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CSDJ - F11001110200020160178501ADJUNTA20200206141343-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160178501ADJUNTA20200206141343-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201601785 01 Aprobado en Acta No. 09 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación de la sentencia proferida el día 9 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que resolvió sancionar a la abogada Laura Lenith González Osma, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, como responsable de la falta prevista en el artículo 35 numerales 3 y 4, articulo 37 numeral 1 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber previsto en el artículo 29 numeral 1° ibídem. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el escrito presentado por la señora Yesmit Cubillos Sánchez el 3 de marzo de 20162, contra la abogada Laura Lenith González Osma, por los siguientes hechos: Manifestó que el 17 de junio de 2014 le otorgó poder a la togada con el fin de que promoviera proceso ejecutivo singular de alimentos contra el padre de su hija, el señor Luis Roberto Correa Lizarazo con base en el acta de conciliación N° 110 del 11

de junio de 1998 emitido en la Fundación Servicio Jurídico Popular Sede Policía Nacional. Señaló que suscribió contrato con la abogada donde acordó por concepto de honorarios la suma de $600.000 de los cuales le entregó $300.000; sin embargo, expuso que la profesional del derecho no se ha comunicado y consideró que 1 Sala conformada por las Magistradas Siria Well Jiménez Orozco (ponente) y Paulina Canosa Suárez. 2 Folios 1 – 10 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION abandonó dicho proceso el cual se estaba tramitando ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.

Finalmente, adujo que en el mismo sentido, su hija Nelly Paola Rivas Cubillos le otorgó poder a la abogada para que tramitará proceso de divorcio, razón por la cual le canceló como concepto de honorarios la suma de $2.000.000 de los $4.000.000 que habían acordado; sin embargo, señaló que la togada hasta el momento de la queja no ha manifestado nada acerca del proceso y del estado actual del mismo. La accionante con el escrito de queja allegó los siguientes documentos:  Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Yesmit Cubillos Sánchez.  Copia de la tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de su hija Lizeth

Jazmín Correa Cubillos.  Copia del poder autenticado en la Notaria 7ª de Bogotá el 17 de junio de 2014, conferido y aceptado por la abogada Laura Lenith Gonzalez Osma, para dar inicio y terminación al proceso ejecutivo de alimentos.  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, suscrito ente la quejosa y la togada.  Copia del registro de “consulta de procesos” de sistema de la rama judicial con los datos de radicado N° 201400748 00 del proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó contra el señor Luis Roberto Correa Lizarazo ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá.  Copia de la cedula de ciudadanía se la señora Nelly Paola Vivas Cubillos hija mayor de la quejosa.  Copia parcial del certificado de matrícula inmobiliaria N° 50C1231003 del inmueble ubicado en el lote 2 manzana 11 de Engativá centro.3 IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia4, se constató que la abogada Laura Lenith González Osma, se identifica con la cédula de ciudadanía número 33701580 y se encuentra inscrita como 3 Folios 3 – 10 cuaderno 1ª instancia. 4 Folio 13 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION abogada titular de la tarjeta profesional número 218872 que a la fecha se encontraba vigente.

Igualmente se allegó certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura donde constató que el abogado no cuenta con antecedentes disciplinarios.5 ACONTECER PROCESAL Correspondieron las diligencias por reparto del 16 de mayo de 2016 al Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jimenez6, quien una vez acreditada la calidad de abogada y verificado los antecedentes disciplinarios, mediante auto del 20 de junio del 2016 dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra7. Así mismo, señaló el día 27 de julio de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no pudo llevarse a cabo y se reprogramó. Mediante auto del 3 de noviembre de 2016, la abogada disciplinable fue declarada persona ausente, razón por la cual se procedió a la designación de la defensa de oficio.8 Luego de varios aplazamientos de la referida audiencia por la incomparecencia de la abogada investigada, por la solicitud de su defensora de oficio9 y por el permiso concedido a la H. magistrada Luz Helena Cristancho Acosta10 se celebró audiencia de pruebas y calificación provisional como se expondrá a continuación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION PROVISIONAL La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones adiadas el 24 de mayo11, 17 de agosto12, 15 de noviembre de 201713, 21 de marzo14

