CSDJ - F11001110200020160174301ADJUNTA20181210163918-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160174301ADJUNTA20181210163918-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201601743 01 Discutido y aprobado según Acta No. 107 de la misma fecha.
REF: Abogado en consulta
FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES ASUNTO Aceptado el impedimento formulado por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a conocer por vía de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber de celosa diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA El señor Jaime Arturo Barón Paternina formuló queja disciplinaria contra el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES manifestando que le otorgó varios poderes para que tramitara ante el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, la Subdirección de Determinación de Derechos 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (Ponente) y Martín Leonardo
Suárez Varón. 2 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy los Juzgados Administrativos de Bogotá, lo relacionado con el pago de la Resolución No. 2097 de 26 de junio de 2012, a través de la cual se reliquidó su pensión de jubilación, sin que realizara gestión alguna al respecto.
Como anexos de la queja, el señor BARÓN PATERNINA allegó los siguientes:
1. Copia del poder conferido al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES, cuyo objeto fue el siguiente: “prosiga con el proceso de la referencia hasta su culminación”, haciendo referencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-02231-00 seguido en el Tribunal
Administrativo de Sucre.
2. Oficio de fecha 29 de enero de 2014 suscrito por el quejoso y dirigido al abogado investigado, mediante el cual le allega documental para la adelantar la gestión en el proceso, así como también la solicitud de absolver sus dudas y gestionar la labor encomendada.
3. Copia del poder conferido al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES, cuyo objeto fue el siguiente: “para que en mi nombre y representación trámite ante su Despacho el cumplimiento de la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, mediante la cual se reliquidó mi pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 00501 del 6 de marzo de 2001 por el INCORA (hoy liquidado)”, poder dirigido al Fondo Pasivo Social
de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 3 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. Copia del poder conferido al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES, cuyo objeto fue el siguiente: “para que en mi nombre y representación de respuesta a su oficio de solicitud revocatoria directa distinguido con el número 20147220071071 datado el 14 de enero de 2014”, poder dirigido a la UGPP.
5. Copia del poder conferido al abogado FERNANDO JOSÉ TOBAR CORRALES, cuyo objeto fue el siguiente: “a fin de obtener el pago de la resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, mediante la cual se reliquidó mi pensión de jubilación”, poder dirigido al Juzgado Administrativo de Bogotá –
Reparto.
6. Oficio de fecha 29 de abril de 2013 suscrito por el quejoso y dirigido al abogado investigado, mediante el cual le allega el poder autenticado para sacar avante las acciones judiciales pertinentes.
CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 198409 de fecha 20 de mayo de 2016, certificó que el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, identificado con cédula de ciudadanía número 91201552 se encuentra inscrito como abogado, portador de la tarjeta profesional número 114918, vigente para la fecha de consulta2. 2 FL 17 C.O.
4 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Sala mediante certificado No. 318105 de fecha 20 de mayo de 2016, indicó que el doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES no registra antecedentes disciplinarios3.
ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 20 de mayo de 20164 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, dando aplicación a los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, señalando fecha para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional. En desarrollo de la actuación legal respectiva, se practicaron las siguientes actuaciones disciplinarias: Declaratoria de persona ausente: En vista de la incomparescencia del investigado a las audiencias de pruebas y calificación provisional convocada para el día 4 de agosto de 2016, sin presentar justificación alguna, mediante auto adiado 30 de agosto de 20165, se declaró persona ausente, designando defensor de oficio para el ejercicio del derecho constitucional de defensa. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En sesión del 6 de octubre de 20166, se dio inicio a la audiencia respectiva, contando únicamente con la asistencia del apoderado de oficio del investigado y el 3 Fl 18 C.O. 4 Fl 16 C.O. 5 Fl 38 C.O. 6 Fls 53 y 54 C.O. 5 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representante del Ministerio Público. En la diligencia el Magistrado Instructor dio lectura a la queja interpuesta, diligencia en la que además se ordenó la práctica de pruebas.
