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CSDJ - F11001110200020160172601ADJUNTA20170303202906-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160172601ADJUNTA20170303202906-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., descíeis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201601726 01 Aprobada según Acta de Sala N° 14 de la misma fecha.

Ref. ABOGADO APELACIÓN AUTOS

INTERLOCUTORIOS

Dr. EFRAÍN ZULUAGA MAYA ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del

abogado EFRAÍN ZULUAGA MAYA.

HECHOS Dio origen a la presente investigación, la queja interpuesta el 22 de febrero de 2016, por el señor Carlos Montoya Montoya, en contra del profesional de 1 Sala única, Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO. derecho antes mencionado, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente, porque lo contrató para que lo representara en Proceso Ordinario de declaración, de Unión Marital de Hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, contra la señora Ascensión Moreno Carreño, a mediados del 2011, el abogado presentó la demanda hasta el dia 12 de diciembre 2011, que por reparto le toco al Juzgado 5 de Familia de Bogotá,

bajo radicado No. 2011-1169. Manifestó que el abogado no subsanó la demanda como se le ordenó y abandono el caso, sin que le haya comunicado actuación alguna. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó a través de certificado No. 189660, expedido el 11 de mayo de 2016, que el doctor EFRAÍN ZULUAGA MAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19303851 y posee la tarjeta profesional número 59196, la cual se encuentra vigente2. Así mismo a folio 30 del cuaderno de primera instancia, obra certificado No. 318103 de 20 de mayo de 2016, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor EFRAÍN ZULUAGA MAYA, no presenta sanciones disciplinarias.

ACTUACIONES PROCESALES 2 Fl. 26.

1. Una vez acreditada la calidad de abogado del litigante denunciado, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en providencia fechada del 20 de mayo de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor EFRAÍN ZULUAGA MAYA, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem, la cual programó para el 30 de junio de 2016.

2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tuvo su inicio en la

fecha indicada, a la cual asistieron el quejoso y el abogado disciplinable. Una vez leída la queja, el disciplinado rindió versión libre. Explicó que si bien es cierto que celebró contrato de prestación de servicios con el quejoso para que lo representara en Proceso Ordinario de declaración, de Unión Marital de Hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, contra la señora Ascensión Moreno Carreño, Agregó que para junio o julio fue constatado por el quejoso y afínales de agosto le entregaron el poder, presentó la demanda el 12 de diciembre de 2012, y el 14 de la misma anualidad el Juzgado admitió la demanda, se solicitó una póliza Judicial por 2 millones de pesos, y los recursos no le fueron suministrados por el quejoso. Manifestó no haber recibido dinero alguno por el proceso, y que para inicio del 2012, fue diagnosticado con un tumor maligno en el ojo derecho, donde inicio un carrusel de la salud, de donde lo mandaban de Serví Oftalmos a Mederi, donde finalmente fue intervenido el 4 de junio de 2012, Solicita como pruebas citar a la señora Ascensión Moreno Carreño afín de que rinda testimonio sobre los hechos materia de investigación, y aporta 12 folios entre los cuales 3 fotografías demostrando su enfermedad. El quejoso en ampliación de la que se ratificó en lo dicho y dijo entregarle dos consignaciones de $250.000 al disciplinado, que nunca le hablo de plata para la póliza, el no subsano la demanda y ello llevo a la prescripción, y la señora se quedó con los 2 bienes y no quiere darle nada y debe ser porque el

abogado le informo del estado del proceso, además el abogado sabia donde localizarlo para informarle de su enfermedad y no lo hizo. El magistrado de instancia de oficio solicita al Archivo Central de los Juzgados de Familia de la Ciudad de Bogotá, que envíen copia integral del proceso radicado No. 2011-1169 promovido por Carlos Montoya Montoya, contra Ascensión Moreno Carreño que se encuentra en el paquete No. 47 desde el 27 de marzo de 2014. Se suspende la Audiencia y se programa su continuación para el 8 de septiembre de 2016. 3. la audiencia programada fue suspendida por que las pruebas solicitadas no habían sido allegadas, se solicita nuevamente al juzgado, y a la señora Ascensión Moreno Carreño para su comparecencia.

4. La Audiencia de Juzgamiento el 23 de noviembre de 2016, con la presencia del quejoso, el disciplinable y la procuradora. El Magistrado a cargo de la investigación, dio por terminada del procedimiento. Consideró que el abogado denunciado no incurrió en falta disciplinaria alguna. Para ello, resaltó el incumplimiento del contrato por parte del señor Carlos Montoya Montoya por no asumir los gastos de póliza requeridos por el litigante disciplinable, Resaltó además la gestión realizada por el doctor ya que las pruebas allegadas demuestran que en efecto el disciplinado presentó la demanda y que por fuerza mayor no pudo continuar.