5 Folio 14 del c.p. 6 Folio 11 c.p. 7 Folio 15 c.p. 8 Folio 32 c.p. 9 Folios 40 – 53 c.p. 10 Folio 54 c.p. 11 Folio 84 c.p. 12 Folio 106 c.p. 13 Folio 128 c.p. 14 Folio 164 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION y 21 de septiembre de 201815, donde se adelantaron las siguientes actuaciones y se practicaron las siguientes pruebas: En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adiada el 24 de mayo de 2017 se recepcionó la ampliación y ratificación de queja de la señora Yesmit Cubillos Sánchez, quien manifestó que le entregó poder a la abogada para que iniciará y terminará proceso ejecutivo de alimentos pero ante su ausencia, le otorgó, posteriormente, mandato al abogado Cesar Augusto Patiño Walteros el 17 de junio de 2016 con el fin de que continuará con la gestión del proceso. Señaló que con la abogada no volvió a tener contacto y solamente le canceló la suma de $300.000 como honorarios, sin embargo, refirió que la abogada también le pidió la suma de $200.000 para una póliza.

Respecto del proceso de divorcio, manifestó que su hija le consignó a la abogada la

suma de $2.000.000 mediante trasferencia de entidad bancaria a la cuenta N° 61888681751, sin tener conocimiento que la togada había presentado dicha demanda de divorcio, señaló que su hija le entregó poder firmado a la abogada, conforme a formato enviado por correo electrónico.

Aportó la siguiente documental: - Copia de unos recibos de caja menor expedidos el 7 de octubre de 2014 y 26 de enero de 2015 por concepto de pago de póliza y notificaciones, cada una por el valor de $200.000. - Copia de otros recibos por valores de $100.000 expedidos el 11 de junio de 2014 y 15 de noviembre del mismo año por abono de proceso ejecutivo de alimentos. - Copia de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la disciplinable el 14 de agosto de 2014 según sello de presentación personal en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, acta individual de reparto de 14 de agosto de 2014 donde le correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogotá y auto de ese juzgado proferido el 27 de agosto del 2015. 15 Folio 182 c.p.

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION - Copia de acta de audiencia publica celebrada por el Juzgado 17 de Familia de Bogota el 17 de junio de 2016, en la que se aprobó conciliación, se terminó el

proceso ejecutivo de alimentos y se ordenó la entrega de los títulos de depósitos judiciales a favor de la demandante. - Poder Conferido por la señora Nelly Paola Vivas Cubillos y la disciplinable como abogada del Bufete Equidad y Ley Asesorías Jurídicas SAS, enviado mediante correo para ser autenticado y el número de cuenta para consignar lo acordado además del envió de los soportes de la consignación por transferencia de banco Bancolombia Durante esta etapa procesal, se allegó: Oficio DESAJ17-CS-3190 del 25 de julio de 2017 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administracion Judicial donde informó que “verificado el sistema de reparo, encontró demanda de Nelly Paola Vivas contra Juan Andres Lopez, cuya apoderada fue la doctora Laura Lenith Gonzalez, en el Juzgado 23 de Familia”. Folio 97 c.p. Oficio N° 1839 del 26 de julio de 2017 mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá DC, informó que “revisado el sistema, no se encontró demanda de Yesmit Cubillos Sánchez contra Luis Roberto Correa Lizarazo”. Folio 100 c.p. Oficio COD 514 del 4 de agosto de 2017 la Registradora Nacional del Estado civil, informo que “efectuada la búsqueda en el Sistema de Información de Registro Civil de (SIRC), no se encontró información con respecto a las notas en el Registro Civil de Matrimonios Serial 4218150, el cual adjunto”. Folios 101 y 102 c.p. Oficio N° 1359 del 2 agosto de 2017, el Juzgado 17 de Familia de Bogota remitió en

