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CSDJ - F11001110200020160178101ADJUNTA20171121163917-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160178101ADJUNTA20171121163917-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 110011102000201601781 01 Aprobado según Acta N° 98 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronunciara la Sala acerca del recurso de apelación presentado por el abogado ANDERSSON MEDINA LARA, contra la sentencia de 16 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá1, por incursión en la falta incluida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con CENSURA. HECHOS Remite compulsa del Juez 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien mediante oficio No. 0315 de 3 marzo de 2016, ante esta Corporación el día 1 Magistrado ponente doctor Martín Leonardo Suárez Varón y el Magistrado doctor Antonio Suárez Niño.

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta siguiente, solicitó se iniciara investigación disciplinaria en contra del abogado

MEDINA LARA, defensor de confianza del procesado Carlos Alberto Plaza Urquijo en razón de su reiterada inasistencia a las audiencias de allanamiento programadas al interior del proceso penal No. 2015-6468 (fl. 1 c.o. primera instancia). IDENTIDAD DEL INVESTIGADO Se vinculó al proceso disciplinario al abogado ANDERSSON MEDINA LARA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.794.086 y Tarjeta Profesional No. 188120 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura de la Judicatura de la cual se acreditó su vigencia mediante certificado No. 194414 expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura el 16 de mayo de 20162.

ACTUACIÓN PROCESAL

I. Realizado el reparto3, sin proferir auto de trámite preliminar, una vez el Magistrado Ponente se posesionó como titular del despacho el 1o de junio de 2016 y mediante auto de 8 de junio siguiente ordenó abrir proceso disciplinario y fijó el 9 de agosto de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional4, la cual se reprogramó para el 2 de noviembre de 2016 ante la solicitud de aplazamiento del abogado5, cuando se dio lectura al informe origen de la presente actuación, el abogado ahora investigado se abstuvo de rendir versión libre, se decretaron pruebas y se fijó la continuación de la diligencia el 16 de febrero de 20176.

II. En la audiencia de pruebas y calificación realizada el 1 de noviembre de 20167, se le

concedió la oportunidad al disciplinado de rendir versión libre a lo manifestó que prefería abstenerse, se decretaron pruebas de oficio. 2 F.2 c.o. primera instancia 3 Fl. 3 c.o. primera instancia 4 Fl.5 c.o. primera instancia 5 Fl. 10 a 12 c.o. primera instancia 6 Fl. 16 a 18 primera instancia 7 Fl. 16 a 17 primera instancia, 1 CD

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la Audiencia de fecha 16 de febrero de 20178, se escuchó al disciplinado en versión libre quien con relación a la compulsa de copias admitió no haber comparecido a la audiencia fijada por el Juzgado de Conocimiento el mes de enero de 2016 y de la siguiente diligencia fue enterado por su representado días después porque no le había llegado telegrama por parte del despacho judicial, por lo que de forma consciente y voluntaria confesó la conducta endilgada, en razón por la cual se le formularon cargos en su contra por presuntamente desconocer el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo que eventualmente pudo incurrir en la infracción prevista en el numeral 1o del artículo 37 ibídem a título culposo, toda vez que no compareció a la audiencia de verificación de allanamiento y

lectura de fallo programada para el 15 de enero y el 26 de febrero de 2016 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento al interior del proceso penal No. 2015-6468 y además se abstuvo de justificar su inasistencia; efectuada la calificación jurídica, el abogado ratificó su aceptación en la misma. Concluido lo anterior, se remitió la actuación a Despacho para proferir el respectivo fallo de conformidad con el artículo 106, inciso 4o de la Ley 1123 de 2007. Documentos allegados –Certificación objeto, estado y partes del proceso radicado 11001600015201506468009. – Acta de audiencia de legalización de registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento10. – Acta de audiencia de verificación de allanamiento y sentencia en cinco folios11. 8 Fl. 34 a 35 primera instancia, 1 CD 9 Fl. 22 del c.o. primera instancia 10 Fl. 23 del c.o. primera instancia 11 Fl. 24 a 28 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta – Constancias de citación a audiencias efectuadas al doctor Anderson Medina Lara suministrada por el área de comunicaciones12. – Audio de las audiencias de legalización de registro de allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación, imposición de medida de

