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CSDJ - F11001110200020160169601ADJUNTA20200630161204-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160169601ADJUNTA20200630161204-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio veinticinco de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110011102000201601696 01 Aprobado según Acta No. 62 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, grado jurisdiccional de consulta de sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el 10 de mayo de 20171, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Mauricio Martínez

Sánchez. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en compulsa ordenada por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá2, en audiencia celebrada en febrero 19 de 2016 dentro de proceso penal por el delito de trata de personas, para que se investigare disciplinariamente al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, toda vez que asumió la

defensa de la señora Diana Alejandra Campos en marzo 17 de 2015, estando posiblemente suspendido del ejercicio de la profesión. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogado del señor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.057.0641, portador de tarjeta profesional de abogado número 143.768 del Consejo Superior de la Judicatura (no vigente), conforme a certificación allegada al expediente de mayo 16 de 2016. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora mediante auto de julio 29 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó septiembre 29 de ese año, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se adelantó en la fecha y hora programada5, donde el abogado disciplinado decidió rendir versión libre, indicando conocer a la señora Diana Alejandra Campos Rodríguez 2 Folios 2 a 5 c. o. 3 Fl. 8 c.o. 4 Fl. 16 c.o. 5 Fl. 23 c.o. desde hacía dos años ya que la asesoraba en unos negocios. Aseguró que esta señora estaba siendo procesada por el delito de trata de personas, siendo representada por una abogada que surtió toda la etapa de juicio, al finalizar la etapa probatoria, y ante los inconvenientes sucedidos con su

abogada, decidió revocarle poder, y le solicitó a él que ejerciera su defensa, concediéndole poder para presentar los alegatos de conclusión, y efectivamente así lo hizo, cumpliendo con el compromiso. Adujo, que respecto a la sanción del ejercicio de la profesión impuesta a él en enero 21 de 2015, sólo tuvo conocimiento de esta en el mes de julio o agosto de ese mismo año, cuando iba a representar a alguien en Tuluá, y al conocer la situación le informó a su clienta Campos Rodríguez del problema que se le había presentado, para que ella designara a un nuevo abogado. Así mismo, teniendo en cuenta que la diligencia de lectura de fallo se iba a llevar a cabo como a los 2 o 3 días siguientes, él procedió a informarle a la Juez Sexta Penal que no podría asistir a dicha audiencia por motivos netamente personales y profesionales y por tanto solicitó el aplazamiento para que su clienta tuviera tiempo de contratar un nuevo abogado. Aseveró que después de eso no actuó más, no asesoró en otro proceso y no intervino ante ningún despacho judicial. La segunda sesión se adelantó en diciembre 13 de 2016 con asistencia del investigado y el representante del Ministerio Público. El a quo realizó inspección judicial al proceso disciplinario radicado No. 2011-3442 contra el disciplinado. Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y

por tanto había incurrido en la falta que trata al artículo 39 Ibídem. Precisó que la conducta desplegada por el letrado demostraba que a pesar de encontrarse suspendido de la profesión desde mayo 19 de 2015 hasta mayo 18 de 2016, ejerció la defensa técnica de la señora Diana Alejandra Campos Rodríguez, pues como su apoderado dentro de proceso penal, se le reconoció personería desde marzo 17 de 2015,y pese a conocer de la imposibilidad de ejercer la profesión, radicó solicitud de aplazamiento de audiencia de juicio oral que se iba a celebrar en octubre 29 de 2015, y continuó siendo y actuando como apoderado hasta febrero de 2016, fecha de audiencia que fue programada por el Juzgado Penal y a la que el abogado no compareció, momento en el cual fue removido por el propio despacho judicial y se ordenó la compulsa de copias para que se investigara por presuntamente ejercer la profesión estando suspendido. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de 27 de abril de 2017, en el cual se reportó como sanciones en su contra: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 2 meses desde noviembre 28 de 2013 hasta enero 27 de 2014 interpuesta por esta Superioridad en agosto 28 de 2013. -Suspensión en el ejercicio de la profesión por 1 año desde mayo 19 de 2015 hasta mayo 18 de 2016, interpuesta por esta Corporación en enero 21 de

2015. - Suspensión en el ejercicio de la profesión por 4 meses desde diciembre 9 de 2016 hasta abril 8 de 2017 interpuesta por esta Superioridad en julio 27 de 2016. (Fls. 94 y 95 c.o.).