calidad de préstamo el proceso N 2014-0748 ejecutivo de alimentos, el cual fue inspeccionado en la audiencia de pruebas y calificación provisional el 17 de agosto de 2017 y se ordenaron copias parciales. Folio 103 c.p. y anexo N° 1. Continuándose audiencia de la referencia celebrada el 17 de agosto de 2017, se recepcionó el testimonio de la señora Maria Olga Prieto Sánchez, quien manifestó que conoce a la señora Yesmit desde hace 20 años porque era la amante de su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION esposo y actualmente él le consigna sumas dinerarias sin saber el motivo del mismo; expuso que luego la señora Yesmit decidió demandar a su esposo y fue cuando ella decidió buscar a la abogada ya que se enteró que era quien llevaba el proceso, llegó hasta su lugar de trabajo y fue cuando les comentó que ella ya no estaba a cargo de ese proceso porque estaba empleada con el municipio de Fomeque y por ello sustituyó poder.

Durante esta etapa procesal, se allegó: oficio N° 1018-2016-1785-LHCA del 25 de octubre de 2017 por parte de la Notaria 47 del Círculo de Bogotá en donde manifestó que “revisados los archivos de matrimonios en especial el celebrado por Nelly Paola Vivas y Juna Andres Lopez y a la fecha no tiene ninguna anotación”. Folio 115 y 116

c.p. Oficio SG-110-264-2017 del 26 de octubre de 2017 mediante el cual la Alcaldía Municipal de Fomeque – Cundinamarca informó mediante Oficio N° SG-110-2642017 que la abogada Laura Lenith Gonzalez Osma se encuentra laborando en la Administracion Municipal desde el 22 de enero de 2015, según Decreto 09 del 21 de enero de 2015 y continua nombrada en la Comisaria de Familia, cargo en provisionalidad de carrera administrativa. Folio 117 c.p. En continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 15 de noviembre de 2017, procedió la abogada a rendir versión libre en donde expuso que la señora Yesmit Cubillos llegó a su oficina solicitando una asesoría para iniciar un proceso ejecutivo de alimentos, razón por la cual procedió a explicarle en su momento todo el trámite y hasta el costo del proceso sin que volviera a asistir la quejosa, señaló que al año de que ella le hizo la consulta fue que nuevamente se acercó a su oficina con la documentación y le informó que quería demandar al papá de su hija porque no le pagaba alimentos. Conforme a lo anterior, manifestó que presentó demanda con la información y documentación que le entregó la quejosa, la misma le correspondió al Juzgado 17 de Familia de Bogota, sin embargo, señaló que al tener mayor necesidades personales, decidió emplearse y fue por eso que empezó el 22 de enero de 2015 en el cargo provisional de Comisaria de Familia en el municipio de Fomeque, momento República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION en el que realizó todas las sustituciones de los poderes a su compañero de oficina, siendo la persona que quedó encargada del asunto.

Posteriormente, mencionó que a su oficina llegó una señora acompañada de la abogada Alejandra Sanz, quien manifestó que era la esposa del demandado al interior del proceso ejecutivo, refirió que se encontraba con la duda del porque se había radicado demanda contra su esposo, ya que había sido cumplido con los pagos de la señora Yesmit, a lo que refirió la abogada disciplinada que ella si había radicado dicha demanda pero posteriormente le sustituyó poder al doctor Alfredo Mosquera, momento hasta el cual supo de dicho trámite, sin embargo, luego se enteró que la señora Yasmit Cubillo inició proceso disciplinario contra ella. Finalmente, señaló que en cuanto al proceso de Nelly Paola Vivas Cubillos en el mismo sentido realizó la sustitución del poder al abogado Alfredo Mosquera, retirándose así del proceso, momento en el que el nuevo apoderado empezó a buscarla tanto por correo como por vía telefónica pero nunca la señora Vivas Cubillos se acercó a la oficina para que hablaran del proceso. Concluyó diciendo que no tomó medidas para establecer si el doctor Mosquera había presentado los poderes de sustitución, porque confió en que él iba a gestionar cada uno ya que era su socio.

