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CSDJ - F11001110200020160174401ADJUNTA20190625124231-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160174401ADJUNTA20190625124231-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

Constituyen faltas a la honradez del abogado/Artículos 35 numeral 3º: Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas; 39 el ejercicio ilegal de la profesión; numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, los abogados suspendidos o excluídos de la profesión.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 1100111020002016174401 (15121-34) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 13 de Diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE 1 Magistrada Ponente: Dra. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala dual con la Dra. LUZ HELENA

CRISTANCHO ACOSTA.

LA PROFESIÓN, al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3º y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Mediante escrito presentado por el señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz, el 15 de Octubre de 2015, solicitó se investigue disciplinariamente al doctor LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, a quien contrató el 24 de julio de 2015, para adelantar el trámite correspondiente ante la Superintendencia de Industria y ComercioDivisión de signos distintivos, el registro de la marca “AL SABER LO

LLAMAN SUERTE”.

Para llevar a cabo la gestión encomendada el togado le solicitó la suma de un millón seiscientos treinta y nueve mil pesos ($1.639.000,oo), que consignó en la cuenta de ahorros del investigado, distribuidos de la siguiente manera: novecientos noventa y cinco mil pesos ($995.000,oo) para gastos de registro marcario y seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350,oo) para honorarios iniciales de dicha gestión. Aduce el quejoso que desde el momento en que el abogado recibió el dinero hasta la fecha de interposición de la queja, no ha sido posible localizarlo en su oficina y no contesta el celular. También refirió haber consultado los antecedentes disciplinarios del abogado y haberse dado cuenta que tiene registradas dos sanciones en el ejercicio de la profesión, por lo cual, para la fecha en que firmó el contrato de prestación de servicios y recibió el dinero, no podía actuar como abogado porque se encontraba sancionado. Señala que por todo lo anterior perdió la oportunidad de registrar la marca y su dinero. Allegó copia de algunas piezas procesales que soportaban

su denuncia (fls. 1 – 7 c.o.). 2.- En proveído del 26 de Mayo de 2016, la doctora Paulina Canosa Suárez, ordenó acreditar la calidad del disciplinado como abogado (fl. 13 c.o.), por lo cual la Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 92974, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 71.775.025 y T.P. 109.887, encontrándose vigente. (fl. 17 c.o.). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable, el Magistrado de Conocimiento Ariel Lozano Gaitán, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 18 c.o.). 4.- Previa orden de fijación de edicto emplazatorio dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el a quo en auto del 19 de Junio de 2017, declaró al encartado persona ausente y le nombró como defensor de oficio al doctor Hernán Sebastián Cortés Osorio. (fl. 31 c.o.). 5.- El 4 de Agosto de 2017, el a quo dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la participación del defensor de oficio del investigado, procediéndose a hacer lectura de la queja presentada. 5.1.- El defensor de oficio manifestó que intentó comunicarse con el disciplinado para la versión de los hechos a los números de celular

aportados en el Registro Nacional de Abogados, pero uno de ellos no estaba en uso, y en el otro contestó una señora quien refirió haberlo conocido hace aproximadamente 15 años pero haber perdido contacto con el abogado. Teniendo en cuenta esa situación y al no poderse entrevistar con el disciplinado, y revisada la queja junto con sus anexos, encontró que efectivamente en el contrato de prestación de servicios el objeto era registrar una marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero lo importante es resaltar que no se fijó un término de ejecución de la gestión, entendiendo así que ese trámite no tenía tiempo fijo determinado. Por otro lado, adujo que se anexó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado donde se exponen las sanciones referenciadas por el denunciante las cuales evidentemente tuvieron vigencia durante la realización del negocio jurídico, sin embargo, como es el registro de una marca ante la Superintendencia y al ser revisada la página de esa entidad ese trámite no requiere de abogado, cualquier persona natural puede solicitarlo sin problema, en ese sentido se entendería valida la interpretación de que al no ser necesario la calidad de abogado para ejercer ese trámite, por lo que el imputado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, estaba facultado para realizar el registro de la marca como una persona natural y no como abogado. Adicional, señaló que como el contrato no especificó término de ejecución del mismo, el cual es incierto frente al desenlace del desarrollo de la gestión y no encontrando otros medios de prueba en el expediente que brinden certeza de la falta disciplinaria, era procedente solicitar el archivo de las diligencias y la terminación

