CSDJ - F11001110200020160173401ADJUNTA20190214084213-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160173401ADJUNTA20190214084213-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 13 de febrero de 2019 Aprobado según Acta N° 09 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 110011102000201601734 01 ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia de 09 de marzo de 2018 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA DE CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.511.715 portador de la Tarjeta Profesional vigente número 195.929 del C.S de la J., al hallarlo responsable 1 Con ponencia del Magistrado Martín Leonardo Suárez, conformando Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 372 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. HECHOS La presente actuación se originó con la queja presentada por el señor JOHAN SEBASTIÁN FONQUE NAVARRETE en contra del abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ, por considerar que ha faltado a la ética, leal y buena fe en su profesión, toda vez que en el juicio penal adelantado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, donde fungía como apoderado judicial el encartado, no brindó una verdadera defensa material y técnica, por lo que las decisiones en su caso hubieran podido resultar más favorables3.
Manifiesta sentirse inconforme por la irresponsabilidad de parte del profesional del derecho frente a sus derechos y deberes, pues nunca estuvo pendiente de su situación procesal, tampoco ha hecho presencia en las diligencias llevadas a cabo en el proceso penal, ni lo ha visitado en el centro carcelario donde se encuentra recluido. 2 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 3 Folios 1 a 10, cuaderno de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.15.511.715, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 195.929 del C.S de la J.4, el Magistrado instructor, mediante auto de 20 de mayo de 20165, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra; y en consecuencia fijó el 28 de julio de 2016, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. 3.1El 28 de julio de 20166, no se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues no compareció el abogado investigado, se fijó emplazamiento7 sin recibir respuesta alguna, por lo cual se declaró persona ausente al doctor JHON FREDY GÓMEZ LÓPEZ y se designó al abogado Jorge Enrique Blandón Castaño como defensor de oficio del disciplinado.8 4 Folio 14, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 15, cuaderno de primera instancia. 6 Folio 16, cuaderno de primera instancia. 7 Folio 29, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 30, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 3.2.- El 26 de octubre de 20169, se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional, donde compareció Jorge Enrique Blandón Castaño en calidad de defensor de oficio del disciplinado, se realizaron las correspondientes solicitudes probatorias y se decretaron la práctica de cuatro (4) pruebas tanto testimoniales como documentales, con el ánimo de brindar certeza sobre los hechos presentados en la queja. Se fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia. El 14 de febrero de 201710 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el quejoso, quien depuso sobre los hechos objetos de investigación; asimismo, se declararon pruebas de oficio. Ratificación y ampliación de la queja: el señor Johan Sebastián Fonque Navarrete se ratificó en los hechos expuestos en el escrito de queja según la cual, el encartado no prestó debida defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra identificado con radicado 2013-05492. En ese sentido, adujo que el abogado fue su único apoderado judicial en la actuación penal que se llevó por el delito de hurto calificado y agravado, donde aceptó cargos en la audiencia de control de garantías, asesorado por el encartado, y finalmente fue condenado a ciento cuarenta (140)
meses de prisión. Advierte que el profesional FREDY GÓMEZ LÓPEZ tuvo a cargo la actuación penal desde la imputación de cargos, hasta la terminación del proceso, resaltando que a las dos audiencias a las que asistió en los meses de abril y octubre de 2013, el disciplinado no hizo presencia, por lo que no se desarrollaron las diligencias. Sostiene que no recibió suficiente asesoría acerca de la indemnización o 9 Folios 37 a 39, cuaderno de primera instancia. 10 Folios 103 y 104, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. reparación de las víctimas. . Finalmente aclara que el abogado tenía poder para actuar en el proceso penal, no en la etapa de ejecución de la pena. El 13 de junio de 201711, se dio continuación a la audiencia, donde se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para continuar la misma. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia de 10 de octubre de 201712, se formuló cargos disciplinarios contra el abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.511.715, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 195.929 del C.S de la J., por la posible comisión de las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por la posible violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en concurso en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 ibídem, pues dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria proferida en el 11 Folios 146 a 148, cuaderno primera instancia. 12 Folios 219 a 221, cuaderno de primera instancia.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. proceso penal con radicado No. 11001600001520130549200 (N.I 192600) sin ninguna justificación, conducta imputada a título de culpa. Finalmente, notificada la decisión en estrado y sin que se hubieren decretado pruebas, se cierra la etapa probatoria y se fija fecha para la audiencia de juzgamiento. 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 31 de enero de 201713, compareció el defensor de oficio, Jorge Enrique Blandón Castaño
