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CSDJ - F11001110200020160178901ADJUNTA20181024103012-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020160178901ADJUNTA20181024103012-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Octubre de 2018

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110011102000201601789 01

Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha Asunto: Abogados en apelación de sentencia ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 24 de julio de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Víctor Rubiano Martínez, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la remisión de copias de índole disciplinarias ordenadas el 18 de enero de 20162 por el Juzgado Primero 1 Ponencia de la Mg. Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con el Mg. Ariel Lozano Gaitán, decisión vista en folios 49 a 65 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 1 c.o. Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, allegadas el 13 de marzo de 2016 ante el consejo seccional a quo, en la cual puso de presente

las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor Víctor Rubiano Martínez, al interior del proceso penal cursado contra el menor de edad M.Y.C.M.3 por la comisión del punible de homicidio, asunto tramitado ante su despacho judicial bajo radicado N° 11001-60-00028-2015-00427-00, por cuanto había dejado de asistir injustificadamente a las sesiones de los días 11 de septiembre de 2015 y 18 de enero de 2016 de la audiencia del incidente de reparación integral, las cuales le fueron debidamente informadas. Junto con lo anterior, se remitieron copias de las actas de las sesiones de las audiencias del incidente de reparación integral surtidas los días 11 de septiembre de 2015 y 18 de enero de 2016 (folios 2 a 4 del c.o. de 1ª Inst.), surtidas al interior del proceso penal de marras, del telegrama N° 57010 fechado 19 de diciembre de 2015, por medio del cual se le comunicó que el 18 de enero de 2016 a las 10:30 a.m. se surtiría la aludida diligencia (folio 5 del c.o. de 1ª Inst.), así como CDS contentivos de los audios de esas diligencias (CDS 1 y 2 de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. 3 Teniendo en cuenta que en el proceso penal objeto de la presente investigación disciplinaria, se encuentra involucrado un menor de edad, como medida de protección de su intimidad y con el fin de garantizar su buen nombre y su honra, se tomarán prevenciones para impedir su identificación, por lo que se suprimirá de esta

actuación el nombre del menor infractor de la Ley Penal, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013. Se allegó el certificado4 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Víctor Rubiano Martínez se identifica con la cédula de ciudadanía N° 19’114.352 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 16.007 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Acreditación de antecedentes disciplinarios. Por medio de certificado N° 392.323 fechado 15 de junio de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Víctor Rubiano Martínez no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 12 del c.o. de 1ª Inst.). Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído5 fechado 20 de junio de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 12:00 m. del 27 de julio hogaño. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Si bien se intentó desde un inicio hacer que el disciplinable concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a la primigenia sesión de la audiencia de pruebas y calificación

4 Certificación de condición de abogado visto en folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 5 Auto de apertura visto en folio 13 del c.o. de 1ª Inst. provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, sin que lo hiciese, el a quo lo emplazó por medio de edicto6 fijado desde el 31 de agosto al 2 de septiembre de 2016, persistiendo en su injustificada incomparecencia, así que por medio de auto7 dictado el del 24 de octubre de 2016 lo declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró a la doctora Lilian Amparo González Murillo. El 5 de diciembre de 2016 8 , se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia de la doctora Lilian Amparo González Murillo, en calidad de defensora de oficio del disciplinable, a quien se le reconoció personería en ése momento, no así el Agente del Ministerio Público, tampoco el disciplinable doctor Víctor Rubiano Martínez. Procediendo la defensora a presentarse e informar sus datos de contacto. Una vez instalada la audiencia por el despacho, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se puso en conocimiento de la interviniente, los hechos materia de remisión de copias disciplinarias y sus anexos. Acto seguido, se concedió uso de la palabra a la defensora de oficio a fin que adujera cuanto considerara pertinente en favor de su prohijado, aduciendo que había intentado ponerse en contacto con su defendido, sin que ello fuera

fructífero. Posteriormente, se le concedió uso de la palabra a los intervinientes a fin que, solicitaran o aportaran las pruebas que consideraran pertinentes, procediendo el despacho a decretar las siguientes: 6 Edicto visto en folio 22 del c.o. de 1ª Inst. 7 Auto que declaró al disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio 23 del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.  Oficiar al Juzgado Primero Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, para que certificara si el abogado investigado, había presentado renuncia a su condición de defensor del sentenciado, al interior del proceso penal cursado contra el menor de edad M.Y.C.M.9 por la comisión del punible de homicidio, tramitado ante su despacho judicial bajo radicado N° 11-001-60-00028-2015-00427-00. Frente a la decisión de pruebas no se presentaron recursos. En vista de la naturaleza de las pruebas, se suspendió la audiencia, fijando el 28 de marzo de 2017 a las 10:00 a.m. para continuarla. En éste interregno de tiempo se allegó el oficio10 N° 13565, expedido el 16 de diciembre de 2016 por el Centro de Servicios Judiciales Para los Juzgados Penales de Adolescentes, por medio del cual se puso de presente que el disciplinable había renunciado el 29 de enero de 2016 (folio 84 c.a. de 1ª

