, mandato que al disponer las copias contra el doctor Valencia Celis solo se refirió al proceso ejecutivo laboral con radicado Nº 201200503 00, de ninguna manera se encontraba impedida la doctora Gloria Mariño Quiñónez, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para disponer copias en contra del quejoso por otros procesos en los que según el denunciante Franquil Benavides Moncayo había intervenido. Inclusive, en el auto anotado, se advirtió que la secretaría de esa Corporación debía verificar primero si ya se adelantaban las respectivas investigaciones: “Evidencia el Despacho que junto al escrito de queja suscrito por el Dr. FRANQUIL BENAVIDES MONCAYO allegó una lista de procesos en los que presuntamente se presentaron irregularidades por parte del apoderado del Ministerio de Educación Nacional (fls. 8-9 de la carpeta); en consecuencia se ordena que por secretaría se constate al respecto de estos procesos laborales ya se inició

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA investigación disciplinaria y en caso negativo se hagan la compulsa de copias pertinentes, ante esta misma Sala Disciplinaria”4. La anterior decisión no es violatoria de los derechos fundamentales aducidos por el accionante, por corresponder al deber que les asiste en el ejercicio de sus funciones de poner en conocimiento de las autoridades respectivas las presuntas conductas delictivas o disciplinarias que adviertan en sus

actuaciones, como lo ordena el numeral 24 del artículo 34 del CDU: “Son deberes de todo servidor público: 1…

24. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley”.

Tampoco por el hecho de que esta Corporación sólo hiciera mención a uno de los procesos en los que actuó el doctor Valencia Celis, puede afirmarse que no podía disponer la expedición de copias la Magistrada accionada en los términos en que lo hizo, pues no sólo se apoyó en lo aseverado por el denunciante Benavides Moncayo, sino que además, no puede olvidarse la autonomía funcional de la que disponen los servidores judiciales en el 4 Cfr. fl. 15.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercicio de sus labores, tal como lo dispone el artículo 228 de la Carta Política. Será entonces dentro de las respectivas investigaciones que se adelanten en su contra por la seccional del Caquetá, que el doctor Marcos Estiven Valencia Celis podrá ejercer el derecho a la defensa, inclusive solicitando la aplicación del principio non bis in ídem, si así lo considera. Con fundamento en los anteriores argumentos, se revocará la decisión objeto de impugnación, al declarar la improcedencia de la acción examinada, para en su lugar, negarla, por las razones advertidas en la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia de instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado por el doctor Marcos Estiven Valencia Celis, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, para en su lugar NEGAR el amparo solicitado, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas.

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2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

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CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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