anticipada conforme al artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y peticionó oficiar al quejoso para que manifestara de qué manera se comunicaba con el abogado para citarlo y escucharlo en versión libre. 5.2.- El Magistrado de instancia decretó pruebas con el fin de lograr la ubicación y dirección de notificación para que compareciera el disciplinado al proceso, por lo cual solicitó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para obtener la vigencia de la cedula de ciudadanía, imprimir los antecedentes de la Policía Nacional, oficiar a Migración Colombia para que certificaran si el abogado había salido del País, oficiar al INPEC con el fin de que informaran si el disciplinado se encontraba privado de la libertad, requerir al DAFP y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que informaran si el togado se encontraba desempeñando algún cargo público, oficiar al FOSYGA para que allegara certificado de afiliación de alguna EPS, todo lo anterior, con el fin de obtener la dirección de residencia aportada por el abogado en esas entidades. (fl. 42 - 49 c.o. y Cd 1). 6.- El 19 de Septiembre de 2017, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el Representante del Ministerio Público y el apoderado de oficio del investigado. Una vez instalada la misma el Magistrado instructor realizó un análisis de las pruebas allegadas. 6.1.- Certificado del Registro Nacional de Abogados No. 235876, en el cual se encuentran la dirección de residencia y de oficina del

abogado investigado. (fl. 50 c.o.) 6.2.- Certificado de consulta en línea de antecedentes y requerimiento Judiciales de la Policía Nacional en el cual se informa que el disciplinado no tiene asuntos pendientes con las Autoridades Judiciales. (fl. 53 c.o.) 6.3.- Certificado de antecedentes disciplinarios de abogado No. 662597 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el que aparecen registradas 10 sanciones disciplinarias (fls. 54 – 56 c.o.) así: 6.3.1.- Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 29 de abril de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015. 6.3.2.- Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 30 de noviembre de 2015, por las faltas de los artículos 34 literal d y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 28 de abril y 27 de octubre de 2016. 6.3.3.- Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 12 de julio de 2017, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2017. 6.3.4.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de

abogado, impuesta en sentencia de 14 de octubre de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016. 6.3.5.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 2 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 29 de junio y el 28 de agosto de 2017. 6.3.6.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 8 de julio de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 25 de agosto y 24 de octubre de 2015. 6.3.7.- Censura impuesta en sentencia de 2 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.8.- Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 17 de agosto de 2016, por las faltas de los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 3 de noviembre de 2016 y el 2 de marzo de 2017. 6.3.9.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 24 de mayo de 2017, por la falta

del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 17 de agosto y el 16 de octubre de 2017. 6.3.10.- Censura impuesta en sentencia de 30 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 6.4.- El Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, informó que el disciplinado se encuentra activo en el EPS medicina prepagada Suramericana del régimen contributivo. (fl. 57 c.o.) 6.5.- Constancia de la consulta del registro de la población privada de la libertad – INPEC, en el cual no aparece ningún registro a nombre del abogado disciplinado. (fl. 65 c.o.). 6.6.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó certificado en el cual informó que la cedula No. 71.775.025 del abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ se encuentra vigente. (fls. 70 – 71 c.o.) 6.7.- La Secretaría de Instancia allegó el listado de Procesos disciplinarios en los cuales registra como denunciado al abogado investigado. (fls. 7273 c.o.) 6.8.- La Función Pública a través del sistema de información y gestión del empleo público – SIGEP, informa que el abogado disciplinado no se encuentra vinculado como servidor público. (fls. 74 – 75 c.o.) 6.9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil, allegó oficio de fecha 15 de septiembre de 2017, en el cual informó que el togado LUIS

JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no figura con anotación de inscripción y/o actualización en carrera administrativa. (fls. 77 - 80 c.o.). 6.10.- Calificación Jurídica. El Magistrado de Instancia encontró del material probatorio allegado al plenario que entre el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ y el señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz, se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales y por tal motivo el encartado recibió poder el 29 de julio de 2015, para iniciar y llevar a terminación el registro de la marca “AL SABER LO LLAMAN SUERTE” ante la Superintendencia de Industria y Comercio – División de Signos Distintivos, adicional a eso el investigado expidió un recibo en el cual consta la consignación bancaria por el valor de ($1.639.000) para los siguientes conceptos: novecientos noventa y cinco mil pesos ($995.000,oo) para gastos de registro marcario ante la Superintendencia y seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350,oo) para honorarios iniciales de dicha gestión. Del acervo probatorio allegado se destaca el certificado de antecedentes disciplinarios de abogado, en el cual se encuentra establecido que el profesional del derecho ha ejercido conductas irregulares frente al régimen de incompatibilidades en el ejercicio de la abogacía, teniendo en cuenta las fechas en las cuales rigieron las sanciones disciplinarias y la suscripción del contrato de prestación de servicios, la expedición del recibo de pago de honorarios y gastos

