CSDJ - F11001110200020160177101ADJUNTA20190924074332-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160177101ADJUNTA20190924074332-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T, veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201601771 01 Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2017, en sentencia emitida en Sala Dual1 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al doctor JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, imponiendo como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el termino de DOS
(2) MESES.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por el abogado Rodolfo Alexander Huelgo Candía, el día 29 de febrero de 2016, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Jorge Alberto Muñoz Alfonso, bajo los siguientes hechos puntuales: 1 Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Sostuvo que recibió poder por parte del señor Luis Francisco Santana Torres y Martha Cecilia Santana Torres, para actuar al interior del proceso de sucesión con número de radicado 20100010900, el cual
cursaba en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá D.C., donde le fue reconocida personería jurídica. - Indicó que el 17 de marzo de 2011, fue suscrito contrato de prestación de servicios profesionales por separado para cada uno de los poderdantes, acordando como valor de honorarios la suma de $7.500.000, para cada contrato. - Manifestó haber tramitado el proceso por espacio de cuatro años, informando a sus clientes de las actuaciones procesales, de quienes a la fecha de presentación de la queja, no ha recibido ningún pago por concepto de honorarios, no obstante los mismos procedieron a revocarle el poder el 28 de febrero de 2015. - Informó que sus clientes otorgaron poder para actuar al abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, quien aceptó el mandato sin que mediara el respectivo paz y salvo, donde se le reconoció personería jurídica para actuar el 05 de marzo de 2015, agregó que advirtió al Juzgado pero no obtuvo ninguna respuesta. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor Jorge Alberto Muñoz Alfonso, mediante
consulta individual en el Registro de Abogados, conforme a certificado No. 2028282, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 11.225.900, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 226555 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Fl. 16 co 1ª Int.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá
D.C., con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Ariel Lozano Gaitán, mediante auto del 21 de marzo de 20173, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en cuatro sesiones el 18 de mayo, el 20 de junio, el 08 de agosto y el 19 de septiembre de 2017, donde se contó con la asistencia del quejoso en la mayoría de oportunidades así como del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se
decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al abogado RODOLFO ALEXANDER HUELGO CANDÍA, para que realizara diligencia ampliación y ratificación de la queja, el cual manifestó concretamente lo siguiente: - Manifestó que instauró una acción ejecutiva para realizar el cobro de sus honorarios profesionales. - Consideró reprochable el actuar desleal de su colega, teniendo en cuenta que esperó casi un año para que el mismo lo buscara y llegaran a un acuerdo sobre el paz y salvo y la cancelación de sus honorarios profesionales, pues adelantó en un 97% el proceso de sucesión y se realizaron otras labores adicionales. 3 Fl. 19 co. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN - Igualmente agregó que la señora Martha Cecilia Santana, siempre le pagó los gastos como fotocopias y demás gastos, pero no le canceló lo correspondientes por honorarios profesionales. - Sostuvo que en el proceso de sucesión ya se había hecho la correspondiente partición y se aprobaron las deudas, por lo tanto solo faltaba hacer las hijuelas. - Concluyó que nunca presentó ningún problema con sus poderdantes, inclusive cuando fue revocado el poder buscó a los mismos pero no obtuvo ninguna
respuesta. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja y en la ampliación y ratificación de la misma, el cual sostuvo lo siguiente: - Refirió que la queja concretamente iba dirigida a la consecución del pago de los honorarios profesionales del quejoso, más no a denotar una conducta irregular presuntamente cometida por el investigado. - Manifestó que prestó una colaboración sin ánimo económico a la señora Martha Santana, pues la misma le manifestó que no sabía nada del proceso, no tenía conocimiento sobre el estado del mismo, pues había perdido contacto con el abogado, es decir el hoy quejoso, a lo cual le manifestó pedir un informe del estado del proceso al cual sólo fue contestado el 2 de marzo de 2015. - Agregó que existía una justa causa para asumir el poder al interior del proceso de sucesión, sin obtener paz y salvo del abogado quejoso, pues la misma se constituyó con la falta de información sobre el avance del proceso de sucesión que omitió dar el abogado Rodolfo Huelgo a sus poderdantes. - Igualmente indicó que al quejoso no se le ha incumplido con el pago de sus honorarios profesionales, pues en el contrato de prestación de servicios, se República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN estipuló que se cancelarían los mismos con la venta de un bien inmueble, lo cual a la fecha no ha ocurrido. - Informó que sus actuaciones al interior del proceso de sucesión, corresponden a la presentación de diversos memoriales, solicitando cuentas a los secuestres, entre otras laborales.