En la misma audiencia se tomó testimonio de la señora Nelly Sánchez, quien refirió que es la madre de Yesmit Cubillo quien solicitó el servicio de la abogada, por ello acudieron hasta la oficina de la misma, siendo atendida por la secretaria de la togada a quien le dejaron la suma de $200.000 para su trámite, sin embargo afirmó que le tocó a su hija contratar a otro abogado, pues la doctora Laura Gonzalez abandonó el mismo. Durante esta etapa procesal, se allegó: oficio de la Secretaria del Juzgado 23 de Familia de Bogota, donde remitió copia autentica del proceso de divorcio N° 2014 de Nelly Paola Vivas Cubillos contra Juan Andres Lopez Piraquive, donde actuó como apoderada la abogada Laura Lenith Gonzalez, siendo rechazada por no haber sido subsanada mediante auto del 14 de octubre de 2014 y retirada por la apoderada el 16 de febrero de 2015. Folios 144 – 161 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Se allegó copia de la sustitución de poder conferido por la abogada Laura Lenith Gonzalez Osma al abogado Alfredo Mosquera Garay, dentro del proceso ejecutivo de alimentos N 2014-00748, con diligencia de presentación personal ante el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, el 27 de enero de 2015. Folio 162 c.p.

El 21 de marzo de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante el cual se recepcionó el testimonio del doctor Alfredo Mosquera Garay, quien afirmó que conoce a las señoras Yesmit Cubillos Sanchez y Nelly Paola Vivas porque las mencionadas llegaron a la oficina con el fin de que les iniciaran dos tramites en el área de familia; indicó que conoció de los mismo como apoderado al tenerse en cuenta que la doctora Laura Lentih Gonzalez le sustituyó poder, por ello radicó los mismos al interior del cada proceso correspondiente, afirmó que en ese preciso proceso acaeció una situación que generó una particularidad como lo es la descongestión, lo que llevó varios meses para el empalme de los mismos hasta que el juzgado comenzó a prestar la asistencia al público. Mencionó que cuando regresó al juzgado de origen para hacer la radicación del poder de sustitución, se encontró con que dentro del proceso ya habían revocado el poder a la doctora Laura y se había nombrado un nuevo abogado dentro del proceso, razón por la cual concluyó que para ese momento el nuevo abogado junto con la abogada Alejandra Sáenz apoderada de la parte demandada, llegaron a un acuerdo conciliatorio y por ello se terminó dicho proceso. Calificación de la conducta Se realizó en la última sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional adiada el 21 de septiembre de 2018, donde se le formuló cargos a la abogada Laura Lenith Gonzalez Osma por la posible violación de la disposición legal contenida en los artículos 35 # 3 y 4, 37 #1 y la falta contemplada en el artículo 39 en

concordancia con el artículo 29 #1 de la Ley 1123 de 2007, como se pasara a exponer: En cuanto a los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, expuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que existió transgresión de su deber República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION profesional de honradez consagrado en el artículo 28 numeral 8 ibídem, por exigir dinero para gastos o expensas irreales como lo fue cobrar dinero por unas pólizas que presuntamente solicitaba el juzgado y por el hecho de no entregar el sobrante a su poderdante y demorar la comunicación de dichos dineros, cualquiera que fuere su concepto en virtud de su gestión profesional cada vez que los percibiera de su mandante. Conducta que fue cometida en la modalidad dolosa. Conforme a lo anterior, dicha disposición normativa que prevé: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” En cuanto al artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007, señaló que dicho actuar irregular violó el deber consagrado en el artículo 28 numeral 14 en relación a los procesos ejecutivos de alimentos N° 2014-00748 00 de la señora Yesmit Cubillos Sánchez y el proceso de divorcio No 2014-00628 00 de la señora Nelly Paola Vivas Cubillos, por no respetar y cumplir las disposiciones de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión, conducta que cometió por acción y omisión a título de dolo, dichas normas rezan lo siguiente: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía aunque se hallen inscritos.