Calificación Jurídica Provisional. En sesión del 19 de enero de 20177, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el Magistrado Instructor decidió formular cargos al investigado por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto abandonó las gestiones encomendadas en lo relacionado con el cumplimiento por parte de la UGPP de la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, por medio de la cual el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reliquidó la pensión de vejez que había sido reconocida al quejoso mediante Resolución No. 00501 del 6 de marzo de 2001. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 2 de marzo de 20178, el representante del Ministerio Público presentó los alegatos de conclusión indicando que el abogado disciplinado abandonó la gestión que le encomendó el ciudadano Jaime Arturo Barón Paternina, relacionada con hacer efectiva la Resolución No. 2097 dictada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que exista en el expediente medio defensivo que explique la conducta omisiva perpetrada por aquel, razones por las cuales solicitó que le fuera impuesta sanción. Por su parte, el defensor oficioso designado al investigado, señaló que es
una realidad que el disciplinado contaba con un poder otorgado por el 7 Fl 64 C.O. 8 Fl 85 C.O. 6 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proponente de la queja, con lo cual no existen elementos de los cuales se puedan deducir las razones por las que dejó de estar pendiente del trámite encomendado. Sin embargo, adujo que de la revisión de las pruebas allegadas se podía advertir que sólo uno de los cuatro poderes allí aportados se encontraba aceptado por éste, con lo cual podría decirse que el profesional del derecho si representó a su poderdante en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se anuncia en la queja. Agregó que no obra en el expediente prueba de que el investigado se haya comprometido a adelantar proceso ejecutivo para el cumplimiento de la Resolución que reconoció la pensión al señor Barón Paternina. Finalizó solicitando se tenga en cuenta que carece de antecedentes disciplinarios.
Al interior de la investigación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:
1. A través de comisorio, el quejoso rindió ampliación y ratificación de la queja señalando que confirió poder al abogado para que lograra la reestructuración de su pensión, gestión por la que acordaron como honorarios a cuota Litis por el equivalente a 40% de lo que se obtuviera.
2. El Subdirector Jurídico de la UGPP envió copia del expediente pensional
del quejoso Jaime Arturo Barón Paternina.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó sobre la vigencia de la
cédula de ciudadanía No. 91.201.552 expedida a nombre del abogado disciplinado. 7 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
4. La Sección Segunda del Consejo de Estado informó que está conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso promovido por Jaime Arturo Barón Paternina, dentro del cual el abogado TOVAR CORRALES funge como apoderado de aquel.
LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 31 de marzo de 2017 emitió sentencia en este asunto, en la que resolvió sancionar al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, con CENSURA tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 ibídem. Argumentó el Seccional que las documentales recaudadas en la etapa probatoria refieren que el quejoso otorgó poder el 26 de abril de 2013 al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES para que lo representara en el trámite de cumplimiento de la Resolución No. 2097 de 26 de junio de 2012 expedida por el Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación.
Adujo que el 10 de octubre de 2013 la UGPP hizo entrega al Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia el caso relacionado con el proponente de la queja, luego de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ratificara su posición sobre el cálculo actuarial de los pasivos pensionales y de las solicitudes de reliquidación de la mesada pensional. 8 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se demostró que la Subdirección de Derechos Pensionales de la UGPP profirió el 10 de enero de 2014 el auto No. ADP 000279 a través del cual se ordenó oficiar al señor Barón Paternina que allegara el respectivo consentimiento para revocar la Resolución No. 2097 de 26 de junio de 2012, proferida por el Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia para en su lugar efectuar la reliquidación pensional conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994.
Consideró que de la anterior actuación se probó que la UGPP a través de la Unidad mencionada, envió una comunicación al ciudadano Barón Paternina en la cual le informaba que debía dar cumplimiento al auto No. ADP 000279 del 10 de enero de 2014 en el sentido de allegar su consentimiento para revocar la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, que como quedó probado había reliquidado su pensión de jubilación.
Según se demostró a lo largo del proceso disciplinario, el 29 de enero de 2014, el quejoso envió comunicación al abogado disciplinado en la que lo enteró de la situación, y de manera concreta, del requerimiento efectuado por la UGPP, sin que éste se hubiera pronunciado al respecto. En efecto el señor Jaime Barón Paternina le informó al abogado, cuando aún estaba en tiempo de responder el aludido requerimiento: “… te adjunto fotocopia de la resolución y de los oficios que recibí de UGPP, en donde hacen referencia a que el fondo social de ferrocarriles naciones de Colombia paso (sic) 89 casos de los cuales se reliquidaron las pensiones mediante actos administrativos notificado (sic)”
Y más adelante advirtió: 9
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Teniendo en cuenta lo anterior ya usted tendrá que negociar con FNC, sino con UGPP. Yo creo que esto lo conocía usted y para mortificarnos la vida se negada a responder el teléfono.
