CSDJ - F11001110200020160174501ADJUNTA20191113084035 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160174501ADJUNTA20191113084035 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
DEBER DE DILIGENCIA HONRADEZ DEL ABOGADO / 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201601745 01 (16479-37) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, 1 Sala conformada por los doctores ALBERTO VERGARA MOLANO (M.P) y ELKA VENEGAS AHUMADA. mediante la cual sancionó al abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, imponiéndole como SANCIÓN la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de CUATRO (4) meses. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio del 29 de julio de 2015, el Personero Municipal de
Caldas remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, escrito de queja radicada ante su despacho por la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, en contra del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, donde manifestaba su inconformidad respecto al actuar del togado de la siguiente manera: El 11 de mayo de 2015 la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, ante la Personería Municipal de Caldas mencionó que en el año 2011 le otorgó poder al abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, para que le “sacara” un dinero correspondiente al IPC que le debía la POLICIA NACIONAL a su esposo el Sargento Viceprimero Roberto Hurtado, fallecido el 7 de enero de 1990, añadiendo que cuando le firmó poder al abogado, éste le dijo que le adelantara la suma de $1`500.000, para poder hacer las diligencias correspondientes. Reseñando que el abogado le mandaba papeles para firmar, y le decia que ya iba a salir el dinero, cuando efectivamente “salio” no le informó acerca de ello, enterandose cuando llamó a la Caja de Retiros de la Policia en Bogotá, del desembolso al togado. Agregó que el 11 de junio de 2014 se firmó con el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL contrato de prestación de servicios, donde se dejó consignado que se cancelaría como honorarios, la suma equivalente al 25% de total reajustado y pagado, porcentaje que debería ser girado por la Caja de Sueldos de Retiro a la cuenta de ahorros de
Bancolombia a nombre de MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL y el restante a la cuenta de ahorros del banco BBVA a
nombre de LIGIA GARCIA BERMÚDEZ.
El 25 % de los honorarios, que le correspondían al abogado era la cantidad de $2550.000 y debía darle por ese dinero $7650.000, mencionando no entender por que fueron reclamados los $10200.000, en su totalidad por el abogado. Posteriomente refirió que en enero de 2015, se comunicó via telefonica con CASUR, para solicitar información sobre el dinero que el abogado le estaba “sacando”, a lo cual le manifestaron que desde el 16 de diciembre de 2014 se habia entregado el dinero al señor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL por la suma de $10.200.000, agregó que a finales de ese mismo mes, el togado le consignó a su cuenta la suma de $5.000.000, debiendo la suma de $2.650.000, finalizó mencionando que se dirigió a Bogotá a la oficina donde supuestamente laboraba y le mencionaron que no conocian a tal abogado. (Fl. 2-3 del c.o. 1ª instancia). 2.- En certificado No. 301712 del 13 de agosto de 2015, la Secretatria de esta Corporación, certificó que no aparecen sanciones disciplinarias registradas en contra del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL (Fl.6 del c.o de 1ª instancia), igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante
certifcado No. 08812-2015 que el doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL identificado con Cédula de cidadanía número 79945980, aparece inscrito como abogado, con tarjeta profesional número 111523 documento vigente para la fecha de expedición delc ertificado. (Fl.5 del c.o de 1ª instancia) 3.- El Magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÓNEZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que acreditada la calidad de abogado del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, avocaria el conocimiento de la queja disciplinaria, fijando fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisonal en contra del togado (Fl. 7 del c.o.). 4.- Mediante auto del 2 de febrero de 2016, el Magistrado de instancia, señaló que los hechos puestos en conocimiento tienen que ver con actuaciones realizadas en la ciudad de Bogotá, por parte del abogado, doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, relacionadas con el retiro de un dinero del IPC de la Policia Nacional en Bogotá en favor de la quejosa, razón por la cual concluyó que esa Sala no era la competente para conocer de las diligencias, de conformidad con el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, ordenando remitir las diligencias a la Sala Jurisadiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá para lo de su cargo. (Fl. 16 del c.o de 1ª instancia)
5.- Mediante auto del 18 de mayo de 2016, el Magistrado de instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, avocó conocimiento de las diligencias, ordenando la apertura de investigación disciplinaria en contra del abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando así fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. (Fl. 22 del c.o de 1ª instancia) 6.- Mediante auto del 26 de agosto de 2016, el Operador disciplinario señaló “Como el disciplinable no ha concurrido al proceso se DECLARA PERSONA AUSENTE y se le designa de la lista de Registro Nacional de Abogados, visible a folio 30 del c.o.:”, al doctor DANIEL ALBERTO VILLA SCHOTBORGH. (Fl. 31 del c.o de 1ª instancia) 7.- El 2 de febrero de 2017, el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, en contra del abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio del disciplinable, doctor DANIEL ALBERTO VILLA
SCHOTBORGH.