1. Los servidores públicos que en uso de su licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones.”

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Finalmente, formuló cargos por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 al considerar que su actuar transgredió el artículo 28 numeral 10 ibídem, por abandonar y dejar de hacer las gestiones propias de los procesos ejecutivo de alimentos y de divorcio a ella encomendados, pese a que fueron consignados honorarios de manera anticipada, conducta que fue omisiva a título de culpa, disposición normativa que consagra: “ARTÍCULO 31. Son faltas contra el decoro profesional:

1. Utilizar propaganda que no se limite al nombre del abogado, sus títulos y especializaciones académicas, los cargos desempeñados, los asuntos que atiende de preferencia o con exclusividad y los datos relativos a su domicilio profesional.” De oficio, el seccional de instancia decretó se allegaran los antecedentes disciplinarios actualizados de la abogada y el certificado de antecedentes de la

Procuraduría General de la Nación. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 09 de noviembre de 2018, se dio inició a la audiencia de Juzgamiento16, etapa procesal en la que la abogada Laura Lenith Gonzalez Osma manifestó en sus alegatos de conclusión que conforme al acervo probatorio allegado al expediente y en observancia a la Ley 1123 de 2007, refirió que se puede corroborar que en ningún momento ha cometido falta disciplinaria, por el contrario, expuso que dicho escrito de queja es falsa y temeraria de conformidad con el artículo 69 de dicha ley, ya que a la quejosa nunca se le incumplió con el contrato de prestación de servicio, pues

siempre estuvo informada como se evidencian en los correos y las pruebas que se aportaron al expediente; de igual manera, señaló que sustituyó poder al doctor Alfredo Mosquera, razón por la cual, solicitó la exoneración de cualquier culpa o falta que se le endilgo y en consecuencia de ello ordenar el archivo. 16 Folio 190 c.p. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION La defensora de oficio ratificó lo expuesto por la abogada disciplinable.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar a la abogada Laura Lenith González Osma Chavarría, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por infringir la disposición legal consagrada en los artículos 35 numerales 3 y 4, 37 numeral 1 y artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la Sala que conforme al conjunto de medios probatorios recaudados, con grado de certeza se determinó la materialización de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007, por cuanto la abogada mucho antes de que se ordenara prestar caución al interior del proceso ejecutivo por parte del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, ya le había exigido a la señora Yesmit Cubillos

la suma de $200.000 para el pago de la póliza, monto dinerario que la quejosa le canceló el 7 de octubre de 2014; sin embargo, con posterioridad la togada volvió a solicitarle la misma cantidad de dineraria para ser utilizados por el mismo concepto. Señaló que la abogada bajo la misma violación del deber de honradez ya descrito, se vio incursa en la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 ibídem, ya que la abogada al haberle solicitado a la señora Yesmit Cubillos sumas dineraria para el pago de la póliza al interior del proceso ejecutivo, mismas que fueron entregadas en octubre de 2014 y enero de 2015 cada una por un motón de $200.000 para un total de $400.000, cuando en realidad la caución en ultimas costo tan solo $188.000, consideró el A quo que a la abogada tenía el deber de entregar el dinero que no utilizó a su mandante, situación que nunca ocurrió; razón por la cual refirió que lo procedente al tener con grado de certeza dicha responsabilidad, sancionar a la abogada por este cargo que le fue formulado. En cuanto al artículo 39 en concordancia con la incompatibilidad del artículo 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, estableció que la abogada disciplinada Laura Lenith González Osma habiendo recibido poder para iniciar y terminar proceso ejecutivo de alimentos y de divorcio, con posterioridad, el 22 de enero de 2015 se República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION vinculó laboralmente con la administración municipal de Fomeque – Cundinamarca desempeñándose como Comisaria de Familia por los menos hasta el 26 de octubre de 2017, fecha en la que dicha alcaldía allegó certificado e informó que actualmente la togada desempeñaba tal cargo, razón por la cual consideró la primera instancia que la abogada incurrió en falta disciplinaria pues siguió ejerciendo la profesión de abogada concretamente dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado N° 2014-00748 00 ante el Juzgado 17 de Familia de Bogotá ya que de las copias allegadas del proceso se observó que el 26 de enero de 2015 prestó caución comprando la póliza a la compañía Mundial de Seguros SA, la cual allegó al despacho el 26 de enero de 2015 y luego, con posterioridad, presentó el 16 de abril de 2015 memorial corrigiendo los datos de la mencionada póliza, actuaciones que ejecutó estando en el cargo de comisaria de familia.