aseguramiento y audio de la audiencia de verificación de allanamiento y sentencia13. – Proceso digitalizado en 1 CD14. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de 16 de junio de 201715, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, sancionó al abogado ANDERSSON MEDINA LARA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Quedó demostrado por el aspecto objetivo que el togado encausado desatendió el deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales, pues no cumplió el compromiso profesional de que se hizo cargo, por el contrario dejó abandonado el asunto, al no asistir a tres audiencias programadas, lo cual no justificó en debida forma las realizadas los días 15 de enero y 26 de febrero de 2016, no se encontró en el material probatorio allegado, eximente de responsabilidad disciplinaria, por la inasistencia a esas audiencias, asimismo en la versión libre el abogado disciplinado no justificó su inasistencia, ni solicitó aplazamiento alguno, motivos que afectaron el mal desarrollo del proceso. No existe justificación alguna frente al proceder del togado pues obró contrario al deber de diligencia profesional, que obliga a los abogados a actuar con absoluto 12 Fl. 29 a 31 c.o. primera instancia 13 Fl. 32 a 33 c.o. primera instancia 14 Fl. 34 c.o. primera instancia 15 104 a 107 c.o. primera instancia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta celo en el manejo y cuidado de los asuntos de que se hacen cargo -numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007y esa conclusión no solo encuentra respaldo en las pruebas practicadas, sino también en el dicho del quejoso, que imponen cobijarlo con esta decisión sancionatoria.

La sanción a imponer conforme con los artículos 45, 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado estará sometido a las siguientes sanciones: censura, multa, suspensión o exclusión de la profesión las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en dicho Código, será la de CENSURA a título de culpa. DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 16 de junio de 2016, dispuso sancionar al abogado ANDERSSON MEDINA LARA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Previa valoración del acervo probatorio recaudado en el investigativo, como fueron la noticia disciplinaria, la ampliación de la queja, la recepción de la versión libre y las copias del

expediente, el a quo determinó lo siguiente: “...al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (f. 20 ibídem), despacho que fijó la citada audiencia el 15 de enero de 2016 (fs. 21 a 22 ejusdem). En la fecha programada, el Secretario del despacho dejó constancia de la no comparecencia del abogado MEDINA LARA defensor de confianza, por lo que no se pudo llevar a cabo la actuación y se reprogramó para el 26 de febrero siguiente (fs. 23 a 24 CD), cuando nuevamente se dejó constancia de la no asistencia del profesional del derecho a la audiencia ni su justificación por su no comparecencia, por lo que se señaló

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta nueva fecha para el 19 de abril de 2016 y se dispuso la remisión de copias con destino a esta corporación (fl. 25 ibídem).

De otra parte obran Constancias de Comunicaciones Nos 535 y 1043 suscritas por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá el 3 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016”. Ahora en relación a la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 45 de ley 45 1123 de 2007, se le impuso la sanción de censura, teniendo en cuenta la ausencia de

antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, en contra de los abogados.

Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(... c.o.) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 110011102000201601781 01

Referencia: Abogado en Consulta jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se

encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i.) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii.) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

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Referencia: Abogado en Consulta Fundamentos de la Decisión.

La consulta, como lo ha entendido esta Corporación es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función administrativa. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.

Al respecto es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso si no que por el contrario es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153/95 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida".

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Referencia: Abogado en Consulta "La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta

el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas". "La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución". "Del examen de los diferentes estatutos procésales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: la protección de los derechos fundamentales del procesado y la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que además, puede y debe, verificar los aspectos sustanciales de la sentencia y del proceso; de allí que si en el trámite de consulta, el operador judicial observa que en las diligencias se desconocieron principios constitucionales del proceso, tal y como lo es, contribuir a la realización de derechos subjetivos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material, debe entonces declarar la nulidad, para que se rehaga la actuación con observancia de tales

principios.

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Referencia: Abogado en Consulta La Corte Constitucional, en diversos fallos16, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.

El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos.

De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. DEL CASO EN CONCRETO Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta si se confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 16 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 16 Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto).

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Referencia: Abogado en Consulta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado ANDERSSON MEDINA LARA, con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria

descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Considera esta Colegiatura que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario, administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, mediante un control ético.