y el abogado investigado FREDY GÓMEZ LÓPEZ. Previo al desarrollo de la audiencia el Magistrado instructor cuestionó al abogado disciplinado acerca de las razones por las cuáles hasta la fecha compareció a la actuación procesal, pese a ser citado en múltiples oportunidades, quien manifestó que ya no se encontraba domiciliado en uno de los lugares a los que remitían las comunicaciones. Razón por la cual, se ordenó compulsar copias de la presente audiencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria - reparto, con el fin de que se investigue la presunta falta en que pudo incurrir el señor GÓMEZ LÓPEZ al no mantener actualizada la dirección de notificación en el Registro Nacional de Abogados. El abogado de oficio fue relegado del proceso de manera condicionada, en el entendido de que si no asiste el encartado será llamado nuevamente al proceso. 13 Folios 231 a 233, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. El doctor GÓMEZ LÓPEZ rindió versión libre y espontánea. Sostuvo que conoció al quejoso por recomendación de otro cliente y que no es cierto lo que manifiesta, ya que sí fue asesorado en cuanto al atenuante punitivo que podía obtener con la reparación a las víctimas. Prueba de ello es que ante el Juzgado Diecisiete Penal que dictó
sentencia suspendió la audiencia de lectura de fallo por lo menos en cinco oportunidades, al punto que fue requerido por la directora del juzgado, en razón al aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, por lo que se vio obligado a entrar a la diligencia sin que se hubiera reparado a la víctima. Sostiene que el quejoso siempre fue informado de dicha situación y que los perjuicios fueron tasados por la víctima, pero el procesado nunca atendió su llamado sabiendo que con la reparación podría obtener hasta un 75% de descuento en la pena a imponer. Señala que conoció al señor Fonque Navarrete luego de que fue capturado el 05 de mayo de 2013, momento en que lo asistió como apoderado y le dieron la libertad. Un mes después, vuelven y lo capturan por hechos similares y de nuevo queda en libertad. Advierte que es en el primer proceso adelantado en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Bogotá, donde recibe una pena sin que haya reparado a las víctimas, pues repite, hizo caso omiso de indemnizarlas. Manifiesta que no le gusta que condenen a las personas sin que se hayan reparado a las víctimas, por la rebaja punitiva que se alcanza, por lo que incluso en otra oportunidad pagó de su bolsillo la reparación, pero que los $ 2.400.000 que se debían pagar en este caso le resultan imposibles. No suscribió contrato de prestación de servicios y nunca le cancelaron los honorarios. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Narra que las actuaciones que realizó en el proceso penal en contra del quejoso, en resumen en la asistencia a la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, donde se logró que la Fiscalía no le impusiera una medida de aseguramiento. A partir de dicho momento pierde comunicación con el procesado y fue por intermedio de la persona que lo recomendó, que le mandaba razones para que indemnizara a las víctimas. Y la audiencia de la lectura de fallo, luego de la cual mandó nuevamente razón de que había sido condenado y que no indemnizó a las víctimas, momento en el cual la familia del quejoso lo llamó y lo insultó, por lo que decidió renunciar al poder conferido en otro proceso penal que se llevaba en el Juzgado Treinta Penal Municipal de Bogotá, pues en ese juzgado también tenía que indemnizar y tampoco quería hacerlo. Sostuvo que no sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de fecha 19 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal, pues pensando en los intereses del representado propuso el recurso, pero luego en el término de los cinco días para sustentarlo hizo el estudio de la dosificación punitiva encontrando que el juez no incurrió en ningún error, por lo que no tenía argumentos para sustentar la apelación. Agregó que contrario a lo manifestado por el quejoso, sí fue asesorado y advertido de los beneficios de la reparación a las víctimas, y lo buscó por meses para que hiciera la
reparación integral sin obtener respuesta alguna, por lo que no podía hacer más. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Una vez escuchadas la declaración del encartado, se suspendió la diligencia y se fijó nueva fecha y hora para continuación de la misma, la cual fue reanudada el 15 de enero de 201814. En la citada diligencia se escucharon los alegatos de conclusión depuestos por el disciplinado, quien manifestó que la queja presentada en su contra tuvo como causa la inconformidad del señor Johan Sebastián Fonque Navarrete, con la decisión por la cual fue condenado en el proceso penal 2013-05492, situación de la que lo culpa. Manifestó que durante todo el trámite del asunto el quejoso tuvo la oportunidad de indemnizar a las víctimas del delito, con el fin de obtener un descuento punitivo, sin que finalmente lo hiciera, pese a que se comprometió a colaborarle en ese cometido. Sostuvo que en la audiencia de lectura de fallo el juez de conocimiento partió de los límites mínimos para imponer la penal, por lo que la decisión de encontraba ajustada a derecho.