Por lo anterior, fundamentó el A quo que no es de recibo para la Sala la justificación en la cual sustituyó el mandato al doctor Alfredo Mosquera Garay, al evidenciarse que si actuó y que por otro lado dicho documento fue radicado en el Juzgado 13 de Familia de Bogota el 27 de enero de 2015 y no en el Juzgado 17 de Familia de la misma ciudad donde se tramitada le proceso ejecutivo de alimentos. Acción que

cometió en modalidad dolosa. Respecto de la falta endilgada por el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, expuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que a la abogada se le otorgó poder para adelantar proceso de divorcio de la señora Nelly Paola Vivas Cubillos contra el señor Juan Andres Lopez Piraquive, presentó demanda el 15 de septiembre de 2014 donde le correspondió al Juzgado 23 de Familia de Bogotá, recibió como anticipo el valor de $2.000.000 mediante consignación bancaria que realizó la poderdante el 11 de octubre de 2014, sin embargo, la demanda fue inadmitida el 30 de septiembre del 2014, sin subsanarla según lo informado por el juzgado mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2014, lo que dio lugar a su posterior rechazo, retirándola la togada el 16 de febrero de 2015 y sin posteriormente volver a presentarla. Razón por la cual, la Sala de instancia consideró que la togada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional como lo era la de subsanar la demanda dentro del término concedido para tal efecto, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION evitando que fuera rechazada o en su defecto volviéndola a presentar mientras

ostentaba poder y estando habilitada para ello, lo que conllevó al abandono del encargo encomendado, siendo merecedora de reproche disciplinario. En cuanto a la sanción afirmó que la abogada sabia cuales era sus deberes y las consecuencias de su actuar, conocía de antemano que debía respetar las disposiciones legales que establecen en materia de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, así mismo sabia el deber de obrar con lealtad y honradez de sus relaciones profesionales, por exigir y obtener dinero para gastos o expensas irreales sin suscribir recibos cada vez que percibiera dineros cualquiera que fuere su concepto, así como tampoco regresar los dineros cobrados en exceso a la menor brevedad posible y el deber de atender con celosa diligencia sus encargos al suscribir contrato de prestación de servicio para el cumplimiento de los mismos, puesto que dejo de asistirlos descuidando la actuación profesional. Además de ello, expuso el A quo que se tuvo en cuenta los criterios generales como la trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de las conducta cometidas por la abogada. Indicó que la sanción impuesta cumple con el principio de proporcionalidad al tenerse en cuenta la gravedad de las conductas cometidas sin justificación alguna como las ya expuestas, además de tenerse en cuenta que la abogada violó el régimen de incompatibilidades contemplada en la norma disciplinaria. Razón por la cual, ateniendo los criterios de necesitada, pertinencia y que la investigada no registra antecedentes disciplinarios consideró adecuada la suspensión de 2 años de

suspensión en el ejercicio de la profesión cumple. RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, el defensor de confianza del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación17 . Señaló los motivos de inconformidad de la siguiente manera: 17 Folios 226 a 244 c.p. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110011102000201601785 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACION - Sostuvo que no se valoró de manera adecuada las copias de los recibos de caja menor aportadas por la quejosa vistas a folio 65 del cuaderno principal, al tenerse en cuenta que fueron compradas en cualquier tienda sin restricción alguna y posiblemente diligenciadas por la quejosa, expuso que en cuanto al primer recibo de fecha 7 de octubre de 2014 el mismo dice que fue pagado a la señora Yesmit Cubillos, por el valor de $200.000 por concepto para pago de póliza y notific

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