PROVIDENCIA APELADA El 23 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, dio por terminado el procedimiento en

contra del doctor EFRAÍN ZULUAGA MAYA. Dijo que las pruebas allegadas demuestran que en efecto el disciplinado presentó la demanda el 12 de diciembre de 2012, que el 14 fue admitido por el Juzgado y ordenó la notificación a la demandada y que se presentara caución por la suma de $2.000.00 de pesos. Manifestó estar probado en Auto del 12 de marzo, requerimiento a la parte actora para que en el término de 30 días procediera a dar impulso al proceso efectuando una notificación a la parte demandada, se demostró que al no darle cumplimiento al acto anterior el Juzgado decidió el 6 de junio de 2012 el desistimiento tácito. Argumento que después de un estudio a las pruebas se evidencia el diagnostico de un tumor maligno en el parpado del ojo del lado derecho del disciplinado que lo llevo a ser intervenido en el mes de junio de esa anualidad. Expreso que una mirada objetiva a el asunto en estudio vislumbra que el abogado llevo a cabo el mandato y aplicando el articulo 4 y 5 de la Ley 1123 de 2007, que rezan. Artículo 4 de la ley 1123 de 2007. “Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Artículo 5 de la ley 1123 de 2007. “Culpabilidad. En materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de

responsabilidad objetiva”. De esta forma se tiene que el togado de forma diligente inicio a atender el mandato y por eventualidad en la salud no pudo apersonarse más. Razón por la cual se da la exclusión de responsabilidad que alude el artículo 22 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, pues está claro que la novedad en la salud constituye una causal de fuerza mayor para que el abogado no siguiera con el mandato.

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que el abogado disciplinable nunca le solicitó dinero para póliza, ni le hizo saber de su enfermedad a sabiendas que conocía su trabajo y domicilio, que le entrego las escrituras de la casas y las promesas, el presento la demanda y no siguió más, apela por el perjuicio causado por el disciplinable, ya que por el desistimiento tácito, la señora se quedó con los dos bienes y no le quiere dar nada. CONSIDERACIONES Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 23 de noviembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Oportuno resulta recordar que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la

relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento en favor del abogado EFRAÍN ZULUAGA

MAYA. Conforme se desprende del escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético, por no cumplir la gestión encomendada por el señor Carlos Montoya Montoya, de acuerdo con poder que le otorgó para que lo representara en Proceso Ordinario de declaración, de Unión Marital de Hecho y la liquidación de la sociedad patrimonial, contra la señora Ascensión Moreno Carreño, a mediados del 2011, el abogado presentó la demanda hasta el día 12 de diciembre 2011, que por reparto le toco al Juzgado 5 de Familia de Bogotá, bajo radicado No. 2011-1169. Si además de lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales por parte del contratante, por el no pago de la póliza, obligación a cargo del quejoso, pues ningún reproche disciplinario puede hacérsele al abogado por no cumplir con lo pretendido por su cliente, cuando no solo los abogados en sus relaciones profesionales quedan comprometidos a cumplir los deberes con sus poderdantes, sino también éstos, como ocurre en todo contrato en el que quienes los suscriben adquieren obligaciones. Como también quedo demostrado en el plenario que el Doctor EFRAÍN ZULUAGA MAYA, no pudo continuar con el mandato debido a quebrantos significativos en su salud. Pues fue diagnosticado meses después de ser aceptada la demanda con un tumor maligno en el parpado del ojo derecho, el cual lo llevo en junio de esa anualidad a ser intervenido quirúrgicamente.

Pertinente se hace recordar lo expresado por la Corte Constitucional al referirse a la clase de obligación que tienen los abogados en el ejercicio de la profesión: “Puesto que la obligación del abogado es de medio y no de resultado, su gestión debe valorarse dentro de los parámetros normales de la actuación en el ejercicio de la abogacía, pues de no ser así se violaría el derecho a la igualdad, y el principio de responsabilidad subjetiva”3. La confirmación de la decisión recurrida se torna imperativa para esta Sala Superior, dada la imposibilidad en que situó el poderdante a su abogado para que cumpliera la gestión encomendada, como ha quedado demostrado. En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: Primero. CONFIRMAR la providencia del 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de 3 Sentencia C-290 de 2008, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra el abogado EFRAÍN ZULUAGA MAYA, por lo argumentado en el cuerpo de esta providencia. Segundo. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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