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CSDJ - F11001110200020160168701ADJUNTA20200731084423-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160168701ADJUNTA20200731084423-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

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RAMA JUDICIAL

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 29 de julio de 2020 Aprobado según Acta de Sala N° 70 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.

Radicado No. 110011102000201601687 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 21 de mayo de 20191, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. 1 Con ponencia de la Magistrada Elka Venegas Ahumada, en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ordenó compulsar copias contra el abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO, con la finalidad de investigar las posibles faltas disciplinarias que el jurista pudo cometer, durante su participación en el proceso radicado bajo el No. 110016000050201215253 00, promovido contra José Leonardo Herrera Carvajal, por el delito de Inasistencia Alimentaria, toda vez que dejó de comparecer y justificar su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para los días 17 de noviembre de 2015, 17 de febrero de 2016, y 1 de julio de 2016, diligencias en las cuales fungió como defensor. Junto con la compulsa, se remitió copia del acta de audiencia de formulación de acusación celebrada en la causa penal de la referencia el día 14 de septiembre de 2015, acta de audiencia fallida del día 17 de noviembre de 2015, oficio de la misma fecha, mediante el cual se le requirió para justificar inasistencia al investigado, a la vez que se le informó de la audiencia programada para el día 17 de febrero de 2016, donde tampoco hizo presencia, según acta que ordenó la compulsa de copias2. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 2 a 10 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso. Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor ADOLFO BARRERA BERRÍO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.101.442.299, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 170237 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante auto 9 de junio de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En la misma providencia se ordenó oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, con el propósito de obtener en calidad de préstamo el proceso penal radicado No. No. 110016000050201215253 00. Audiencia de pruebas y calificación provisional. 3 Certificación de condición de abogado vista en folio 12 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Se surtió en sesiones del 28 de junio de 20184, 16 de julio de 20185, y 23 de octubre de 20186, oportunidad en la cual se formuló cargos contra el investigado. De relevancia para la investigación se observó en esta etapa: Designación de defensor de oficio. Para la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, programada el día 30 de noviembre de 2017, no asistió el disciplinable, razón por la cual se ordenó fijar edicto, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Cumplido lo anterior, sin recibir pronunciamiento del investigado, mediante auto del 16 de febrero de 2018 se le declaró persona ausente, y se le designó como defensora de oficio a la doctora Lizeth Patricia Sánchez Montilla, posesionada en audiencia del 27 de junio de 2018. Decreto de pruebas. En la sesión de audiencias del 16 de julio de 2018, la defensora de oficio solicitó como prueba escuchar la declaración del señor José Leonardo Herrera Carvajal, a lo cual accedió la Magistratura sustanciadora. A su vez, dispuso actualizar 4 Acta de audiencia vista en folio 50 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 59 cuaderno original primera instancia. 6 Acta de audiencia vista en folio 71 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. antecedentes disciplinarios, y constatar actuaciones del proceso penal génesis de la compulsa vía web.

Calificación provisional. En desarrollo de la sesión referida, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la compulsa, del acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, e imputó la presunta incursión en falta por parte del abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO, por la presunta vulneración del deber profesional descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la norma en cita, que rezan: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

La fundamentación fáctica para la imputación estuvo sustentada en la omisión de la profesional del derecho para asistir a las sesiones de audiencia preparatoria programadas para los días 17 de noviembre de 2015, 17 de febrero de 2016 y 1 de julio de 2016, al interior del proceso penal radicado No. 110016000050201215253 00, promovido contra el señor José Leonardo Herrera Carvajal, pese haber sido oportunamente informado de las fechas previstas, tampoco justificó sus inasistencias ante el despacho de conocimiento o ante el estrado disciplinario, y las diligencias fracasaron por su causa, al fungir como defensor del procesado; el abogado dejó de hacer oportunamente las gestiones propias de la actuación profesional. La falta se calificó a título de culpa, por desatención al deber de cuidado. Al culminar la formulación de cargos, se ordenó actualizar antecedentes, y se insistió en escuchar declaración del señor José Leonardo Herrera Carvajal, prueba última que finalmente no pudo ser recaudada. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 18 de diciembre de 20187, donde se escucharon alegatos de conclusión, así: 7 Folio83 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Defensora de oficio.

Señaló que se desconocen las razones por las que el abogado dejó de asistir a las audiencias enrostradas. Destacó la congestión o elevada carga laboral de la Defensoría del Pueblo. Adujo que tampoco fueron allegados informes por esa entidad de los que se pueda conocer el horario de trabajo o los procesos asignados para la época de los hechos, si se encontraba laborando o no con la entidad, pues nuevamente retoma su actuación en el proceso penal para el día 2 de septiembre de 2016. Tampoco se pudo establecer si el disciplinable reside en la ciudad de Bogotá, si cuenta con plenas facultades mentales, o si goza de un buen estado de salud, circunstancias que pueden justificar la omisión para presentarse a las audiencias programadas para los días 17 de noviembre de 2015, 17 de febrero de 2016, y 1 de julio de 2016. Finalmente expuso que si bien es cierto en el sistema penal acusatorio se debe imprimir celeridad en los distintos actos procesales, lo cierto es que no puede atribuirse al jurista el hecho de no haberse realizado la audiencia preparatoria con mayor prontitud, el juez y la Fiscalía pudieron solicitar el relevo del profesional a la Defensoría del Pueblo. Ministerio Público.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Refirió que de acuerdo con las pruebas arrimadas al plenario, se tiene certeza