2. Copia de Oficio No. URNA-149 de mayo 11 de 2015, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, con el que informó al entonces Presidente de la Sala Seccional Bogotá, el registro y fecha de vigencia de sanciones disciplinarias impuestas contra algunos abogados, entre ellos JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA; de la circular No. 08 del 14 de mayo de 2015, suscrita por la Secretaría de esa Sala y Oficios Nos. 869-20113442 y 870-20113442 de mayo 14 de 2015, remitidos al investigado

a la Carrera 29 No. 63ª-11 Sur y Diagonal 86ª No. 102102-50 interior 19 apartamento 102 de esta ciudad, en los que la doctora Deyanira Espejo, le informó de la imposición de sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por 12 meses al interior del proceso disciplinario No. 2011-3442. (Fls. 39 a 43 c.o.).

3. Inspección Judicial practicada al expediente del proceso penal No. 680016200000201300002, que por el delito de trata de personas se instruyó contra Diana Alejandra Campos Rodríguez ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; y copia de actuaciones realizadas en ese asunto (Fls. 2 a 5, 10 a 15, 44 a 46 c.o. Anexo 1).

4. Inspección Judicial practicada al expediente del proceso disciplinario No. 2011-03442, que ante el Despacho de la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, se instruyó contra el profesional JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, según queja presentada por Walmer Jiménez Castillo; copia de actuaciones realizadas en este asunto. (Fls. 57 a 59 c.o. Anexo 2).

5. Mediante Oficio No. 051-17 del 15 de febrero de 2017, el doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, allegó copia de 21 cds contentivos de las audiencias realizadas dentro del proceso No. 680016200000201300002 y de 13 folios correspondientes a las actuaciones surtidas por el abogado disciplinado. (Fls. 69 a 82 c.o. Anexo 3).

Audiencia de Juzgamiento.- En abril 27 de 20176, se realizó la diligencia que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia del disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se escuchó al disciplinado en alegatos de conclusión, quien adujo que obrando como defensor de la señora Diana Campos Rodríguez, lo hizo bajo los parámetros legales, ya que fue en una audiencia en Tuluá –Valle del Cauca, donde se enteró de la sanción disciplinaria en su contra, momento a partir del cual cesó toda su actividad litigante por un año, además, aseguró que esa sanción tuvo origen en algo que él nunca hizo, siendo él víctima y al encontrarse fuera de la ciudad no pudo ejercer su defensa. Indicó que para

el momento que estaba ejerciendo la defensa por el presunto delito de trata de personas ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá, la sanción en su contra estaba en firme, y por tanto, le comunicó a su clienta la situación en la que se encontraba y que por ende ella debía contratar a otro abogado. Aseguró que las pruebas son claras y que su única actuación fue en los alegatos de conclusión fecha para la cual no estaba inhabilitado para ejercer la profesión. Expuso que cuando él envió el oficio al Juzgado fue con el único propósito que se reprogramara la audiencia dándole tiempo a la señora Campos de nombrar a un nuevo abogado, porque él no se podía volver a 6 Fls. 91 a 93 c.o. presentar ante el Despacho. Además, porque para ese momento se encontraba trabajando en la Unidad de Víctimas del Distrito. Así las cosas, consideró que no se cometió ninguna falta, no actuando estando suspendido de la profesión, y por tanto solicitó que se le absolviera. Seguidamente el representante del Ministerio Público rindió sus alegatos de conclusión manifestando que dentro de un proceso penal la defensa debe ser permanente, consistente y proactiva, esto implica que en ningún momento puede ser abandonada. Expuso, que podría considerarse irrelevante la manifestación que realizó el abogado Batalla García para no presentarse a una audiencia determinada. Sin embargo, hay que contabilizar no solo el tiempo que decide no comparecer a la audiencia, sino el tiempo que estuvo representando a su cliente dentro de la causa penal, asesorándola y acompañándola judicialmente. En ese sentido los artículos

29 y 39 de la Ley 1123 de 2007, precisan que es una circunstancia que da causal a una infracción de naturaleza disciplinaria incumplir el régimen de incompatibilidades cuando se da una suspensión con ocasión de una sanción disciplinaria. Indicó que aunque el investigado ha esgrimido como defensa, que no tenía conocimiento de la existencia de la sanción en su contra y por tanto su obrar no fue doloso, existen dos circunstancias que predican lo contrario, por una parte, las comunicaciones del trámite disciplinario coinciden con el lugar de notificaciones que el abogado dijo era donde recibía correspondencia, y de la otra, es obligación de todo abogado informar cuál es su lugar de ubicación y mantener actualizados sus datos. Adujo que de esta manera, es posible considerar que se encuentran colmados los requisitos para seguir el trámite disciplinario con una sentencia adversa a los intereses del abogado disciplinado; sin embargo, se debe tener en cuenta que no fue tan grave el comportamiento en razón a que la injerencia del togado en el proceso penal no fue notoria porque el proceso de trata de personas si bien tuvo un inconveniente no se puede calificar como grave y por tanto, solicitó imponerse una sanción leve. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en Mayo 10 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de