Al interior de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas las siguientes: - Informe de fecha 2 de marzo de 2015, sobre el estado del proceso de sucesión, suscrito por el quejoso dirigido a la señora Martha Cecilia Santana Torres. - Requerimiento de fecha 14 de julio de 2014, suscrito por el abogado Luis Santana Torres, dirigido al abogado quejoso, solicitando informe escrito de las actuaciones dentro del proceso de sucesión radicado 2010.00109. - Copia de la demanda ejecutiva de honorarios, con sus respectivos anexos, presentada ante el Juzgado Séptimo de Familia del 13 de abril de 2015, interpuesta por el abogado quejoso. Adicionalmente se recibió declaración por parte de la señora MARTHA CECILIA SANTANA TORRES, quien sostuvo que contrató en compañía de su hermano Luis Francisco Santa Torres, los servicios del doctor Rodolfo Alexander Huelgo, para que realizara el proceso de sucesión de sus padres en relación con un bien inmueble localizado en la ciudad de Bogotá. Refirió que por concepto de honorarios profesionales se estableció la suma de $7.500.000, la cual a la fecha no se ha cancelado, teniendo en cuenta que en el contrato de prestación de servicios se acordó que dicho pago se realizaría a la
finalización del proceso y con la venta de un inmueble, señalando que el proceso aún estaba en trámite por ende el inmueble no se ha vendido. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que la motivación de la revocatoria del poder otorgado al abogado Rodolfo Huelgo, obedecía a la falta de asistencia del mismo dentro del proceso, así como a la ausencia de respuesta del togado frente a la solicitud de informes.
En virtud de lo anterior solicitó los servicios del profesional del derecho investigado, pues el doctor Rodolfo en una ocasión le manifestó que no iba a continuar con el trámite del proceso debido a la no cancelación de los honorarios profesionales, a lo cual le manifestó que realizaría el pago de los honorarios en tanto terminara el proceso y se vendiera el bien, tal como quedo establecido en el contrato de prestación de servicios. Acto seguido se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado de la siguiente manera: - Frente a la actuación del togado JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, determinó el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, bajo el supuesto que el togado Jorge Alberto Muñoz, había aceptado el encargo de adelantar el proceso de sucesión, el cual estaba siendo tramitado por el abogado
Rodolfo Alexander Huelgo, sin que mediara paz y salvo o autorización de su colega. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 12 de octubre de 2017, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: - Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del profesional del derecho JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, dentro de los cuales solicitó se desestimaran las pretensiones de la queja pues los hechos que dieron lugar a la misma, se encuentran justificados en la Ley 1123 de 2007, específicamente en la parte final del articulo 28 numeral 20, el cual da la facultad República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN para que un apoderado pueda recibir un poder cuando esté actuando un abogado anterior, siempre y cuando exista una causa justificada. - Sostuvo que se demostró con la declaración de la señora Martha Cecilia Santana, que el doctor Rodolfo Huelgo no realizó todas las actuaciones tendientes a defender y representar los intereses de la misma, igualmente en varias oportunidades se le solicitaron informes del proceso así como el respectivo paz y salvo pero no se recibió respuesta alguna. - Expuso igualmente que el quejoso no informó sobre el estado del proceso a sus poderdantes, siendo una obligación, según lo estipulado en el contrato de prestación de servicios, suscrito con los hermanos Santana Torres, añadiendo