de la comisión de la falta enrostrada, habida cuenta el abogado conocía de las fechas programadas para las sesiones de audiencia preparatoria, incluso se le otorgó la oportunidad para presentar las respectivas excusas, pero nunca lo hizo. El Código de Procedimiento Penal en su artículo 356, reseña que es imprescindible la presencia del defensor para celebrar la audiencia preparatoria, y en las actas se dejó claridad que fracasaban por la inasistencia del investigado. Por su omisión, el proceso se vio truncado desde el año 2015, y sólo pudo llevarse a cabo la diligencia en cuestión hasta el día 2 de septiembre de 2016. Solicitó se dictara sentencia sancionatoria. Pruebas incorporadas.  Oficio No. 1338 del 7 de octubre de 2016, suscrito por la doctora Melba Faviola Cuervo Salamanca, Secretaria del Juzgado 29 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, mediante el cual remitió el expediente radicado No. 110016000050201215253 00, promovido contra el señor José Leonardo Herrera Carvajal8. 8 Folio 25 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.  Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado, expedido en fecha 18 de diciembre de 2018. No registró anotación9.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia dictada 21 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO, como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por desconocer el deber de celosa diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la misma norma. Consideró la Sala que ciertamente, el disciplinable fungió como defensor del señor José Leonardo Herrera Carvajal, al interior del proceso penal promovido en su contra por el delito de Inasistencia Alimentaria, radicado No. 110016000050201215253 00. En dicho asunto, fue citado para audiencia preparatoria los días 17 de noviembre de 2015, 17 de febrero de 2016 y 1 de julio de 2016, según se probó con las copias del proceso, pero no compareció a las diligencias, como tampoco se justificó de las mismas. 9 Folio 81 cuaderno original primera instancia.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

Los argumentos defensivos expuestos por la defensora de oficio no fueron acogidos, ante la carencia de respaldo probatorio, se pudo acreditar que al

abogado se le comunicó las fechas de las audiencias, y tuvo la posibilidad de exponer cualquier eventualidad en su favor, que le impedía presentarse al proceso penal, pero no lo hizo. Confirmó la modalidad culposa de la conducta, su omisión fue reiterada. Frente a la dosimetría de la sanción, se analizó el impacto negativo, los riesgos a que se sometió el procesado, quien debió soportar un retardo injustificado en el trámite del proceso, y la ausencia de antecedentes disciplinarios, para imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. DE LA CONSULTA Libradas las comunicaciones de rigor, ninguno de los intervinientes se presentó a la Secretaría de la Sala para notificarse personalmente. Por tal razón, se procedió a la notificación por edicto, fijado el 4 de junio y desfijado el 6 de junio de 2019. No se radicó escrito de apelación, por ende, el proceso fue remitido a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, con oficio del 25 de junio de 2019.

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA DISCIPLINARIA

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

1. Mediante auto 17 de julio de 2019, el Magistrado Ponente avocó

conocimiento del proceso, y dispuso que por Secretaría Judicial se comunicara a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial; allegar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si en su contra cursaban otros procesos en esta instancia por los mismos hechos.

2. La Secretaría Judicial notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 12 de agosto de 2019.

3. Concepto del Ministerio Público, rendido por el doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, en fecha 23 de agosto de 2019, mediante el cual solicitó se confirmara la decisión consultada, tras señalar que existían pruebas suficientes para demostrar que el abogado investigado participó en el proceso penal como defensor del señor José Leonardo Herrera Carvajal, y en tal condición omitió el cumplimiento de sus deberes al ausentarse injustificadamente de las audiencias conocidas, sin que pueda ser suficiente el argumento de la defensora, habida cuenta al abogado se le requirió para justificar su inasistencia, tuvo la posibilidad de exponer las razones que le impidieron cumplir su obligación, pero nada alegó en su defensa.

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Referencia: Abogados en consulta.

Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO de fecha 3 de septiembre de 2019, en el cual se

observa sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras ser declarado responsable de incursionar en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201502238 01, fecha sentencia 19 de septiembre de 2018, inicio sanción 12 de abril de 2019, fin sanción 11 de octubre de 2019.

4. Constancia secretarial expedida por la doctora Yira Lucia Olarte Ávila, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual informa que por los hechos motivo de investigación del presente proceso, no cursa otra actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo

14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está acreditada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que el doctor ADOLFO BARRERA BERRÍO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.101.442.299, además es portador de la tarjeta profesional vigente No. 170237 del Consejo Superior de la Judicatura. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos:

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. “…La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional

de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.

Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “…que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para proferir fallo sancionatorio, tales como haberse recaudado las pruebas suficientes que permitan tener certeza de la existencia de la falta atribuida, así como la responsabilidad del disciplinable, caso en el cual se confirmará la providencia consultada. Por ello, será necesario evaluar cada uno de sus componentes, así: De la Tipicidad.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 10 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una 10 Ibídem.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 11 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.12

De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)13. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de

las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 11 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 13 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 14. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios15”.

De la falta endilgada. Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007: La única falta por la cual se sancionó al abogado ADOLFO BARRERA BERRÍO se encuentra vigente y está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocer el deber previsto en numeral 10 del artículo 28

ibídem, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 14 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 15 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

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Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales,.…”.

Los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de

la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida o abandona la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado No. 110011102000201601687 01.

Referencia: Abogados en consulta. vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita est

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