para el registro de la marca 24 de julio de 2015, y el otorgamiento del poder 29 de julio de 2015 fechas para las cuales el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ se encontraba con suspensión en el ejercicio de la profesión y por lo tanto, no estaba facultado para ejercer la profesión. Por lo anterior, el a quo encontró que el togado denunciado incumplió su deber establecido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, de la misma norma, con lo cual presuntamente pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no respetó el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, conducta calificada a título de dolo. Adicionalmente el Magistrado de conocimiento también formuló cargos por la trasgresión al deber de honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la norma en cita, con lo cual pudo haber incurrido en la falta del artículo 35 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el investigado recibió el 24 de julio de 2015, la suma de $995.000 los cuales tenían como destino los gastos de registro marcario ante la Superintendencia de Industria y Comercio, pero como no realizó la gestión encomendada se volvieron gastos irreales porque no utilizó el dinero consignado para la destinación específica, conducta calificada a título de dolo habida cuenta que el disciplinado de manera voluntaria, consciente obtuvo el dinero en mención sin que lo hubiere destinado al objeto para el cual lo recibió.

6.11.- El instructor de instancia procedió al decreto de pruebas de oficio, reiterando las que no se habían allegado y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento (fl. 82 c.o. y Cd 2). 11.- El 12 de octubre de 2017, el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la comparecencia del defensor de oficio del encartado a quien se le dio a conocer las nuevas pruebas allegadas. 11.1.- Migración Colombia, remitió el oficio de fecha 21 de septiembre de 2017, en el cual informó que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no registraba movimientos migratorios. (fl. 83 c.o.). 11.2.- La Superintendencia de Industria y Comercio allegó el oficio de fecha 10 de octubre de 2017, en el cual certificó que no existen registros relacionados con la denominación “AL SABER LO LLAMAN SUERTE”. (fl. 92 – 98 c.o.). 11.3.- Alegatos de Conclusión. Manifestó el defensor de oficio que pese a haberse decretado las pruebas suficientes en el proceso disciplinario para tratar de ubicar a su prohijado estas no dieron los frutos esperados y por lo tanto, no pudo conocer la versión de los hechos del profesional del derecho, para proceder de conformidad en su defensa. Por lo anterior, solo está lo dicho por el quejoso en su denuncia y sus anexos y como lo dijo en audiencia inicial pese a que el abogado suscribió contrato de prestación de servicios, el objeto del mismo no requería de la calidad de abogado para dicho trámite. En

consecuencia, y como lo manifestó en la primera diligencia solicitó el archivo y terminación del proceso disciplinario. 11.4.- El instructor de instancia dio terminada la sesión, pasando el expediente al despacho para emitir el correspondiente fallo (fl. 100 c.o. y Cd 3). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, profirió sentencia en Diciembre 13 de 2017, mediante la cual sancionó al abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como autor responsable de las faltas previstas en los artículos 35 numeral 3º y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, calificadas a título de dolo. Consideró la Sala a quo que examinado el acervo probatorio, se encuentra demostrado que entre el disciplinado y el quejoso se suscribió un contrato de prestación de servicios el 24 de julio de 2015, por medio del cual el togado se comprometió a prestar asesoría jurídica para el registro de la marca “AL SABER LE LLAMAN SUERTE” ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por tal motivo el denunciante le otorgó poder el 29 de julio de 2015. También se estableció que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ suscribió un recibo el día 24 de julio de 2015 en constancia de haber recibido una consignación a su cuenta bancaria por parte del señor Augusto de Jesús Vásquez Díaz, por el valor de $1.639.000 para destinar así:

$995.000 pesos para gastos de registro marcario ante la Superintendencia de Industria y Comercio y $644.350 pesos por concepto de honorarios iniciales. Por lo anterior, encontró el fallador de instancia materializada la falta al régimen de incompatibilidades del abogado, sin advertir ninguna circunstancia eximente de responsabilidad a su favor, en tanto la conducta desplegada por el investigado en el interregno de la fecha de suscripción del contrato de prestación de servicio esto es 24 de julio de 2015, el abogado disciplinable se encontraba incurso en incompatibilidad, habida consideración que la suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia 29 de abril de 2015 surtió efectos entre el 15 de julio hasta el 14 de octubre de 2015 y la suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión impuesta en sentencia de 8 de julio de 2015, 2015 surtió efectos entre el 25 de agosto y 24 de octubre de ese mismo año. Por lo anterior, el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, no estaba facultado para ejercer la profesión al momento en que suscribió el contrato de prestación de servicios debido a que se encontraban vigentes dos sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión. Con fundamento en esas consideraciones el abogado investigado vulneró el deber contemplado en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma norma, incurriendo con ello en la falta del artículo 39 de la norma en cita, la falta le fue atribuida en la forma de realización del

