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CSDJ - F11001110200020160168401ADJUNTA20181029160244-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160168401ADJUNTA20181029160244-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601684 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en diciembre 15 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de Doce (12) meses y MULTA equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V. al abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de Dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en febrero 4 de 2016 ante el Seccional de Primera Instancia por el señor Misael Eduardo 1 Ponencia del Mg. MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN en sala dual con el Mg. ANTONIO SUAREZ NIÑO, decisión vista en folios 176 a 182 del c.o. de 1ª Inst. González Rico, quien, puso de presente las eventuales irregularidades de orden, disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Carlos Leonardo Parra Enciso, pues si bien fungía desde el 2012 como su

apoderado en una reclamación administrativa de reajuste de su asignación de retiro como ex funcionario de las Fuerzas Militares, no había logrado contactarlo desde que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” emitió la Resolución N° 1844 de febrero 24 de 2015, a través de la cual ordenó pagar al togado un dinero que le fue reconocido en sentencia octubre 1° del 2011 por el Juzgado 7° Administrativo de Circuito de Cali – Valle del Cauca. (Junto con la queja aportó copia de la Resolución emitida por CREMIL – Folio 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’257.871 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 30.765 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, el a quo mediante proveído3 fechado mayo 20 de 2016 dispuso 2 Certificación de condición de abogado vista en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para

lo cual señaló la hora de las 2:30 p.m. de julio 26 de 2016 a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: octubre 11 de 20164, enero 26 del 20175 y julio 26 del 20176, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Designación de defensor de oficio Si bien desde un inicio se intentó hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias, citándolo a las direcciones que de él registraban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no compareció a las primigenias sesiones de la presente etapa procesal, como tampoco se justificó de ello, por lo cual el Despacho lo emplazó a través de edicto que permaneció fijado desde agosto 3 a 5 de 2016 (folio 29 del c.o. de 1ª Inst.), persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que en auto7 de agosto 19 de 2016 se le declaró persona ausente y en su defensoría de oficio se designó a la doctora Ángela Lorena Rivera Saucedo, quien no pudo 4 Acta de audiencia vista en folios 46 a 47 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.

6 Acta de audiencia vista en folios 89 a 90 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 5. 7 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensoría de oficio visto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. posesionarse, por lo cual, en auto8 de septiembre 15 de 2016 se le relevó y en su nombre se asignó al doctor Luis Carlos Otálora Pérez. Ratificación y/o ampliación de la queja En desarrollo de la sesión de octubre 11 de 2016 de la actual audiencia, el señor Misael Eduardo González Rico, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, y agregó básicamente lo siguiente: Contrató los servicios profesionales del investigado, para lo cual firmaron contrato de prestación de servicios profesionales en la ciudad de Cali cerca al batallón pichincha para el año 2011, pues con anterioridad él le había realizado otras gestiones, las cuales sí los concluyó adecuadamente, concretando que lo había buscado en diferentes oportunidades sin saber su paradero. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal

1. Las allegadas junto con la queja. (Folios 3 a 4 del c.o. de 1ª Inst).

2. Por medio de certificado N° 379.024 adiado junio 10 del 2016, la Secretaría Judicial de ésta Corporación puso de presente que el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, vigente desde octubre 23 de 2015 a abril 22 de 2016, impuesta por medio de sentencia proferida en

septiembre 30 de 2015, pues en su momento se le halló 8 Folio 41 del c.o. de 1ª Inst. disciplinariamente responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto, en el proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 130011102000201200862 01. (Folios 18 a 19 del c.o de 1ª Inst).

3. Por medio de oficio noviembre 11 del 2016, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, adujo que ante su Despacho fue tramitada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por Misael Eduardo González Rico contra la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, identificada bajo radicado N° 76-001-3331017-2009-00254-00, en la cual el demandante estuvo apoderado por el doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, misma que fue fallada en favor de las pretensiones del accionante en octubre 11 de 2011, contra la cual no se incoó recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada en noviembre 27 de 2012. (Folio 57 y reverso del c.o. de 1ª Inst.).

4. Se allegó certificado CREMIL N° 9838 de febrero 20 de 2017, por medio del cual la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares informó que el dinero reconocido mediante resolución N° 1844 de febrero 24 del 2015 a favor del quejoso fue pagado en marzo 4 de 2015 mediante transferencia

electrónica a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social N° 26500101760 a nombre del togado investigado, en cuantía equivalente a $25’947.975. , 00 en calidad de apoderado. (Folio 72 del c.o de 1ª Inst). Calificación provisional En desarrollo de la sesión de julio 26 de 2017 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”. La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor Misael Eduardo González Rico, en un proceso nulidad y restablecimiento del derecho cursado contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo N° 76 -001-33-31017-200900254-00, obtuvo de esa entidad la suma de $25’947.975. en marzo 4 de 00 2015, pues fue pagado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social N° 26500101760 a nombre del togado, dinero que la CREMIL ordenó a pagar en favor del quejoso por medio de Resolución N° 1844 de febrero 24 del 2015, en cumplimiento de la sentencia emitida en el antedicho proceso, del cual no entregó suma alguna a su cliente, y aún a la fecha de la presente calificación no lo hacía. Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ése dinero a su mandante, en las sumas debidas, en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de oficio del togado a guardar silencio, por lo cual, como quiera había fenecido la etapa de pruebas y calificación provisional, el a quo fijó el inicio del juzgamiento en julio 31 de 2017 a las 9:20 a.m. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: julio 31 de 20179 y septiembre 5 de 201710, destacándose que en ésta última se alegó de conclusión. En Esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Solicitud de ser escuchado en el proceso