SENTENCIA CONSULTADA.15
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 9 de marzo de 2018, mediante la cual sancionó con MULTA de
CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.511.715, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 195.929 del C.S de la J., al hallarlo 14 Folios 236 a 238, cuaderno de primera instancia. 15 Folios 239 a 244, cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. responsable de la falta previstas en el numeral 1° del artículo 37, cometida a título de culpa. El operador disciplinario de primera instancia, al realizar las pertinentes valoraciones conforme a lo aportado en el plenario y los testimonios recepcionados por el despacho, consideró lo siguiente: Acotó que el reproche disciplinario se origina en la queja presentada por el señor Johan Sebastián Fonque Navarrete contra el abogado encartado, por su indiligencia en la gestión profesional encargada en el proceso 2013-05492, en donde a pesar de interponer recurso de apelación contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2014 por el Juzgado 17 Penal Municipal, no lo sustentó, llevando a que se declarara desierto. Respecto al estudio de la falta endilgada, se tiene que el 6 de mayo de 2013 en
audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el quejoso le confirió poder al abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ para que lo representara en el proceso penal 2013-05492, oportunidad donde el procesado aceptó cargos. En la audiencia celebrada el 19 de febrero de 2014, donde se dictó sentencia condenatoria en contra del señor Fonque Navarrete por el delito de hurto calificado y agravado, el abogado investigado interpuso recurso de apelación contra la misma, señalando que lo sustentaría en el término, pero no lo hizo, por lo que mediante auto República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. proferido el 6 de marzo del mismo año fue declarado desierto, sin que con posterioridad se desplegara alguna actuación adicional o renuncia al poder. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias bajo estudio al Despacho de quien funge como Ponente, mediante auto calendado el 31 de mayo de 2018, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, y ordenó informar si existen otros proceso en esta Corporación por estos mismos hechos. Ministerio Público. No se recibió concepto por parte de éste. Antecedentes Disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante constancia No. 553840 de 23 de julio de 2018, informó que el abogado FREDY
GÓMEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.511.715, no registra sanciones disciplinarias. Igualmente, se constató una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursan ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. 1.- COMPETENCIA.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 199616 y 59 de la Ley 1123 de 200717; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 de 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 16“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 17 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la 18 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos
a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- ASUNTO A RESOLVER. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 09 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual sancionó con MULTA de CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES al abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.511.715, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 195.929 del C.S de la J., al hallarlo responsable de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
3.- CASO CONCRETO.
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Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