que se dejaron vencer términos judiciales en el proceso, situación que dio lugar a que los poderdantes contrataran los servicios de otro profesional del derecho. - Concluyó manifestando que nunca había sido su voluntad perjudicar a su colega, pues tampoco realizó ningún cobro de honorarios por la ayuda prestada a los hermanos Santana Torres. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, profirió sentencia de fecha 13 de diciembre de 20174, por medio de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, bajo las siguientes consideraciones puntuales. Relacionó concretamente que se encontraba probada la conducta irregular cometida por parte del profesional del derecho investigado, pues el disciplinable de manera consiente y voluntaria aceptó actuar como apoderado de la señora Martha Cecilia Santana y Luis Francisco Santana Torres, al interior del proceso de sucesión No. 4 Fl. 247 a 269 co. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN 2010.00109.00, tramitado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, sin que para
dicho efecto, mediara renuncia, paz y salvo o autorización del abogado Rodolfo Alexander Huelgo Candía. Sostuvo que luego de la inspección judicial realizada al proceso objeto de debate, no se evidenció que el abogado HUELGO CANDÍA hubiera abandonado el mismo, por el contrario, realizó innumerables actuaciones con el fin de que avanzara a cabalidad la sucesión, por lo tanto no se encontraba ninguna justificación para que el disciplinable aceptara el poder sin obtener primero el respectivo paz y salvo. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 16 de enero de 2018, el abogado JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente frente a la conducta reprochada lo siguiente: Sostuvo concretamente que el Seccional de Instancia había realizado una errada valoración de las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, como lo fue la diligencia de inspección ocular al proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá con radicado 2010-00109, y la declaración juramentada de la señora Martha Santana, pues solo se limitó a relacionar las actuaciones del abogado Rodolfo Alexander Huelgo sin realizar un análisis de las indiligencias presentadas por el mismo, pues dejó vencer algunos términos procesales, perjudicando los intereses de sus poderdantes, siendo una causa justificable para revocar el poder sin necesidad de expedir el correspondiente paz y salvo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la
Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2De la condición de sujeto disciplinable La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el doctor JORGE ALBERTO MUÑOZ ALFONSO, se identifica con cedula de ciudadanía No. 11.225.900, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 226555 del Consejo Superior de la Judicatura. 3Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
4. De la apelación La doctor Jorge Alberto Muñoz Alfonso, presentó recurso de apelación en memorial del 16 de enero de 2018, habiéndose notificado personalmente de la sentencia sancionatoria emitida en contra de su cliente, por lo que estando dentro del término para recurrir, procederá la Sala a resolver sus puntos de inconformidad.
En cuanto a los argumentos de la apelación, manifestó el recurrente que no se
realizó una debida valoración probatoria por parte del Seccional de Instancia a las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, siendo las más importantes la inspección ocular al proceso de sucesión y la declaración de la señora Martha República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Santana, pues no evidenció las conductas negligentes realizadas por el abogado Rodolfo Alexander Huego, lo cual daba lugar a la revocatoria del poder, pues causaba un perjuicio a los intereses de sus poderdantes, así como lo afirmado por la señora Martha Santana relativo a que en varias oportunidades intentó ubicar y hablar con el quejoso para tratar de obtener el respectivo PAZ Y SALVO, sin obtener un resultado positivo pues nunca logró establecer comunicación con el quejoso, pese a haberse dejado varios comunicados en su oficina y múltiples llamadas que se hicieron a los números de contacto otorgados por él.