En todo caso envío fotocopia de la resolución y los oficios referidos. Para que usted haga lo que tenga que hacer, allí piden mi autorización para revocar la resolución. Usted sabrá que hay que hacer” (Subrayado fuera de texto) Para el a quo el abogado no escuchó el clamor de su representado, quien de esa manera se vio abandonado a su suerte, pues tratándose de una persona ajena a los trámites judiciales y administrativos no supo que hacer, no obstante el director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP le
comunicó que contaba con el término establecido en la Ley 1437 de 2011 para pedir y allegar las pruebas y presentar los respectivos alegatos. Concluyó señalando que de tal magnitud fue el abandono de la gestión encomendada que el 28 de febrero de 2014 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió el auto No. ADP 1973 a través del cual ordenó el envío del expediente a la Subdirección Jurídica de la UGPP a fin de que se iniciaran las acciones de rigor para obtener por vía judicial y bajo el trámite de lesividad la revocatoria directa o nulidad del acto administrativo cuestionado, debido a que “… el pensionado no otorgó el consentimiento requerido, por lo tanto la administración se encuentra impedida para revocar directamente la resolución referida…”, por lo que es evidente que el señor Barón Paternina no actuó conforme el requerimiento de la UGPP, entidad que estaba planteando un evento de 10 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lesividad contra la administración, debido a que su apoderado, el abogado TOVAR CORRALES, abandono la gestión para la cual había sido contratado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme se dispone en el artículo 81 del decreto 196 de 1971, y en armonía con lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral
4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, 11 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 12 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
b. Caso concreto. El problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado, efectivamente incurrió en la conducta trasgresora del deber de atender con celosa diligencia, toda vez que según el quejoso el profesional del derecho abandonó la gestión encomendada en lo relacionado con el cumplimiento por parte de la UGPP de la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez que había sido reconocida al quejoso mediante Resolución No. 00501 del 6 de marzo de 2001, trámites para el cual le otorgó el respectivo poder. Sea lo primero indicar que de las piezas procesales obrantes en el dossier se evidencia que al investigado se la han respectado sus derechos y garantías procedimentales, en la medida que fue convocada a las audiencias programadas, para ello se remitieron las respectivas citaciones a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, sin que el profesional del derecho compareciera, por ello que se surtieran las notificaciones por edicto, la declaratoria de persona ausente y la designación de defensor de oficio para que lo asistiera.
I. Estructuración de la conducta a cargo del disciplinado.
A efectos de solucionar el problema jurídico antes planteado, es decir, observar si el abogado faltó al deber enrostrado, se analizará la falta endilgada y sancionada.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así entonces, se tiene que al doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, en la audiencia de calificación jurídica provisional, se le formuló cargos por estar posiblemente incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas” De las pruebas recaudadas en primera instancia se evidenció que el señor Jaime Arturo Barón Paternina, otorgó poder el 26 de abril de 2013 al abogado TOVAR CORRALES para tramitar ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “… el cumplimiento de la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012 (…) mediante la cual se reliquidó (la) pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No. 00501 del 6 de marzo de 2001 por el INCORA” Así el mismo el ahora quejoso otorgó poder al abogado el 7 de febrero de 2014 para que tramitara ante el Juez Administrativo de Bogotá – reparto-, proceso contra la UGPP “a fin de obtener el pago de la Resoluciòn No. 2097 del 26 de junio de 2012 expedida por el Fondo Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual se reliquidó la pensión.” Dentro de los trámites de reclamación pensional realizado por el mismo quejoso, se encontró que efectivamente mediante Resolución No. 501 del 6 de marzo de 2001 le fue reconocida su pensión por la suma de $637.403 por 14 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO parte del Instituto Colombiano de Reforma Agraria. Decisión que fue modificada mediante la Resolución No. 277 del 4 de marzo de 2002 por la misma entidad que fijó la mesada pensional en $951.347 a partir del 11 de diciembre de 1999.
Mediante Resolución No. 3461 del 3 de diciembre de 2009 fue negada por parte del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la reliquidación de la pensión referida, en decisión confirmada por vía de reposición el 14 de abril de 2010 mediante la Resolución No. 778. Ahora, mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2011, a través de la apoderada de ese entonces, doctora Paula Andrea López Alvarán, el quejoso solicitó la requilidación de su pensión y mediante Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, el Director del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, modificó el artículo de la Resolución No. 501 del 6 de marzo de 2001, en el sentido de fijar en la suma de $1.539.930.07 la mesada pensional de Barón Paternina, agregando en el
numeral cuarto de la referida decisión que dejaba “condicionado el pago efectivo de los valores a que tenga derecho el beneficiario, una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectúe la aprobación del cálculo actuarial” De conformidad con lo anterior, está claro que el ahora quejoso otorgó poder el 26 de abril de 2013 al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES para que lo representara en el trámite de cumplimiento de la Resolución No. 2097 de 26 de junio de 2012 expedida por el Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia, mediante la cual se reliquidó su pensión de jubilación. 15 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte, el 10 de octubre de 2013 la UGPP hizo entrega al Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia el caso relacionado con el proponente de la queja, luego de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ratificara su posición sobre el cálculo actuarial de los pasivos pensionales y de las solicitudes de reliquidación de la mesada pensional.