la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 Ibídem. Coligió la Sala a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, no existe duda que el abogado fue investigado disciplinariamente por esta Corporación y encontrado responsable dentro del radicado No. 2011-03442, por esta circunstancia fue sancionado con suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión en sentencia de segunda instancia de 21 de enero de 2015. Dicha sanción se ejecutó entre el 19 de mayo de 2015 y el 18 de mayo de 2016, lo que conllevaba que durante ese periodo, el abogado de ninguna manera podía anunciarse cómo tal, radicar solicitudes, peticiones o intervenir en cualquier clase de asunto a nombre de otras personas por no contar con el derecho de postulación. Así las cosas, el abogado disciplinable desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado porque a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión entre el 19 de mayo de 2015 y el 18 de mayo de 2016, se mantuvo vinculado al proceso penal seguido contra Diana Alejandra Campos Rodríguez como defensor, por lo menos hasta el 16 de febrero de 2016, llegando incluso a radicar escrito peticionando el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo programada para el 28 de octubre de 2015. Por lo anterior, señaló el Seccional de Instancia que BATALLA GARCÍA violó las disposiciones legales que establece el régimen de

incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, relacionado con el deber profesional dispuesto en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual incurrió en la incompatibilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 29 ídem, indicativo de que no pueden ejercer la abogacía los togados suspendidos o excluidos de la profesión, falta disciplinaria cometida en concurso con el ejercicio ilegal de la profesión de que trata el artículo 39 ejusdem, comportamiento que imputó a título de dolo. Finalmente, respecto de la sanción impuesta de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, el a quo valoró lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la trascendencia social de la conducta, que no sustituyó ni renunció a la representación de la señora Campos Rodríguez, radicando escrito peticionando el aplazamiento de audiencia y la evidente existencia de antecedentes disciplinarios, reiterándose que se hacía necesaria y congruente con la conducta endilgada. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinado ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.7 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del

artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, 7 Fl. 131 c.o. transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002

de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública

– COVID19-.

En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos

judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia

respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.8 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”9 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. 8 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente:

Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 9 Ibídem Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida en mayo 10 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem. Descripción de las faltas disciplinarias.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 29 ibídem, que establecen lo siguiente: “Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la a abogacía,

aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”. Con relación a las incompatibilidades, puede señalarse que se constituyen en situaciones especiales que afectan la capacidad de las personas, y fundamentalmente apuntan a proteger el ejercicio de las profesiones en condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad. La abogacía y quienes la ejercen, resultan ser destinatarios de unas reglas especiales de sujeción por el importante papel que cumplen entre los asociados y el acceso a la Función pública de la Justicia o los órganos de la Administración, imponiéndose en algunos casos, restricción en su ejercicio o impidiendo en otros de manera total su actuar. Un ejemplo de lo anterior, lo encontramos en los abogados suspendidos o excluidos de la profesión por mandato judicial, bien por haber incurrido en delito o por incursionar en infracción disciplinaria, quienes deben abstenerse de asumir una gestión o renunciar a la que estén adelantando. Caso en concreto.- De conformidad con las copias del proceso penal No. 680016200000201300002 por el delito de trata de personas adelantado contra la señora Diana Alejandra Campos Rodríguez, está plenamente acreditado que en marzo 17 de 201510, en audiencia de juicio oral celebrada por la Jueza Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,

se le reconoció personería jurídica al abogado JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA como defensor de confianza de la acusada. Sin embargo, dicha audiencia fue suspendida por cuanto el representante de la Fiscalía General de la Nación no asistió, y se programó para abril 21 de esa misma anualidad 10 Fl 42 cuaderno anexo 1. la continuación del juicio oral, con la presentación de alegatos de conclusión y el sentido del fallo. En la fecha y hora señalada no se realizó la audiencia (desconociéndose los motivos), evacuándose finalmente en mayo 13 de 201511, donde el disciplinado presentó los alegatos de conclusión y allegó como pruebas unos registros civiles de nacimiento. Cerrada la etapa probatoria, se fijó el 18 de agosto de ese mismo año para la lectura del fallo, pero no se realizó en dicha fecha por causa atribuible al Despacho. En octubre 28 de 2015 BATALLA GARCÍA, presentó escrito ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, en el que consignó lo siguiente: “ASUNTO: SOLICITUD DE APLAZAMIENTO JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, mayor de edad con domicilio en esta ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma en mi condición de apoderado de la señora DIANA ALEJANDRA CAMPOS RODRÍGUEZ, dentro del proceso de la referencia, comedidamente solicito a usted de la manera más atenta se sirva ordenar a quien corresponda, suspender la diligencia del día 29 de octubre a las 3:00 pm en su despacho.