De entrada advierte esta Superioridad que la argumentación anteriormente planteada no está llamada a prosperar bajo las siguientes consideraciones puntuales: - Lo primero a evidenciar, es que efectivamente existió una relación laboral entre el abogado quejoso Rodolfo Alexander Huelgo Candía y los señores Martha Cecilia Santa Torres y Luis Francisco Santana Torres, con el fin de actuar al interior del proceso de sucesión No. 2010.00109.00, dentro del cual se firmaron los correspondientes contratos de prestación de servicios profesionales, y se
pactaron como honorarios la suma de 7.500.000 por cada uno de los mismos, quien registro actuaciones dentro del proceso desde el 14 de abril de 2011, hasta el 23 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la cual el quejoso solicitó requerir a la secuestre. - Se tiene igualmente que el quejoso profesional del derecho, había adelantado el proceso de sucesión por el término de 4 años aproximadamente, pero el 27 de febrero de 2015, fue radicado memorial mediante el cual sus poderdantes le revocaron el poder, nombrando en su reemplazo al doctor Jorge Alberto Muñoz Alfonso. De lo anterior parte la inconformidad del quejoso, al evidenciar que luego de ser revocado el poder y otorgado al doctor Jorge Alberto Muñoz Alfonso, el mismo aceptó el mandato sin que mediara el respectivo paz y salvo, siendo reconocida la personería para actuar mediante auto del 5 de marzo de 2015. - De la diligencia de versión libre y espontánea rendida por el disciplinable, se desprende que efectivamente tomó el mandando otorgado por los señores República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Martha Cecilia Santana Torres y Luis Francisco Santana Torres, con el fin de actuar al interior del proceso de sucesión No. 2010.00109.00, sin solicitar el respectivo paz y salvo o autorización de su colega el cual anteriormente había
adelantado el proceso. Adicionalmente manifestó que le aconsejó a la señora Santana, solicitar un informe a su abogado, indicando que posteriormente, la mencionada le dijo que no pasaba nada, pidiéndole colaboración y consejo frente a los asuntos del caso. - En igual sentido en la diligencia de versión libre afirmó en investigado que la señora Santana, le mostró dos comunicaciones, pidiéndole a su abogado informes del proceso, a lo cual, este último, sólo respondió en un escrito de fecha 2 de marzo de 2015, manifestando que así fue como procedió a apoderarla, sin beneficio económico. Por lo cual adujo, que la justa causa para asumir el poder, sin obtener el paz y salvo del quejoso, se constituyó con la falta de información sobre el avance del proceso que omitió dar el abogado Rodolfo a sus poderdantes. - En cuanto al testimonio de la señora MARTHA CECILIA SANTANA TORRES, afirmó que no recibió una atención coherente a lo que se había firmado en el documento con el quejoso, por lo que contactó al disciplinable, refiriéndole que recibió una carta del quejoso, enviada por correo certificado, donde le decía que ya no le iba a prestar más servicios, porque no le cancelaba honorarios. Añadió que el abogado Huelgo Candía sólo le envió la carta en mención, más no paz y salvo, exponiendo que el abogado Jorge Alberto Muñoz Alfonso, sí le solicitó el paz y salvo, a lo cual ella le respondió que no se volvió a hablar con Rodolfo y que tampoco le respondía las llamadas telefónicas.
- Posteriormente en audiencia de juzgamiento, la señor MARTHA CECILIA SANTANA TORRES, en ampliación de testimonio, afirmó que el abogado denunciado efectivamente le dijo que necesitaba el paz y salvo para poder representarla, añadiendo que junto con su hermano buscaron al quejoso para que les informara sobre el avance del proceso, pero no lo pudieron contactar.
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Conforme a lo anterior para esta Colegiatura, se encuentra probada con grado de certeza la comisión de la conducta por parte togado investigado, pues efectivamente se evidencia que el mismo aceptó un encargo profesional sin solicitar el respectivo paz y salvo de su colega.