Así mismo, la Subdirección de Derechos Pensionales de la UGPP profirió el 10 de enero de 2014 el auto No. ADP 000279 a través del cual se ordenó oficiar al señor Barón Paternina que allegara el respectivo consentimiento para revocar la Resolución No. 2097 de 26 de junio de 2012, proferida por el Fondo Nacional de los Ferrocarriles de Colombia para en su lugar efectuar la
reliquidación pensional conforme lo establecido por Ley. Ahora, la UGPP envió una comunicación al quejoso informándole que debía dar cumplimiento al auto No. ADP 000279 del 10 de enero de 2014 en el sentido de allegar su consentimiento para revocar la Resolución No. 2097 del 26 de junio de 2012, que como quedó probado había reliquidado su pensión de jubilación, por lo que habiéndole conferido poder al doctor TOVAR CORRALES, el 29 de enero de 2014, le envió comunicación al abogado enterándole de la situación, sin que éste se hubiera pronunciado al respecto. Comparte la Sala la consideración del a quo en el sentido que efectivamente el profesional del derecho desatendió las obligaciones contraídas con el cliente, abandonando el trámite encomendado, sin ni siquiera advertirle al 16 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ahora quejoso, persona sin conocimiento jurídicos o administrativos su deseo de no continuar con la representación, de tal forma que éste hubiese optado por contar con los servicios de otro profesional.
Está claro que el togado generó al quejoso afectación respecto a su pretensión de reliquidación de la pensión de jubilación, y es así como el 28 de febrero de 2014 la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP expidió el auto No. ADP 1973 a través del cual ordenó el envío del expediente a la Subdirección Jurídica de la UGPP a fin de que se iniciaran las acciones de rigor para obtener por vía judicial y bajo
el trámite de lesividad la revocatoria directa o nulidad del acto administrativo cuestionado, debido a que “… el pensionado no otorgó el consentimiento requerido, por lo tanto la administración se encuentra impedida para revocar directamente la resolución referida…”, situación consecuente del abandono de la gestión por parte del abogado investigado. Ahora, el hecho que los poderes no se encuentren suscrito por el profesional del derecho, no es significativo de la inexistencia de una relación contractual, pues para el efecto deben considerarse otros medios probatorios legalmente reconocidos, tales como testimonios o documentos, y en este caso, esa demostración está respaldada con los oficios enviados al togado en el que además de allegársele la documentación para el trámite, también se le requirió realizar el trámites respectivo, en el que el quejoso además le advirtió su difícil situación económica y lo necesario de obtener dicha reliquidación pensional. 17 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Recordemos que en el proceso disciplinario, la falta y responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios probatorios legalmente reconocidos – Art. 87 de la Ley 1123 de 2007-, o en otras palabras, rige la libertad probatoria, por lo que los recibos aportados por la quejosa, respecto de los cuales en ejercicio del derecho de defensa el investigado ni su abogado defensor tacharon de falsos, por lo que deben ser tenidos en cuenta y por ende valorados bajo las reglas de la sana critica.
Por consiguiente, es inequívoco y acorde con el ordenamiento jurídico el
juicio de reproche realizado al abogado FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES por la acción disciplinaria adelantada en su contra, quedando totalmente desvirtuada la presunción de inocencia, tal como lo indicó la primera instancia, al endilgarle la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, observando una conducta omisiva e injustificada. ii) Antijuricidad. Demostrada la flagrante indiligencia en que incurrió el doctor FERNANDO JOSÉ TOVAR CORRALES, pues era él quien fungía como responsable de la obligación de hacer dentro de las labores encomendadas, pues como experto en derecho tenía que haber realizado la gestión de manera diligente y máxime si contaba con los medios y la urgencia para cumplir el mandato, tal como lo consagra el contenido del Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007:
“Artículo 28 DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado: 18 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
De lo anterior, se infiere sin lugar a equívocos, que sobre el abogado recae una obligación clara, que resulta ser el obrar de forma diligente, celosa, recta
y honesta sobre cada uno de los procesos que lleve a su cargo. Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26 y en ese sentido, es tajante la inobservancia infundada de los deberes de diligencia que le era exigible al disciplinado y por ello la antijuridicidad de su conducta. Resulta forzoso concluir que en el presente caso queda claro que la Sentencia no se encuentra estructurada en juicios parcializados, en erróneas interpretaciones posibles, violaciones a los principios rectores y falta de aplicación a la sana crítica, pues más allá de duda razonable respecto de la existencia de las faltas disciplinarias y la responsabilidad del abogado, se encuentra claramente probada la vulneración de los deberes profesionales a la honradez y la debida diligencia del togado conforme con los medios de convicción obrantes en el plenario, contando con suficientes elementos de juicio para confirmar la Sentencia condenatoria materia de consulta. 19 ABOGADO EN CONSULTA Radicación 110011102000201601743 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. Culpabilidad.
Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, pues además del poder conferido el quejoso
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