Inst.) al poder de representar al procesado, remitiendo además, copia del asunto en comento. (Anexo 1 de 1ª Inst. – de 225 folios). El 28 de marzo de 2017 11 , se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación, provisional, contando con la presencia del disciplinable y su defensora de oficio doctora Lilian Amparo González, no así el Agente del 9 Teniendo en cuenta que en el proceso penal objeto de la presente investigación disciplinaria, se encuentra involucrado un menor de edad, como medida de protección de su intimidad y con el fin de garantizar su buen nombre y su honra, se tomarán prevenciones para impedir su identificación, por lo que se suprimirá de esta actuación el nombre del menor infractor de la Ley Penal, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013. 10 Folio 38 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta de audiencia vista en folio 40 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Acto seguido, el despacho presentó el objeto de la presente sesión y presentó la prueba recaudada previamente, así mismo, como quiera que se encontraba presente el disciplinable, se le recepcionó su versión libre, en la cual adujo básicamente lo siguiente: Que fue contratado por el padre del menor M.Y. porque había cometido un homicidio, con quien se conocía más o menos de vista, un día se lo encontró y le informó sobre la situación de su hijo, le dijo que por qué no le colaboraba

y verbalmente quedaron en que le iba a defender hasta que se dictara la sentencia. Adujo verlo una o dos veces, pero después no supo del quejoso, sin embargo, cumplió con su obligación de asistir a su hijo en las audiencias, rememorando que posteriormente se encontró con él en el barrio San Bernardo y le dio las gracias por la defensa, diciéndole que hasta ahí, pero pasó por alto presentar renuncia al poder en el Juzgado, pues supo después por la mamá del menor, que le había llegado un telegrama para una audiencia de reparación de daños y perjuicios. Que, si bien observa un telegrama dirigido a la carrera 51A N° 40 – 42 Sur (folio 99 del c.a. N° 1) y hay otro dirigido a la carrera 47A N° 52 – 21 Sur (folio 106 del c.a. N° 1), en ese año las direcciones las cambiaron como dos o tres veces entonces no sabía si la dirección actual de su casa sea la carrera 51A N° 40 – 42 Sur, porque siempre tenía la dirección de la carrera 47, sin embargo, no veía constancia de que él hubiera recibido los telegramas porque no aparecía constancia de entrega de estos. Entonces no se explicaba por qué el Juzgado 1° Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, no lo requirió para pedirle alguna explicación o para que se acercara allá al juzgado ante de colocarle la queja. Basó su defensa, argumentando no ser su obligación asistir a la última audiencia de reparación de daños y perjuicios por cuanto, conforme con el contrato que hizo con su cliente de forma verbal, su compromiso era hasta la audiencia de sentencia, lo cual demostraría con la comparecencia hasta la

sentencia.

Luego de ello el a quo consideró que existían pruebas suficientes para realizar la calificación provisional de la actuación. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa procesal – probatoria, el a quo decidió que era del caso calificar el mérito del asunto, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la remisión de copias y sus anexos, el acervo probatorio arrimado al infolio y las intervenciones realizadas, procediendo de la siguiente manera: Pliego de cargos. Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se endilgó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. El anterior pliego de cargos obedeció a que del acervo probatorio allegado al expediente se coligió que el togado Víctor Rubiano Martínez, actuando como defensor contractual del menor de edad M.Y.C.M.12, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la comisión del punible de homicidio, ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-00028-2015-00427-00, había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del día 11 de septiembre de 2015

Audiencia del incidente de reparación integral, la cual le fue debidamente informada el 9 de junio de 2015, día en que se profirió sentencia condenatoria en contra de su defendido (folios 125 a 127 del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), pues ése día, en el que, valga aclararlo concurrió el disciplinable en calidad de defensor del menor penado, se notificó en estrados la fijación del 11 de septiembre de 2015 a las 10:30 a.m. para surtirla, por lo que, con su incomparecencia, generó una dilación injustificada del proceso en mención; el anterior comportamiento se imputó a título de CULPA. Terminación parcial. Por otra parte, la Magistrada a quo, decidió no imputar cargos contra el disciplinable por una eventual incursión en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la inasistencia a la sesión del 18 de enero de 2016 de la aludida diligencia, dado que, si bien obraba envío de citaciones para realizar ese día la mentada diligencia, no mediada constancia de entrega de las mismas, por lo que, la versión del togado en ése sentido era creíble. 12 Teniendo en cuenta que en el proceso penal objeto de la presente investigación disciplinaria, se encuentra involucrado un menor de edad, como medida de protección de su intimidad y con el fin de garantizar su buen nombre y su honra, se tomarán prevenciones para impedir su identificación, por lo que se suprimirá de esta actuación el nombre del menor infractor de la Ley Penal, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013.