3.1. TIPICIDAD.
La Corte Constitucional en sentencia T-282A-201219, desarrolló el principio de legalidad en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, al señalar “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa…”; mandato que no se agota en establecer las conductas consideradas como reprochables y las sanciones en las cuales incurra quien las desconozca, sino también, comprende el texto predeterminado tenga fundamento privativamente en la ley20, es decir, la definición de la conducta y la sanción lo haga en forma exclusiva y excluyente el legislador, quien en ningún caso puede transferirle o delegarle al Gobierno o a cualquier otra autoridad administrativa una facultad abierta en esa materia21. Consideró, que en el mandato de optimización se encuentra el principio de tipicidad o taxatividad, en virtud del cual, “el legislador no solo está obligado a describir las conductas que califica como hechos punibles o infracciones disciplinarias, sino además a hacerlo de forma completa, clara e inequívoca, de manera que permita a sus destinatarios tener certidumbre o certeza sobre los comportamientos ilícitos, es decir, de saber con exactitud hasta donde llega la protección jurídica de sus propios actos o actuaciones”22. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-282A-2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencias C-597 de 1996 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-827 de 2001 M.P. Álvaro Tafur
Galvis y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 sentencias C-597 de 1996, C-1161 de 2000, C-827 de 2001 M.P. y C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Sentencia C-796 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Lo anterior, se encuentra en consonancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, por el cual el abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Establecida la noción de tipicidad, esta Sala procederá a realizar el estudio de los cargos endilgados al doctor FREDY GÓMEZ LÓPEZ, como a continuación se presenta: 3.1.1. Falta contra la debida diligencia profesional (Artículo 37-1) Se procedió por parte del Seccional a proferir fallo sancionatorio contra el abogado disciplinado por la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem y la vulneración al deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivada de la no sustentación del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria en el proceso penal adelantado en contra del quejoso, identificado con la radicación No. 2013-05492, donde a pesar de interponer recurso el 19 de febrero de 2014, no lo sustentó, llevando a que se declarara desierto. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. Respecto a la no sustentación del recurso de apelación en la actuación penal adelantada en contra del quejoso, se logró establecer que en el proceso con radicación No. 2013-05492, (1926 00 N. I) le fue reconocida personería para actuar en calidad de defensor de confianza del quejoso, al abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ el 06 de mayo de 2013 en audiencias preliminares llevada a cabo ante el Juez Once Penal Municipal de Bogotá de Control de Garantías de Bogotá; actuación adelantada por el delito de hurto calificado y agravado23, diligencia donde el inculpado aceptó los cargos formulados. De las pruebas allegadas al plenario se evidencia que en las fechas 15 de enero de 201424; 27 de noviembre de 201325; 30 de octubre de 201326; y 21 de agosto de 201327; el abogado FREDY GÓMEZ LÓPEZ no compareció a las diligencias programadas por el despacho de conocimiento, razón por la cual no se pudo adelantar
la audiencia de individualización de la pena y lectura de fallo, por tanto, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento procedió a reprogramar las diligencias. Así mismo, se destaca que el día 02 de octubre de 2013, el encartado compareció a la audiencia de individualización de la pena y sentencia fijada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento, donde solicitó la suspensión de la misma, a fin de 23 Folio 57, cuaderno principal. 24 Folio 91, cuaderno principal. 25 Folio 93, cuaderno principal. 26 Folio 95, cuaderno principal. 27 Folio 98, cuaderno principal. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado. que el procesado indemnizara a la víctima y así lograr las rebajas en la tasación de la pena28. Posteriormente, el 19 de febrero de 2014, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento condenó al quejoso a la pena principal de 140 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado29, audiencia a la que asistió el disciplinado en calidad de defensor de confianza del señor Johan Sebastián Fonque Navarrete, y donde interpuso recurso de apelación contra la providencia30. Según se consigna en auto del juzgado de fecha 06 de marzo de 2014, el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria no fue sustentado dentro del término
legal, motivo por el cual fue declarado desierto31. Es claro entonces, el abogado a pesar de interponer recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en contra del quejoso el 19 de febrero de 2014, no sustentó el recurso dentro del tiempo, motivo por el cual fue declarado desierto, lo cual evidencia la materialidad de la conducta en el presente caso. Por tales razones, esta Sala comparte el planteamiento realizado por el a quo respecto a la valoración realizada, pues tal se traduce en una conducta la cual se adecua típicamente a lo establecido en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 28 Folio 198, cuaderno principal. 29 Folios 58 a 61, cuaderno principal 30 Folios 82 y 83, cuaderno principal 31 Folio 81, cuaderno principal República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 1100111020002016 01734-01 Referencia. Consulta Sentencia – Abogado.
3.2. ANTIJURIDICIDAD.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, de tal manera, el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para dete
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