Igualmente de los elementos aportados a la investigación disciplinaria, no se evidencia ninguna actuación irregular por parte del doctor Rodolfo Alberto Muñoz, que se puedan tomar como justificación para configurar una causal de exclusión de responsabilidad, pues si bien el apelante afirmó que se dejaron vencer términos procesales, no evidenció de manera clara, frente a qué actuación jurídica acaecía tal fenómeno y cuál fue el daño causado a sus poderdantes, pues el proceso siguió su normal desarrollo inclusive luego de la revocatoria del poder. Ahora bien, tal como lo estableció el a quo, el disciplinable en su condición de profesional y estudioso del derecho, tenía el conocimiento de que para aceptar un
encargo profesional se debía contar con el respectivo paz y salvo del colega, conocimiento que se evidencia de lo afirmado en su versión libre y lo manifestado por la señora Martha Cecilia Santana, no siendo de recibo sus argumentos defensivos, pues no se observa por parte de esta Colegiatura que el doctor Rodolfo Alexander Huelgo haya abandonado la gestión encomendada, pues realizó de manera diligente sus labores como abogado. Igualmente incurre en error el apelante al considerar que tenía la potestad de aceptar el encargo profesional, al considerar que su colega no cumplió con sus labores profesionales, pues dichas afirmaciones no se encuentran probadas en el proceso, pues como ya se mencionó, el proceso de sucesión siguió su transcurso normal luego de revocar el poder al doctor Rodolfo Alexander Huelgo. Para esta Sala, toma mayor relevancia la expedición del respectivo paz y salvo, al saber de la no cancelación de los honorarios profesionales al doctor Huelgo Candía, pues todas estas circunstancias debieron quedar claras y solucionadas antes de que el disciplinado aceptara el encargo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Lo verdaderamente probado en la investigación disciplinaria, es que el doctor Jorge Alberto Muñoz Alfonso, de manera consiente y voluntaria aceptó un encargo profesional al actuar como apoderado de los hermanos Santa Torres al interior del proceso de sucesión 2010.00109.00, tramitado ante el Juzgado Séptimo de Familia
de Bogotá, sin que se hubiera expedido el respectivo paz y salvo o autorización de su colega Rodolfo Alexander Huelgo Candía. Conforme a lo anterior, quedó demostrado más allá de toda duda razonable que el profesional del derecho investigado, actuó con consciencia y voluntad frente a las conductas reprochadas, pudiendo y debiendo por imposición legal actuar correctamente, optando indiscutiblemente por lesionar el deber protegido por la ley. Es importante resaltar por esta Instancia, que en el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Por otra parte, en cuanto a los argumentos de la apelación, en particular al manifestar que no se realizó una debida valoración probatoria por parte del Seccional de Instancia a las pruebas aportadas a la investigación disciplinaria, en particular a la inspección ocular al proceso de sucesión y la declaración de la señora Martha Santana, tal argumento tampoco será de acogida, lo anterior considerando que el seccional de instancia, señaló de manera precisa respecto a la inspección judicial del proceso: “Véase que respecto a lo anterior, no se encuentra en la inspección judicial del proceso objeto de debate, que el abogado Huelgo Candía hubiera abandonado el proceso, a contrario sensu, realizó innumerables actuaciones, con el fin de que avanzara a cabalidad la sucesión”. Adicionalmente, en cuanto a las afirmaciones de la señora Martha Santana, al interior del proceso se puede concluir que cada vez que se le interrogò respecto a la solicitud
de emisión de paz y salvo, siempre afirmó que buscó al quejoso para solicitar información relativa al estado del proceso, considerando que como quedo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN establecido a lo largo de la actuación, al hoy quejoso no se le cancelaron sus honorarios, circunstancia que impedía la emisión de un paz y salvo, sin que al interior de la investigación se denotara que se contaba con autorización para que un tercero asumiera el caso como apoderado de los hermanos Santana Torres. Aunado a lo anterior, dentro del proceso no se aportaron elementos probatorios que permitieran sustentar la existencia de varios comunicados y múltiples llamadas requiriendo al abogado quejoso, que sustentaran el dicho de la señora Martha Santana, careciendo de sustento probatorio lo afirmado en el rec
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