comportamiento omisivo al no haber respetado el régimen de incompatibilidades determinado por el verbo rector de violar en el entendido de infringir o quebrantar una ley. Dicha falta se le endilgó en la modalidad dolosa. Aunado a lo anterior, y acorde con el recibo expedido el 24 de julio de 2015, por el profesional del derecho LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, se tiene que a su cuenta bancaria el quejoso le consignó la suma de $1.639.000 y como quiera que estos dineros tuvieron dos destinaciones, se tiene en cuenta el valor de $995.000 que fueron entregados para el registro de la marca ante la Superintendencia de Industria y Comercio, tramite encomendado por el denunciante el cual no fue realizado por el togado, luego esos gastos relacionados con esa gestión se constituyeron en irreales, en la medida que el disciplinable no efectuó la diligencia que generaba precisamente ese gasto procesal. Los medios probatorios recaudados permitieron establecer que el abogado LUIS JAVIER GARCÍA PELÁEZ, presuntamente infringió el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, en lo que respecta a lo consignado en cuantía de $995.000 a su cuenta bancaria desde el 24 de julio de 2015. Con fundamento en lo anterior, el investigado fue llamado a responder por infringir el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35 numeral 3 de la misma norma. Por la forma de realización de la conducta,

encontró el a quo que fue por acción siendo una falta de carácter permanente, determinada por el verbo rector de obtener en el entendido de alcanzar, conseguir y lograr algo que se solicita. La falta fue atribuida en la modalidad de la conducta dolosa, porque de manera voluntaria y con plena conciencia, exigió y obtuvo de su cliente un dinero sin que lo hubiere destinado al objeto para el cual lo recibió. En el presente caso se observó que el abogado inculpado como profesional del derecho sabía cuales eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, al vulnerar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio del profesión y exigir expensas para gastos irreales. Como abogado olvidó los fines sociales del derecho, puso en tela de juicio el correcto ejercicio de la abogacía, afectando la credibilidad de la administración de justicia y así mismo dejó latentes los intereses de las personas que acuden a la justicia. Para la imposición de la sanción se tuvo en cuenta como criterio de agravacion, que el abogado registraba un prontuario de sanciones disciplinarias, teniendo en cuenta lo anterior, consideró el a quo proporcianal ajustado a las faltas imputadas a título de dolo la sanción de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado. (fls. 102 – 115 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a las partes

intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de Abril de 2018 expidió certificado No. 300441, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las suguientes sanciones disciplinarias: (fls. 20 - 21 c.o. 2ª instancia) 2.1.- Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 29 de abril de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 15 de julio y el 14 de octubre de 2015. 2.2.- Suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 30 de noviembre de 2015, por las faltas de los artículos 34 literal d y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 28 de abril y 27 de octubre de 2016. 2.3.- Suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 12 de julio de 2017, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 14 de septiembre y el 13 de diciembre de 2017. 2.4.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 14 de octubre de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió

entre el 18 de diciembre de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016. 2.5.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 2 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 29 de junio y el 28 de agosto de 2017. 2.6.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 8 de julio de 2015, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 25 de agosto y 24 de octubre de 2015. 2.7.- Censura impuesta en sentencia de 2 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.8.- Suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 17 de agosto de 2016, por las faltas de los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 2 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 3 de noviembre de 2016 y el 2 de marzo de 2017. 2.9.- Suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, impuesta en sentencia de 24 de mayo de 2017, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, la cual rigió entre el 17 de agosto y el 16 de octubre de 2017.

2.10.- Censura impuesta en sentencia de 30 de noviembre de 2016, por la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 2.11.- Censura impuesta en sentencia de 9 de noviembre de 2017, por la falta del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no se están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl. 22 c.o. 2ª instancia). 4.- Mediante constancia secretarial del 20 de abril de 2018, informó que a folio 12 del cuadeno de 2ª instancia obra concepto del Ministerio Público de fecha 18 de abril de 2018 en el cual se concluye que se observó, que el abogado no sólo ejerció su profesión mientras pesaban sobre él varias sanciones de suspensión en el ejercicio de la abogacía, sino que se apropió de una suma cuantiosa proveniente del quejoso, con lo cual demostró su total desinterés por ejercer su profesión observando los deberes éticos que le son exigibles como abogado, solicitando finalmente se confirme la decisión consultada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable

La Secretaría de instancia allegó certificado expedido por la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia No. 92974, sobre la inscripción como abogado del encartado, y las direcciones registradas ante esa dependencia, identificándose con la cédula de ciudadanía No. 71.775.025 y T.P. 109.887, encontrándose vigente (fl. 17 c.o.). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario h

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