Elevo la solicitud ya que por motivos personales no puedo asistir el día y la hora programada. Ruego a usted entenderme y en consecuencia fíjese nueva fecha y hora para llevar a cabo la correspondiente diligencia.12. 11 Fl 44 y 45 cuaderno anexo 1. 12 Fl 46 cuaderno anexo 1. De conformidad con lo anterior, se evidencia que BATALLA GARCÍA cuando se posesionó del encargo profesional en defensa de los intereses de la señora Campos Rodríguez, se encontraba habilitado para el ejercicio de la profesión de abogado; sin embargo, en el trámite del asunto surgió la incompatibilidad, habida consideración que se le impuso la siguiente sanción disciplinaria13: - Suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses, desde mayo 19 de 2015 hasta mayo 18 de 2016, por esta Superioridad en decisión de enero 21 de 2015. Así las cosas, es evidente que al surgir incompatibilidad para ejercer la profesión de abogado, el disciplinado debió renunciar o sustituir el mandato a él conferido por la señora Campos Rodríguez para actuar en el proceso penal por trata de personas, no obstante hizo caso omiso a su obligación y ejerció ilegalmente la profesión pues se itera en octubre 28 de 2015, fecha en la que conocía de la existencia de la sanción disciplinaria en su contra impuesta dentro del radicado No. 2011-03442, pues así lo dio a conocer en su versión libre, solicitó el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo convocada para octubre 29 de 2015, arguyendo motivos personales, cuando conocía

perfectamente que para ese momento no podía representar derechos ni intereses ajenos por carecer de derecho de postulación. Resultando evidente que su comportamiento lo encuadró en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 29 ibídem, sin emerger causal exonerativa alguna, tal y como pasa a exponerse. 13 Fl 94 y 95 c.o. Debe considerarse que en audiencia de continuación de juicio oral celebrada en febrero 19 de 201614, la Jueza que conocía el proceso penal, dejó constancia de la incomparecencia del abogado disciplinado en su calidad de apoderado de la acusada, y ante un profesional del derecho que no había dejado ningún dato telefónico de contacto, observó que al intentar consultar los datos de este abogado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, observando el Despacho que: “maliciosamente y de manera mal intencionada, este profesional no da un teléfono de contacto con el objeto de que no pueda ser notificado de ninguna audiencia y además de eso si se encuentra su licencia suspendida, no podía actuar en este caso, razón por la cual se procede, dado los aplazamientos de lectura de fallo, oficiar a la Defensoría Pública, con el fin de que le sea designado un defensor público a la acusada DIANA ALEJANDRA CAMPOS RODRÍGUEZ, puesto que se denota que con el nombramiento de un abogado sospechoso, se está ejerciendo en el presente proceso maniobras dilatorias, tendientes a evitar la lectura del fallo

que corresponda. (…) De otro lado la señora Juez ordena COMPULSAR COPIAS al doctor JORGE ENRIQUE BATALLA GARCÍA, porque si bien le había sido conferido poder, el mismo para el día de hoy encontrándose suspendida su licencia, debió por ética profesional haber informado de dicha situación a su cliente y haber informado al Despacho, de que no estaba en condiciones de asistir teniendo en cuenta la suspensión de licencia.” Manifestó el investigado en sus alegatos de conclusión, que actuó de buena fe en el proceso penal, pues las gestiones que realizó se originaron con el fin de cumplir el mandato adquirido y a la espera que su clienta designara un nuevo abogado, argumentos que no son de recibo para esta Superioridad ya 14 Fl 48 a 50 cuaderno anexo 1. que los abogados en el ejercicio de la profesión están sujetos al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que en el caso en concreto al momento de imponérsele sanción disciplinaria a BATALLA GARCÍA, debió apartarse del asunto encomendado, pues se encontraba incurso en incompatibilidad, sin embargo no lo hizo por lo que incurrió en desconocimiento del numeral 14 del referido artículo que dispone “respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. De la Antiju

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