Acto seguido, el Operador Disciplinario decretó pruebas de oficio, suspendiendo la diligencia para poder insistir en la recepción de la ampliación de la queja. (Cd de audiencia de pruebas y calificación provional del 2 de febrero de 2017 y Fls. 44 y 45 del c.o de 1ª instancia) 8.- El 23 de mayo de 2017, el Magistrado de instancia instaló la
continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia de la señora quejosa LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, el defensor de oficio del encartado, doctor DANIEL ALBERTO VILLA SCHOTBORGH, la representante del Ministerio Público, estando ausente el disciplinable, doctor MARIO ALEJANDRO
OSPINA ARISTIZABAL.
Consecuentemente procedió el Operador Disciplinario a recepcionar la ampliación de la queja de la siguiente manera: 8.1.- Ampliación de la queja de la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ: Inició su relato reseñando que el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL abuso de su confianza, toda vez que ella le otorgó poder para que la representara en un proceso contra CASUR, señalando que el abogado le mencionó que para iniciar el proceso necesitaba $1500.000, dinero que fue efectivamente desembolsado, mencionando que ella le solicitó recibos y el togado se negó, argumentando que era para solventar sus viaticos, una vez el abogado culminó el proceso y le desembolsaron el dinero, por la cantidad de $10200.000, el 4 de noviembre de 2014, el abogado se apropió de una cantidad de dinero mayor a la que habían pactado, mencionando que solamente le correspondia el porcentaje de 25% de lo recepcionado, es decir le debia regresar el 75% restante, tal y como consta en el contrato de prestacion de servicios profesionales que suscribieron los dos. Añadió que que el togado MARIO ALEJANDRO OSPINA
ARISTIZABAL solamente le consigó la cantidad de $5000.000, apoderandose asi del dinero que por derecho le correspondía, finalizó resaltando que el togado no le volvió a contestar el celular. Finalmente el a quo suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para continuar con la misma. (Cd. de audiencia de 23 de mayo de 2017 y Fl. 71 y 72) 9.- El 11 de agosto de 2017, el Magistrado de instancia dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del representante del encartado, el representante del Ministerio Público, estando ausente el quejoso, sin embargo de acuerdo a un error en el decreto de pruebas por parte del instructor, se suspendió nuevamente la diligencia y se fijó nueva fecha para continuar con la misma. (Cd. Del 11 de agosto de 2017 y Fl 88 del c.o de 1ª instancia) 10.- Contando únicamente con la presencia del abogado defensor del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo 2018, en ella, se llevó a cabo decreto de pruebas de oficio correspondiente, luego de esto, el Magistrado de instancia suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la diligencia. (Cd. del 12 de marzo de 2018 y Fl. 150 del c.o de 1ª instancia) 11.- El 29 de mayo 2018, el Operador Disciplinario instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado disciplinable, doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA
ARISTIZABAL, su defensor de oficio, estando ausentes la señora quejosa y el representante del Ministerio Público, una vez acreditada la asistencia de las partes, el Instructor de instancia, corrió traslado al togado encartado para que señalara si era su deseo rendir versión libre, a lo cual señaló que no. Por ello suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional. (Cd. 29 de mayo de 2018 y Fl. 182 del c.o de 1ª instancia) 12.- El 13 de agosto de 2018, el Magistrado Instructor dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia únicamente del defensor de oficio del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, luego de verificar la asistencia del defensor, procedió a formular el pliego de cargos de la siguiente manera en contra del abogado encartado: 12.1.- Calificación juridica: Indicó el Magistrado que se observó de los folios obrantes en el paginario, que las inconformidades expuestas por la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, respecto de las conductas desplegadas por el profesional del derecho MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, reseñan las siguientes situaciones, (i) No entregar en su totalidad el dinero pagado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional previa deduccion de lo convenido por concepto de honorarios, (ii) No expedir recibo correspondiente al pago del anticipo efectuado por concepto de honorarios. Concluyó asi ese Despacho que el disciplinable incurrió en conducta