Es pertinente dejar en claro que, si bien en julio 31 de 2017 el defensor de oficio del togado investigado rindió sus alegatos de conclusión, a través de memorial allegado al dossier en agosto 9 de 2017, el disciplinable solicitó ser escuchado así mismo, indicó que su dirección actual es la de la casa 27 del Barrio Villas de Alcatraz en Girardot – Cundinamarca, (folio 105 del c.o. de 1ª Inst), a lo cual se accedió por el a quo, emitiendo auto de agosto 10 de 2017, 9 Acta de audiencia vista en folios 103 a 104 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 6. 10 Acta de audiencia vista en folios 131 a 132 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 7. por medio del cual fijó escuchar al disciplinable en alegatos de conclusión en septiembre 7 de 2017 a las 2:20 p.m. (folio 107 del c.o. de 1ª Inst.). No obstante, como quiera que en esa data estaba prevista la visita pastoral de su Santidad el Papa Francisco a la ciudad de Bogotá, ciudad sede del seccional a quo, en auto de agosto 28 de 2017 (folio 118 del c.o. de 1ª Inst.) se fijó la hora de las 2:20 p.m. del 5 de septiembre hogaño a efectos de surtir su declaración, decisión que fue debidamente informada a su nueva dirección y además se dejó constancia telefónica suscrita en agosto 28 de 2017 por la Escribiente Nominada del a quo, doctora Ingrid Johana Salcedo

Calderón, quien expuso haberse comunicado en ese mismo día con el disciplinable para efectos de informarle esa novedad, quien de inmediato le negó la posibilidad de acudir por no contar con permiso para ése día. (folios 119 y 129 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Sin pruebas por practicar en ésta etapa procesal, el a quo, en sesión de julio 31 de 2017 de la presente etapa procesal recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló de la siguiente manera: La defensa de oficio del disciplinable El defensor solicitó absolver a su defendido diciendo que la prueba incorporada al expediente que certificó la entrega del dinero al enjuiciado no era válida, toda vez que no fue aportada por un testigo de cargo ni se interrogó a su emisor y firmante, como lo exige la Ley 906 de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada diciembre 15 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al doctor Carlos Leonardo Parra Enciso, de incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a cinco (5)

S.M.M.L.V.

Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio

disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, insistiendo en los argumentos de la imputación de cargos, no obstante, se reitera, en éste momento a esa determinación se llegó con grado de certeza. El comportamiento por el cual se halló disciplinariamente responsable al doctor Parra Enciso fue según el a quo consumado a título de DOLO, ya que se apartó conscientemente del deber ético que tenía de retornar ésa suma de dinero a su mandante en el menor tiempo posible, sino es que inmediatamente las recaudó, pero, por el contrario, a la fecha de la Sentencia a quo aún las retenía. Finalmente, se consideró que las sanciones impuestas, que consistieron en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V., fueron dadas, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la presencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que las sanciones impuestas se hacían necesarias, congruentes y ponderadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera

sentencia absolutoria, aduciendo básicamente El quejoso nunca peticionó que se le impusiera sanción porque tuviera alguna inconformidad con su proceder, siendo lo único que peticionaba en su escrito inicial era determinar por intermedio del a quo su ubicación exacta ya que habían perdido todo contacto, concretando en ese sentido que, no había podido realizar el pago al quejoso del dinero recaudado en su nombre por la imposibilidad de ubicarlo. Subsiguientemente fue enfático en aducir que en su caso se le habían violentado sus derechos fundamentales al debido proceso en relación con el de la defensa pues, por una parte, no se le había notificado desde el inicio del proceso a su verdadera dirección, es decir la de la ciudad de Girardot – Cundinamarca y además el acta de la sesión de octubre 11 de 2016 no fue firmada por el quejoso a pesar de haber concurrido a la diligencia. Finalmente allegó original de dos consignaciones bancarias fechadas en enero 19 de 2018, cada una por la suma de $9’500.000, , consignadas en la 00 cuenta de ahorros del quejoso de Banco Popular N° 230586755753, así mismo copia de un paz y salvo expedido ese mismo día por el quejoso, en el cual manifestaba que el togado ya le había entregado su parte en cuanto al total del dinero recibido por CREMIL. (Folios 199 y 201 del c.o. de 1ª Inst.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del diciembre 15 de 2017, adoptada por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Carlos Leonardo Parra Enciso de cometer la conducta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses y MULTA equivalente a cinco (5) S.M.M.L.V.. Se deja en claro que esa competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por el recurrente. De la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa En este concreto, tenemos que, a juicio del togado investigado, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso en concordancia con el de la defensa porque: A. Por una parte, no se le había notificado desde el inicio del proceso a su verdadera dirección, es decir la de la ciudad de Girardot – Cundinamarca y B. Además, el acta de la sesión de octubre 11 de 2016 no fue firmada por el quejoso a pesar de haber concurrido a la diligencia. Pues bien, frente a ello, inicialmente ha de decirse que se rechaza de plano la petición de nulidad que se deja entrever en el petitum del disciplinable, pues el artículo 100 de la Ley 1123 de 2007 expone claramente que quien alegue la posible concurrencia de alguna nulidad debe fundar su petición en alguna de las causales explícitas del artículo 98 ídem, lo cual brilla por su ausencia en el presente caso. Por lo anterior, no es menester para esta Sala ad quem decretar alguna nulidad de oficio, tal y como nos faculta el artículo 99 de la aludida Ley 1123 de 2007. Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, a fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada

jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa11…”. Bajo ese raciocinio, no considera esta Superioridad que se le hubiere violentado su derecho fundamental al debido proceso en relación con el de la defensa por parte del a quo, primeramente, porque no se le había notificado desde el inicio del proceso a su verdadera dirección, es decir la de la ciudad de Girardot – Cundinamarca, ya que, esa situación únicamente fue puesta de presente por el togado en memorial allegado al dossier en agosto 9 de 2017, es decir, mucho tiempo después de iniciado el proceso en su contra, e inclusive, luego de recaudados los alegatos de su defensa de oficio, no encontrando en todo caso actuar irregular del a quo pues siempre que le notificaba lo hacía entre otras direcciones, a las que de él reposaban en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogado, visto folio 7 del c.o. de 1ª Inst, por lo que, esta causal de nulidad es a todas luces insustentada. Al efecto no es cierto que se le hubiere violentado derecho alguno al togado por cuanto el acta de la sesión de octubre 11 de 2016 no fue firmada por el quejoso a pesar de haber concurrido a la diligencia, ya que el que el quejoso

haya acudido y no la hubiere firmado bajo ninguna circunstancia puede ser tenido como violatorio de su derecho fundamental a la defensa en 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 15 de febrero de 1990, MP. Jorge Carreño Luengas. concomitancia con el del debido proceso, máxime cuando la Ley procesal disciplinaria aplicable al caso concreto no prevé formalidades en cuanto al acta que de la audiencia se levante, siendo menester citar el contenido del artículo 57 de la Ley 1123 de 2007, a saber: “…Artículo 57. Oralidad. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado…”, (Sic), así pues, al vislumbrar la norma especial del trámite en curso, que regula el modo en el cual se surtirán las audiencias del proceso, es evidente que allí no se obliga al operador judicial a hacer firmar el acta de todos los asistentes, al punto que únicamente se previó la brevedad de la misma, por lo que, esta causal de nulidad es a todas luces insustentada. En este punto, es importante destacar que, para que exista una efectiva violación del derecho fundamental del debido proceso del disciplinable en relación con el de la defensa, ésa causal, o sea, la violación de su derecho, debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que como se dijo, el no haber allegado ciertas pruebas al proceso

no quiere decir per se, que las existentes en el dossier, no fueran suficientes para la toma de la decisión analizada. Descripción de la falta disciplinaria El disciplinado fue encontrado responsable de la comisión de falta que atentó contra su deber de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la aludida Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. “…Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”.

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el

cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. El caso en concreto En cuanto al fondo del asunto, es decir, frente a la falta descorrida, se tiene que el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente los preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la honradez del abogado, a saber:  Por no entregar a la menor brevedad dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional,  por demorar la comunicación de este recibo. Sea lo primero señalar que, el aspecto objetivo de la falta se tiene probado, pues el letrado actuando como apoderado del señor Misael Eduardo

González Rico, en un proceso nulidad y restablecimiento del derecho cursado contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares CREMIL ante el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo N° 76 -001-3331017-2009-00254-00, obtuvo de esa entidad la suma de $25’947.975. en 00 marzo 4 de 2015, pues fue pagado mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del Banco Caja Social N° 26500101760 a nombre del togado, dinero que la CREMIL ordenó a pagar en favor del quejoso por medio de Resolución N° 1844 de febrero 24 del 2015, en cumplimiento de la sentencia emitida en el antedicho proceso, del cual no entregó suma alguna a su cliente, dineros que retornó en las sumas debidas a su cliente hasta enero 19 de 2018. Frente a ello, en sede de alzada se expuso vehementemente que el quejoso nunca peticionó se le impusiera sanción porque tuviera alguna inconformidad con su proceder, sino que, lo único que peticionaba en su escrito inicial era determinar por intermedio del a quo su ubicación exacta ya que habían perdido todo contacto, concretando en ése sentido que, no había podido realizar el pago al quejoso del dinero que le recaudó en su nombre ya que había perdido todo contacto en él. Finalmente allegó original de dos consignaciones bancarias fechadas en enero 19 de 2018, cada una por la suma de $9’500.0

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