CSDJ - F11001110200020160178701ADJUNTA20180316085817-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160178701ADJUNTA20180316085817-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 110011102000201601787 01 Discutido y aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de agosto 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias en favor de la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONRROY en su calidad de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada en marzo 3 de 2016 por el doctor ALEJANRO CHAVES SANZ Y ANDRÉS FELIPE CHAVES SANZ, quienes quisieron poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONRROY en su calidad de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, pues había dado trámite al proceso ejecutivo de P & J ABOGADOS LIMITADA contra EDUARDO LORENZO CHAVES DUNOYER, REINALDO CHAVES DUNOYER y ROBERTO EDUARDO 1 Sala dual conformada por los magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (Ponente) y MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN,
decisión vista en folios 44 a 48 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201601787 01
Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación CHAVES-FORD DUNOYER, tramitado ante su despacho bajo radicado N° 11-001310-3031-2012-00270-00, máxime cuando el documento presentado como base de ejecución carecía de autenticidad y no fue reconocido por los demandados. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Con auto2 de ponente adiado mayo 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 734 de 2002, ordenando notificar3 personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al (a la) funcionario (a) convocado (a) a juicio disciplinario. Aunado a lo anterior, es pertinente dejar en claro que en ésta etapa procesal aconteció como jurídicamente relevante lo siguiente: Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó la información correspondiente, por medio de la cual se expuso que la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONRROY, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63’527.150, detentó el cargo de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ desde su
posesión en marzo 1° de 2013 hasta su desvinculación en agosto 31 de 2014, allegándose copia de la Resolución de nombramiento y del acta de su posesión. (Folios 30 a 36 del c.o. de 1ª Inst.). Prueba incorporada en el dossier. 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 22 a 23 del c.o. de 1ª Inst. 3 El disciplinable se notificó personalmente del auto que aperturó indagación preliminar en su contra en marzo 15 de 2015. (Sello de notificación personal visto en reverso del folio 40 del c.o. de 1ª Inst.).
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación
1. Por medio de oficio N° 1339 de agosto 1° de 2014, el JUZGADO 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ allegó copia integral del proceso ejecutivo de P & J ABOGADOS LIMITADA contra EDUARDO LORENZO CHAVES DUNOYER, REINALDO CHAVES DUNOYER y ROBERTO EDUARDO CHAVES-FORD DUNOYER, tramitado ante su despacho bajo radicado N° 11-001-310-3031-2012-00270-00. (Anexo de 1ª Inst.), del cual se extrae lo siguiente: El 7 de mayo de 2012 el apoderado de los demandantes interpuso demanda en la que
solicitó que, previo a ser librado el mandamiento de pago se citara a los demandados para que reconocieran el documento presentado como base de la acción. Por reparto del 7 de mayo de 2012 le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá asumir su conocimiento, el cual mediante auto del 5 de junio de 2012 rechazó la demanda por falta de competencia y el 13 de julio de 2012 le fue repartido al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá. El 14 de agosto de 2012 la doctora Gloria Janneth Ospina González, titular para esa época del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, ordenó notificar a la parte pasiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 318 a 320 del Código de Procedimiento Civil y fijó como fecha para celebrar la audiencia de reconocimiento del título ejecutivo el 16 de octubre de 2012, pero no se evacuó debido a que el apoderado de la parte demandante solicitó su aplazamiento, motivo por el cual se llevó a cabo el 9 de abril de 2013, día en que el señor Reinaldo Chaves Dunoyer indicó que la firma implantada en el documento presentado como título ejecutivo no correspondía a la suya. Debido a que los demás demandados no se notificaron, se fijó como fecha para que reconocieran el documento que originó el proceso el 25 de junio de 2013, pero no se pudo realizar porque hubo cierre del juzgado por cambio de secretario. El 30 de agosto de 2013 el apoderado del señor Reinaldo Chaves Dunoyer, doctor Hernando Cediel Perilla solicitó que se negara el mandamiento de pago con respecto
a su representado y se levantaran las medidas cautelares que habían sido libradas, solicitud que fue atendida de manera negativa mediante auto de ése mismo días por
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación cuanto no se había surtido la diligencia de reconocimiento con los demás demandados. El 2 de septiembre de 2013 el proceso ingresó al despacho; mediante auto del 11 de septiembre de 2013 se fijó la diligencia de reconocimiento el 30 de enero de 2014, decisión que fue objeto del recurso de reposición por el abogado del señor Chaves Dunoyer el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2013 manteniendo incólume la decisión atacada. El 29 de enero de 2014 el proceso pasó al despacho; el 5 de febrero de 2014 el doctor Luis Camilo Peña Rincón, Juez 13 Civil Municipal de Bogotá para esa época ordenó emplazar a los demandados; debido a la incomparecencia de los demandados a las diligencias programadas por el despacho, la funcionaría indagada en auto del 10 de junio de 2014 les designó curador ad-litem, quien se notificó el 15 de julio de 2014. El 25 de agosto de 2014 se agendó la diligencia de reconocimiento para el 21 de octubre de 2014, pero no se pudo celebrar debido al cese de actividades por parte de