irregular en lo que respecta a los $3`084.670, que no ha procedido a entregarle a su cliente, en tanto no se puede perder de referencia que los honorarios fueron pactados a cuota litis por el 25% de lo que efectivamente se obtuviera y que el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL consignó a la cuenta de la quejosa un valor inferior al 75% restante de lo pagado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, luego de haber efectuado la deducción del 25% correspondiente al pago de honorarios, con fundamento a ello encontró viable el Operador Disciplinario llamar a responder al abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, por considerar que pudo haber violado el deber contemplado en la primera parte del numeral 8 del artìculo 28 de la Ley 1123 de 2007 que al tenor reza:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.” Y por haber incurrido posiblemente en la falta contemplada en el artìculo 35 numeral 4 de la misma normatividad que dice: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
(…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La forma de realización de la conducta, es omisiva y permanente, encontrándose determinada por el verbo rector de no entregar, en el
entendido de no dar algo a alguien o no hacer que pase a tenerlo, debido a que desde el 16 de diciembre de 2014 fue realizada la consignación respectiva a la cuenta bancaria del abogado querellado por valor de $10230.713, respecto del cual, el doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL no entregó el porcentaje equivalente al 75% en su totalidad y a la mayor brevedad posible, ya que transcurrió un lapso superior a 3 años y siete meses, sin que el disciplinable hubiere procedido aun a entregarle a la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ la suma de $3084.670, para completar el equivalente del 75% de lo que fue pagado a favor de la quejosa por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Resaltó que el abogado tenía la misión de obtener el pago de lo ordenado por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Cali, en sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, a lo que consecuentemente conllevaba a la entrega a su poderdante de los dineros pagados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a favor de su poderdante y a la mayor brevedad posible, señalando que esta última frase determinaba el carácter permanente de la falta que cesa solamente con el acto de entregar estos dineros. Dicha conducta se formuló a título de dolo, habida cuenta que el abogado con plena consciencia, se abstuvo de hacer entrega de su totalidad y a la mayor brevedad posible a su poderdante de los dineros que fueron consignados a su cuenta bancaria desde el 16 de
diciembre de 2014 por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ya que aún le resta por entregar la suma de $3084.670. En cuanto al cargo de no expedir recibo correspondiente al pago del anticipo efectuado por concepto de honorarios, reseñó el Operador Disciplinario que de la ratificación y ampliación de la queja fue explicado por la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, que al momento en que acordó con el disciplinable la realización de la gestión, éste le pidió la suma de $1500.000, sin proceder a expedir el recibo correspondiente aduciendo que no habia necesidad, por cuanto los destinaría para viáticos, teniendo en cuenta que de la queja se desprendía que la quejosa le otorgó poder al encartado en el año 2011 al igual que la cantidad de dinero antes mencionada, acorde a este analisis, mencionó el a quo, que de conformidad con lo normado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 contempla la muerte del disciplinable y la prescripción como causales de extinción de la acción disciplinaria, y de acuerdo al artículo 24 ibidem, la acción disciplinaria estaría prescrita, toda vez que el dinero lo recibió el encartado en el año 2011, y contando esta fecha como punto de partida para contabilizar el termino prescriptivo, concluyó que operó, en efecto, este fenómeno, ordenando terminar anticipadamente, en favor al togado encartado al tenor del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. 12.2.- Finalmente el Magistrado de instancia dio por terminada la
audiencia de pruebas y calificación provisiona, fijando fecha para llevar a cabo audiencia de juzgamiento en contra del abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL. (Cd. 23 de mayo de 2017 y Fls. 188-189 del c.o de 1ª instancia) 13.- El 10 de octubre de 2018, el Operador Disciplinario dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia del abogado encartado, su defensor de oficio y la señora quejosa LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, sin embargo, luego de la solicitud de aplazamiento de la audiencia elevada por el abogado encartado, el instructor de instancia reprogramó la fecha para llevar a cabo la misma. (Cd. del 10 de octubre de 2018 y Fl. 202 del c.o de 1ª instancia) 14.- El Magistrado instructor llevó a cabo la continuación de la audiencia de juzgamiento, el 22 de octubre de 2018, contando con la presencia del abogado defensor de oficio del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, el representante del Ministerio Público, estando ausente tanto el abogado encartado como la señora quejosa. Luego de verificada la asistencia, el Magistrado de instancia corrió traslado al representante del Ministerio Público, quien se manifestó de la siguiente manera: 14.1.- Alegatos de conclusión del representante del Ministerio Público: Hizo un breve resumen de los hechos motivos de investigación disciplinaria, mencionando que los mismos se remontaban al año 2011 donde la quejosa le otorgó poder al encartado,
