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CSDJ - F11001110200020160175101ADJUNTA20170817114033-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160175101ADJUNTA20170817114033-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN desestimación de plano del proceso disciplinario. CONFIRMAR / Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601751 01 (12597-30) Aprobado según Acta de Sala No. 67 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido en audiencia del (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, mediante la cual Desestimó de plano el procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 4 de marzo de 2016, por el señor JHON JAIRO TORRES, quien solicitó

investigar disciplinariamente al abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, pues el 10 de diciembre de 2014 suscribieron contrato de prestación de servicios, para que asumiera la defensa dentro de un proceso penal, el cual se adelantó ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Agregó que el investigado le sugirió se allanara a los cargos que se le imputaban, pero no le mencionó las consecuencias que podía tener al aceptar los cargos, existiendo otros mecanismos para obtener la libertad. (fls. 1 al 9 c. 1ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad del abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 80196192 y la tarjeta profesional N°151864 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 21. c.o. 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 30 de junio de 2016 el Magistrado SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ procedió a analizar los hechos denunciados y las pruebas allegadas en el escrito de queja, estudiando en su conjunto el material probatorio obrante en el dossier y procedió a calificar la actuación, desestimando de plano la queja elevada por el quejoso, por cuanto en la audiencia preliminar de formulación de imputación, el señor JHON JAIRO TORRES, de manera libre, consciente, voluntaria aceptó los cargos por el delito que se le estaba imputando. Además porque revisando la Audiencia Penal, en la misma acta se

observa que la juez, de igual manera, le explicó las consecuencias de aceptar o no la imputación realizada por la Fiscalía y las posibles rebajas punitivas a que se haría acreedor en caso de allanarse a la imputación. Por lo que no puede ahora pretender el señor quejoso hacer creer que desconocía las consecuencias de aceptar los cargos, porque bien se las explicaron tanto el ente fiscal como la señora Juez, momento en el cual era su determinación, su voluntad de tomar una decisión independientemente de la asesoría que le dio el abogado disciplinado. (fl. 23 a 28 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En forma oportuna el apoderado del quejoso interpuso recurso de apelación contra de la decisión del 30 de junio de 2016, en la cual se desestimó de plano la queja interpuesta por el señor JHON JAIRO TORRES, solicitando revocar el proveído adoptado, y en su lugar, continuar con la investigación disciplinaria seguida contra el abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, haciendo primeramente un recuento acerca de las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal y los hechos que dieron origen a la misma. Lo anterior, al considerar que al asistir a las audiencias de formulación de cargos, el profesional del derecho demostró su falta de conocimiento del sistema penal acusatorio y fue por tal motivo que aconsejó al quejoso a que se allanara a los cargos. Indicó que la falta de defensa técnica se evidencia desde el inicio de las Audiencias Concentradas, con el abogado WILSON

ANDRÉS CADENA, mostrándose “la torpeza, improvisación y desconocimiento del sistema”. Finalmente considera que esa falta de conocimiento por parte del letrado generó que su cliente se haya allanado a los cargos, cuando según su criterio se debió realizar una defensa técnica diferente (fl. 34 al 51 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 7 de septiembre de 2016, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 13 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada (fls. 7 al 10 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 19 de septiembre de 2016, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando que no hay prueba alguna que el profesional del derecho investigado hubiera coaccionado al quejoso para que aceptara los cargos. Por lo anterior, solicitó se confirme el auto del 30 de junio de 2016, mediante la cual desestimó de plano la investigación disciplinaria. (fls. 11 a 12 c. 2ª Instancia) 4.- El 21 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificado de antecedentes disciplinarios

No.681705 del abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 13 y 14 c. 1ª. Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,

decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 80196192 y porta la Tarjeta Profesional No. 151864, vigente para la época de los hechos. (Folio 21 c.o 1ra instancia) 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión que pone fin a la actuación disciplinaria, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que el quejoso, se encuentra

plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 30 de junio de 2016 por el doctor SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual desestimó de plano la queja formulada por el señor JHON JAIRO TORRES, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ. 4.- De La Apelación El apoderado del quejoso, presentó recurso de apelación el 28 de julio 2016, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según afirmó, el encartado al asistir a las audiencias de formulación de cargos, demostró su falta de conocimiento del sistema penal acusatorio, lo anterior por cuanto aconsejó a su cliente que lo mejor en su caso era allanarse a los cargos, lo cual consideró un error, pues a su juicio se hubiera podido manejar otra estrategia jurídica. Ahora bien, el quejoso allegó a la presente investigación el acta de la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, suspensión personería jurídica y solicitud de medida para el restablecimiento del derecho, llevada a cabo el día 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, obrantes a folios 10 a 12 del cuaderno de primera instancia