los empleados de la Rama Judicial, por lo que se fijó para el 6 de febrero de 2015, día en el que la curadora de los demandados Eduardo Lorenzo Chaves Dunoyer y Roberto Eduardo Chaves-Ford Dunoyer indicó que no reconocía los documentos presentados. El 19 de febrero de 2016 el apoderado del señor Roberto Eduardo Chaves Dunoyer informó que su representado había fallecido y solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, lo que no fue atendido de manera favorable por el doctor Sergio Alejandro Burbano Muñoz en condición de Juez 13 Civil Municipal de Bogotá por no ser el momento procesal oportuno para ello, debido a que se encontraba surtiendo la diligencia previa que trata el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. En auto del 3 de agosto de 2015 el doctor Álvaro Abaunza Zafra, titular del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá para esa época, negó el mandamiento de pago y ordenó levantar las medidas cautelares, decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación por la parte demandante, siendo resuelto el primero de ellos el 3 de septiembre de 2015 manteniendo la decisión atacada y concedido el de apelación.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, los cuales preceptuaron “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” – “… Artículo 150 … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”, el a quo emitió providencia fechada el agosto 29 de 2016 por medio de la cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria seguida en contra de la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONRROY en su calidad de JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, argumentando lo siguiente: “…3.1. En primer lugar está demostrado que por reparto del 13 de julio de 2012 al Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá le correspondió asumir el conocimiento del proceso ejecutivo No. 2012-0927 promovido por la sociedad P&J Abogados
Ltda contra Reinaldo Cháves Dunoyer y otros. También está probado que el 9 de abril de 2013 se celebró la diligencia de reconocimiento del título base de la acción ejecutiva, en la que se hizo presente uno de los demandados, quien manifestó que la firma que obraba en dicho documento no era la suya. Igualmente se tiene que el 30 de agosto de 2013 el apoderado del señor Chaves Dunoyer le solicitó a la juez indagada negar el mandamiento de pago con respecto a su representado y levantar las medidas cautelares que se habían librado, y que mediante auto del 30 de agosto de 2013 se resolvió dicha solicitud de manera negativa. 3.2. Pues bien, con respecto de la decisión tomada por la doctora Ibeth Maritza Porras Monroy, en condición de Juez 13 Civil Municipal de Bogotá, es pertinente señalar que la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del Juez con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas, porque es el administrador de justicia quien puede apreciar y analizar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica,
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación concluyendo que el error en el juicio valorativo debe ser de tal entidad que debe
ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo debe poseer una incidencia directa en la decisión. Aunado a lo precedente, la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales no abarca el campo funcional, es decir, aquel que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho en el ámbito de sus competencias, amparada por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Así, como regla general se ha de manifestar que la circunstancia de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no conlleva necesariamente a acusación ni a proceso disciplinario en relación con quien la profiere, a no ser que se erijan en verdaderas vías de hecho…”. (Lo subrayado es nuestro). DE LA APELACIÓN Notificado el apoderado4 de los quejosos de la anterior providencia, éste último incoó recurso de alzada insistiendo en que, la juez disciplinable negó de forma insustentada decretar la terminación del proceso ejecutivo de marras en favor del señor Reinaldo Chaves Dunoyer, pues si bien el 9 de abril de 2013 el mismo señor Chaves Dunoyer negó reconocer el documento base de la ejecución, y en agosto 30 de 2013 su apoderado solicitó que se negara el mandamiento de pago con respecto a él, la juez emitió auto de ése mismo 30 de agosto de 2013 por medio del cual negó dicha petición ya que supuestamente debía surtirse diligencia de reconocimiento por parte de los demás demandados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del agosto 29 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la terminación y 4 Poder allegado al dossier, visto en folio 49 del c.o. de 1ª Inst.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 150 inciso 4° de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de la doctora IBETH MARITZA PORRAS MONRROY en su calidad de EX JUEZ 13 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del
artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación Nótese que una de las facultades de los quejosos y por ende de sus apoderados, es la de recurrir la decisión de archivo del proceso, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de los quejosos dentro del
término legal, conforme lo prevé el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”; Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos,
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el
interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.5 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. A su turno el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”. (Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: Que el hecho atribuido no existió,
Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, Que el investigado no la cometió, Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no se compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que la juez disciplinable negó de forma insustentada decretar la terminación del proceso ejecutivo de marras en favor del señor Reinaldo Chaves Dunoyer, pues si bien el 9 de abril de 2013 él mismo negó reconocer el documento base de la ejecución, y en agosto 30 de 2013 su apoderado solicitó que se negara el mandamiento de pago con respecto a él, la juez emitió auto de ése mismo 30 de agosto de 2013 por medio del cual negó dicha petición ya que supuestamente debía surtirse diligencia de reconocimiento por parte de los demás demandados. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en
especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas 6 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción
disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que tuvieron el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de la juez investigada en éste concreto, es decir, en cuanto a que en 30 de agosto de 2013 negó terminar el proceso ejecutivo en favor del señor Reinaldo Chaves Dunoyer, muy a pesar que este en abril 9 de 2013 negó reconocer el documento base de la ejecución y que en agosto 30 de 2013 su apoderado solicitó que se negara el mandamiento de pago con respecto a él, ya que según su criterio debía surtirse diligencia de reconocimiento por parte de los demás demandados, decisión que según el a quo se encuentra ajustada a derecho, raciocinio éste que es compartido por ésta Superioridad. Es pertinente exponer que, el trámite del reconocimiento de un documento, está regulado por los artículos 272 y subsiguientes del Código de Procedimiento civil, los cuales se transcriben así: “…Artículo 272. Citación para reconocimiento. El que presente un documento
privado en original o reproducción mecánica, podrá pedir su reconocimiento por el autor, sus herederos, un mandatario con facultades para obligar al mandante en actos de la misma índole, o el representante de la persona jurídica a quien se atribuye. El juez señalará fecha y hora para la diligencia, mediante auto que se notificará por estado a las partes; cuando se trate de un tercero, la notificación se le hará como disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320. Si el documento está suscrito por mandatario, se podrá citar indistintamente a éste o a su mandante, y el reconocimiento que hiciere el primero producirá todos sus efectos, si aparece probado el mandato en la fecha del documento. Artículo 273. Diligencias de reconocimiento. La declaración del citado será recibida previo juramento. Si el documento está firmado a ruego de una persona que no sabía o no podía firmar, ésta deberá declarar si se extendió por su orden, si el signatario obró a ruego suyo, y si es cierto su contenido; cuando el citado no pudiere o no supiere leer, el juez deberá leerle el documento. En los demás casos, bastará que el compareciente declare si es o no suya la firma o el manuscrito que se le atribuye. El reconocimiento de la firma hará presumir cierto el contenido. Si a los sucesores o al mandatario no les consta que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su antecesor o mandante, así podrán expresarlo.
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Funcionarios en apelación de autos interlocutorios – Terminación en indagación Artículo 274. Renuencia del citado. Si el citado no concurre a la diligencia, o si a pesar de comparecer se niega a prestar juramento o a declarar, o da respuestas evasivas, no obstante la amonestación del juez, se tendrá por surtido el reconocimiento, y así se declarará en nota puesta al pie del documento. Dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada para la diligencia, el citado podrá probar al menos sumariamente que su no comparecencia se debió a un impedimento serio; si así lo hiciere, el juez señalará por segunda vez fecha y hora para el reconocimiento por auto que no requiere notificación personal. Artículo 275. Desconocimiento del documento. Desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de prueba fundamental para su decisión. Artículo 276. Reconocimiento implícito. La parte que aporte al proceso un documento privado, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Existe también reconocimiento implícito en el caso contemplado en el numeral 3º del artículo 252…”. (Sic). Así pues, de la observancia de éstas normas aplicables al caso concreto no se vislumbra
por parte de ésta Superioridad infracción alguna, cometida por la juez investigada, pues si bien en diligencia de reconocimiento de abril 9 de 2013 el señor Reinaldo Chaves Dunoyer negó haber suscrito el título base de la ejecución, no lo es menos que los demás demandados, señores Eduardo Lorenzo Chaves Dunoyer y Roberto Eduardo Chaves-Ford Dunoyer no concurrieron en sus calidades de codemandados, quedando en ése sentido la Juez en una ausencia de certeza sobre lo que ellos bien pudieron decir en cuanto a la veracidad o no del título base del proceso ejecutivo de marras, viéndose en la imperiosa necesidad de fijar nueva diligencia para escucharlos, fijando hacerlo en enero 30 de 2014, decisión que fue objeto del recurso de reposición por el abogado del señor Chaves Dunoyer el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2013 manteniendo incólume la decisión atacada. Así pues, el 29 de enero de 2014 el proceso pasó al despacho; el 5 de febrero de 2014 el doctor Luis Camilo Peña Rincón, Juez 13 Civil Municipal de Bogotá para esa época ordenó emplazar a los demandados; debido a la incomparecencia de los demandados a las diligencias programadas por el despacho, la funcionaría indagada en auto del 10 de junio de 2014 les designó curador ad-litem, quien se notificó el 15 de julio de 2014, por lo cual se agendó el 21 de octubre de 2014 se para dar continuación a la diligencia de reconocimiento, pero no se pudo celebrar debido al cese de actividades por parte de los empleados de la
Rama Judicial, por lo que se fijó para el 6 de febrero de 2015, día en el que la curadora de
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