para efectos de que recuperar un dinero que le debian a su difunto esposo, en la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, pactando las partes por la labor que se iba a relizar, un 25% de lo que se obtuviera, para el abogado, y un 75% restante para la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, dicho dinero fue obtenido efectivamente, siendo consignado directamente en una cuenta del abogado, quien debía descontar su porcentaje acordado, y consignarle a su cliente el 75% del dinero restante, sin embargo, el togado descontó más dinero del que le correspondía. Agregó que en efecto existia prueba concluyente, que daba fe de la realización de la falta disciplinaria, descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agregando que si bien no aparecian registradas sanciones disciplinarias contra el abogado disciplinable, ello no implicaba partir de la sancón más leve, toda vez que la falta en que incurrió el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, va en contra de la honradez del abogado, solicitando se le impusiera una sanción contundente contra el togado encartado. 14.2.- Alegatos de conclusión del defensor de oficio: Inició su relato, resaltando que la función para la cual fue encargado el doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, fue cumplida en su totalidad como consta en la Resolución emitida por parte del Juzgado Once Administrativo Oral de la ciudad de Cali, en la cual se reconoció un monto de dinero a la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, un total
de $10230.713, de los cuales por medio de un contrato de prestación de servicios el doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL debía acceder al 25% constituyendo sus honorarios por prestación de servicios, y correspondiendole el 75% restante a su cliente por tanto, teniendo en cuenta que el togado consignó a la cuenta de la quejosa la suma de $5000.000, según las pruebas allegadas al disciplinario, se evidenció que el doctor no entregó la totalidad del dinero que le correspondía a la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ. Asi mismo, indicó que en efecto en consideración a que el doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL no posee antecedentes disciplinarios, solicitó para que se determinara una falta leve, a la hora de emitir sentencia, considerando además que cumplió en su totalidad la labor en comendada. (Cd. 22 de octubre de 2018 y Fl. 205 del c.o de 1ª isntancia) DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2018, sancionó al abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, como responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, con SUSPENSIÒN DE 4 MESES. El a quo señaló que obraba en el paginario escrito de queja donde la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, refirió que el disciplinable se
comprometió a obtener el dinero del IPC que la Policia Nacional le adeudaba a su difunto esposo, añadiendo que llamó a CASUR y se enteró que desde el 16 de diciembre del 2014, le habian consignado dineros al togado, producto de la gestión, por la suma de $10200.000, de los cuales debía tomar el 25% pactado, empero sólo le consignó $5 000.000. Asimismo, resaltó que reposaba en el disciplinario Resolución No. 9729 de (04/11/14), por la cual se daba cumplimiento a una sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali (Fls.64-65) donde se reconoce a la señora LIGIA GARCIA BERMÚDEZ, la suma de $10000.000; Copia del contrato de Prestación de servicios profesionales suscrito entre la quejosa y el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL (Fl. 67), al igual que poder que la quejosa le confirió al togado (Fl.69). Copia de la cuenta de cobro efectuada por el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali; solicitud radicada con ID Control No. 15468 de 20/06/14; copia de la liquidación y de la Resolución No. 9729 de 04/11/14. (Fls. 97-123) Comprobante de orden de pago realizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, a favor del abogado MARIO
ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, a quien le fue girado el monto de 10230.713, el 10 de diciembre de 2014. (Fl.123) Extractos de la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 266-755270-87, titular MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL correspondientes a los años 2014 y 2015, remitidos por la Gerencia de Requerimientos Legales de la entidad bancaria en mención. (Fls. 187-207) Quedando claro asi el elemento material, respecto a la responsabilidad del togado encartado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, asimismo, señaló el a quo que, las pruebas referidas para la demostración de la conducta, permitian encontrar comporaba la incursión del abogado encartado, en la falta a la honradez que se le reprocha, pues era cierto que se encontraba demostrado que el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, el 11 de junio de 2014, asimismo mencionó que quedó demostrado que el profesional en ejercicio de tal mandato radicó aludida sentencia para su cobro, pidió se actualizaran las sumas a las que alude y solicitó el pago de intereses, encontrando evidenciado, mediante comprobante de orden de pago realizada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que a favor del abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, fue girada la suma de $10230.713, el 10 de
diciembre de 2014 (pago interbancario). Valor que aparece ingresado al número de cuenta de Bancolombia, que el profesional reportó en el trámite adminitrativo, el día 16 de diciembre y del cual, según refiere la quejosa recibió el monto de $5000.000, que aparece retirados el 28 de enero de 2015. Asimismo Mencionó que de la prueba documental reseñada en precedencia, confirman los hechos de la queja, ratificados bajo la gravedad del juramento, permitiendo encontrar demostrada la conducta y la responsabilidad del abogado encartado, al constituirse en elemento de juicio que en grado de certeza sustenta su incursión, en la falta a la honradez que se le reprocha. Añadiendo que si bien el profesional encartado cumplió con la gestión confiada, no por ello, desaparece su deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, que le imponía la entrega del porcentaje equivalente al 75%, en su totalidad y a la mayor brevedad, a la quejosa en el entendido que recibió el monto total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($10230.713), por la labor pactada, de la que devolvió CINCO MILLONES DE PESOS ($5000.000), que no correspondían a ese 75% que debío entregar. Por ello, resaltó el Magistrado de instancia que al no aparecer la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad, resultaba procedente hablar de un reproche disciplinario en contra del abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, pues pudó predicarse
que la no devolución de los pluricitados dineros a la quejosa, lo hacia incurso como autor responsable de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, cometida a titulo de DOLO. De conformidad con lo previsto por los literales b y c del articulo 45, consideró el Magistrado de instancia que no se perfecciona algún criterio de atenuación, pero tampoco se configuró causal de agravación, ni aun la contemplada en el numeral 6º del literal c), pues el disciplinado no registró antecedentes disicplinarios en su contra, por lo que no se dio el presupuesto establecido en la Ley para ello, por esto resolvió sancionar al abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL con SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES (4) EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN. (Fls. 205-218 del c.o 1ª instancia) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 12 de diciembre de 2018 quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora, avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el disciplinado cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Corporación. (Fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Corporación medíante certificación N° 130108 de fecha 5 de febrero de 2019, informó que el investigado no registra sanción alguna. (Fl.14 c.o segunda instancia). De la misma
manera, informó medíante constancia secretarial que revisado en sistema de gestión “SIGLO XXI”, contra el abogado MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL no cursa ni ha cursado investigación disciplinaria por los mismos hechos (Fl. 15 c.o. segunda instancia)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que con relación
a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que: “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que con relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardíana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de abogado de la investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 08812-2015 del 14 de agosto de 2015, en el cual se constató la calidad de abogado del doctor MARIO ALEJANDRO OSPINA ARISTIZABAL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79945980 y cuenta con tarjeta profesional vigente N° 111523 (Fl. 5 c.o 1ª instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la Nulidad Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante, la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de l
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