DE LA TIPICIDAD: La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado ANDERSSON MEDINA LARA, se encuentra descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber plasmado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador. Cuando un abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar todas las

actividades en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas, cobrando a partir de este

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Referencia: Abogado en Consulta momento vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, compromiso que lleva consigo un actuar positivo al requerir prontitud y celeridad en el mismo, por tanto cuando el litigante se aparta injustificadamente de este deber, queda incurso en la infracción a la debida diligencia profesional.

Respecto de la conducta enrostrada al profesional del derecho y contemplada en el Artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, que se refiere a la infracción contra la debida diligencia profesional, en relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; se desatiende el asunto, se atiende de manera ineficiente o de manera esporádica y, por supuesto, cuando decididamente se deja al garete, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales y dejando los intereses confiados sin representación efectiva, reprochándose en el presente caso a la litigante investigada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.” De entrada la Sala debe advertir que del estudio realizado al material probatorio obrante, se

desprende la materialidad objetiva de la conducta, pues efectivamente el abogado investigado actuaba dentro del proceso penal como defensor de confianza del sindicado Carlos Alberto Plaza Urquijo, dentro del proceso penal en donde el señor Plaza Urquijo fue condenado por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo condenado a 118 meses y 6 días de prisión. El abogado dejó de comparecer a la sesiones de la audiencia de verificación de allanamiento y lectura de sentencia programadas por el despacho de conocimiento para los días 15 de enero y 26 de febrero de 2016, además no justificó su inasistencia a tales diligencias ni solicitó aplazamiento alguno, confesando su conducta en la versión libre rendida. De contera surge claro para la Corporación que acorde con el acervo probatorio acopiado en la actuación se tiene en grado de certeza la existencia de los hechos constitutivos de la falta disciplinaria enrostrada, pues efectivamente el disciplinado, pese a haber sido contratado para que adelantara el proceso penal no realizó gestión

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Referencia: Abogado en Consulta frente a la sustentación de recurso de apelación, al infringir el verbo rector contenido en la norma de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación

profesional” dejando a la deriva los intereses de su prohijado, omisión que no tiene justificación alguna.

ANTIJURIDICIDAD: El artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionado en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria.

Es así como en el caso sub examine, la falta atribuida al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Del estudio anteriormente realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene entonces que efectivamente con el actuar del disciplinado se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues los días 15 de enero de 2016, en donde

el disciplinado no compareció por lo que se procedió a reprogramar para el 26 de

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Referencia: Abogado en Consulta febrero de 2016, fecha en donde se dejó nuevamente constancia de la no asistencia del profesional del derecho a las audiencias, obra en el plenario las constancias comunicaciones Nos. 535 y 1043 suscritas por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá de fecha 3 de noviembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, respecto a las citaciones enviadas al abogado MEDINA LARA, para informarle sobre la programación de las referidas audiencias y requiriéndolo para que justificara su inasistencia.

En consecuencia existió certeza en el plenario que dejó de asistir a las audiencias, en perjuicio de su cliente quien finalmente fue condenado sin contar con la defensa idónea y efectiva, dejando de realizar las gestiones propias del encargo para el cual fue contratado.

CULPABILIDAD: No se encuentra objeción alguna en la designación a título de culpa, pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación. Pues quedó plenamente demostrado el abandono de la gestión al no sustentar comparecer a las audiencias señaladas, ni solicitar su aplazamiento, en perjuicio de su mandante dentro del proceso penal y dejarlo a la

suerte, pues tenía que defenderlos de la condena que se les impuso. En relación con el elemento culpabilidad de la conducta contraria a derecho endilgada, la inactividad del investigado en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales como defensor de confianza del señor Carlos Alberto Plaza Urquijo, a quien le asiste el Derecho de que se le juzgue mediante un debido proceso. Igualmente el abogado debió presentar alguna justificación por no haber asistido a las audiencias, confesando la falta en su versión libre sin justificación alguna. Visto lo anterior, la conducta del investigado es típica, antijurídica y culpable, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado HUMBERTO VARELA PELÁEZ.

DE LA DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN: Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley

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Referencia: Abogado en Co

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