adelantada el 15 de octubre de 2015, a la cual asistió el Fiscal y el Ministerio Público, así como el profesional del derecho investigado en calidad de defensor de confianza del enjuiciado JHON JAIRO TORRES TORRES, donde se realizó un recuento de la Audiencia Preliminar de Legalización de captura y la Fiscalía formuló imputación a JHON JAIRO TORRES TORRES como presunto autor responsable del Delito contra el orden Económico y Social “URBANIZACIÓN ILEGAL”, que comporta una pena de 48 a 126 meses y multa hasta de 50 mil SMLMV. Acto seguido la Fiscalía le explicó los beneficios que tiene aceptar o no cargos conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público no presentó objeción sobre la formulación de imputación realizada. Seguidamente, La señora Juez le preguntó al sindicado si tenía claro los hechos indicados por la Fiscalía respondiendo afirmativamente, a lo cual le señaló que había adquirido la calidad de IMPUTADO, dando la Directora del Despacho lectura a los derechos que consagra el artículo 8 del Código Penal, le habló acerca de la interrupción de la prescripción en materia penal por la formulación de imputación. “Posteriormente le explicó las consecuencias de aceptar o no la imputación y las posibles rebajas punitivas a que se haría acreedor en caso de allanarse a la imputación. El despacho interroga acerca de si aceptan o no la imputación a lo cual manifestó que "SI ACEPTA LOS CARGOS", formulados por la Fiscalía, decisión tomada de manera libre,

consciente, voluntaria, debidamente informado y asesorado por su defensor, decisión notificada en Estrados, no proceden recursos. Se finaliza a las 18:43 horas”. De tal forma, Esta Colegiatura frente al inconformismo del quejoso y su apoderado el cual se centra en que el abogado lo asesoró sin tener la experiencia dentro del sistema acusatorio, se tiene que si bien es cierto el imputado aquí quejoso no es abogado y su apoderado de confianza es el profesional disciplinado, lo cierto es que en ningún momento fue obligado allanarse a los cargos, además la directora del proceso fue clara en indicarle cuales eran las consecuencias y beneficios de allanarse a los cargos y el señor TORRES TORRES, afirmó que había entendido claramente cuáles eran los hechos indicados por la Fiscalía por los cuales le profirió cargos y fue su decisión aceptarlos. Por otra parte en la mencionada audiencia de imputación de cargos celebrada el 15 de octubre de 2015, no se advierte que el abogado investigado hubiera constreñido al señor JHON JAIRO TORRES, para que este se declarara culpable de los cargos que se le estaban imputando, pues el abogado disciplinado solamente intervino cuando le preguntó a la Fiscalía si se trataba de un solo delito y en calidad de Autor a lo cual la Fiscalía contestó afirmativamente, pero quien le explicó y le preguntó si aceptaba los cargos fue la Juez de Conocimiento en presencia de la Fiscalía, el Ministerio Público y su abogado defensor.

Además si el letrado asesoró al señor JHON JAIRO TORRES, para que se allanara a los cargos, el quejoso es autónomo para decidir si se allana a los cargos que se le están imputando, pues se trata de una persona mayor de edad, capaz de escoger lo que le conviene, no un inimputable. Del mismo modo se observó dentro de la audiencia de imputación de cargos celebrada el 15 de octubre de 2015, la Juez de instancia y la Fiscalía le explicaron las consecuencias de aceptar o no la imputación y las posibles rebajas punitivas a que se haría acreedor en caso de allanarse a la imputación, pues se mencionó en la respectiva acta lo siguiente: “Luego de que la Fiscalía formula imputación a JHON JAIRO TORRES TORRES, como presunto autor responsable del delito contra el orden económico y social " urbanización ilegal" artículo 318 del Código Penal, que comporta una pena de prisión de 48 a 126 meses y multa hasta de 50 mil SMLMV, la Fiscalía explica los beneficios que tiene de aceptar o no los cargos conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004. (…)La señora Juez verificó nuevamente que JHON JAIRO TORRES TORRES tuviera claro los hechos indicados por la Fiscalía, a lo cual respondió afirmativamente. Luego le comunicó que a partir de ese momento adquiere la calidad de imputado, por lo cual se le da lectura a los derechos que consagra el artículo 8 del Estatuto Procesal Penal, a más de imponerle el contenido del artículo 97 ibídem, así mismo se les puso de presente el

artículo 292 del CPP referente a la interrupción de la prescripción de la acción penal por la formulación de imputación. Posteriormente le explicó las consecuencias de aceptar o no la imputación y las posibles rebajas punitivas a que se haría acreedor en caso de allanarse a la imputación”. De tal forma y como lo manifestó el Seccional de Instancia en el presente caso no se observa siquiera de manera sumaria una conducta disciplinariamente relevante frente a la conducta del abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, pues obsérvese que conforme quedó consignado en el acta de la audiencia preliminar de formulación de imputación, el señor JHON JAIRO TORRES TORRES, de manera libre, consciente, voluntaria aceptó los cargos por el delito que se le estaba imputando, adelantándose el procedimiento de Ley, es decir esta Sala no puede indicar que la aceptación de cargos esté ligada al conocimiento del abogado en materia penal, pues dicho acto es libre del imputado. Por tanto, para esta Sala luego de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde el ejercicio profesional del abogado investigado que amerite un juicio disciplinario para el abogado acusado, pues los hechos expuestos en la queja, no resultan dignos de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura; de ahí que se pregone como atípica la actuación del jurista disciplinable. Por lo anterior, agotado el tema que concierne al recurso de apelación, esta Superioridad CONFIRMARÁ la decisión proferida por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de junio de 2016, al evidenciar que el quejoso aceptó los cargos que se le estaban imputando de manera libre, consciente y voluntaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá consignada en la decisión del 30 de junio de 2016, mediante la cual decretó la desestimación de plano la queja presentada por el señor JHON JAIRO TORRES seguida contra el abogado WILSON ANDRÉS CADENA GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y devuélvase al Seccional de origen para lo pertinente.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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