Una vez calificada provisionalmente la actuación, se le expuso a los intervinientes que, contra el pliego de cargos no procedía recurso alguno y contra la decisión de terminación parcial procedía recurso de alzada, no obstante no se impetró; así mismo, se les puso de presente la posibilidad de deprecar o aportar pruebas a fin de ser practicadas en la audiencia de juzgamiento, procediendo el disciplinable a solicitar unos testimonios, los cuales fueron decretados; en ése sentido, ante el decreto de nuevas pruebas, aunado a que ya se había culminado la etapa de pruebas y calificación provisional, se suspendió la presente, fijando el 27 de junio de 2017 a las 2:00 p.m. para dar inicio a la audiencia de Juzgamiento. Audiencia de juzgamiento. El 27 de junio de 201713, se dio inicio a la audiencia de juzgamiento, contando con la presencia de la defensora de oficio del disciplinable, doctora Lilian Amparo González Murillo, los testigos citados, no así el Agente del Ministerio Público. Procediendo los asistentes a presentarse e informar sus datos de contacto. Seguidamente, y como quiera estaban presente los testigos citados, el despacho los escuchó en declaraciones juradas, iniciando con el testimonio del señor Uriel Amado Cadena, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, afirmó conocer al abogado Víctor Rubiano Martínez hacía como 12 o 13 años, porque tenía un negocio, una tienda y él frecuentaba el lugar desde hace como 12 años. Refirió que el menor M.Y.C.M. es del barrio y lo conocía hacía como 15 años,

pero a su señora madre Naudy Vianed Cardona Mendieta, no la conocía, 13 Acta de audiencia vista en folio 48 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. pero sí al padre del menor cuyo nombre desconocía, quien frecuentaba la tienda para tomar tinto y gaseosa. Frente a las preguntas del Magistrado instructor, contestó que el papá del menor M.Y.C.M. y el abogado hablaban en la tienda del caso del homicidio por el que fue condenado el menor, escuchó que el papá de menor le decía que lo atendiera hasta la condena acusatoria, negando recordar fechas concretas, pero le parecía que ello había sido aproximadamente como 4 o 5 años. Igualmente aclaró la conversación que escuchó entre el abogado Víctor Rubiano Martínez y el papá del menor M.Y.C.M., quien le dijo al abogado “… que lo asistiera, que ayudara al hijo y quedaron que, hasta la condena acusatoria, que hasta ahí quedó todo…”. Finalmente, adujo no tener conocimiento cuánto cobró el abogado por la asistencia en ese proceso. Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor Camilo Ángel Hernando Octavio Velandia Espíndola, quien, previo juramento señaló conocer al doctor Víctor Rubiano Martínez, desde cuando tenía 10 o 12 años porque vivían cerca en el barrio Muzú, aduciendo saber que es abogado de profesión y ejercía en el campo penal. Dice no conocer a la señora Naudy Vianed Cardona Mendieta, sin embargo,

frente al menor M.Y.C.M., adujo “…tengo entendido que es el chico hijo del señor con el que nos reunimos en su momento, estuvimos reunidos con el doctor VICTOR RUBIANO, lo estaba acompañando y con el papá del muchacho el señor CARDONA, pero no recuerdo muy bien, el señor iba a contratar al abogado para el tema de un delito respecto de su hijo…”. A la pregunta del despacho de que informara en dónde se reunieron, contestó “…cerca de la carrera con calle 5 en una tienda…”, refiriendo en igual sentido que en esa reunión el abogado y el papá del menor estuvieron dialogando respecto del caso y lo que había ocurrido previamente, siendo el abogado contratado para que llevara el caso, aduciendo que no recordaba bien cuánto cobró el abogado, pero que fue muy económico, pero no estaba seguro. A la pregunta del despacho, si el abogado puso alguna fecha límite hasta donde le ayudaría, contestó que el abogado le manifestó que lo iba a ayudar hasta el momento que se produjera la sentencia, no sabiendo de si de primera o segunda instancia, en ese momento no vio ningún documento que firmaran. A la pregunta del despacho, si tuvo conocimiento que el doctor Víctor Rubiano Martínez, continuó en contacto con el padre del menor M.Y.C.M., contestó, que entendía que a partir de esa reunión llevó el caso. A la pregunta del despacho del por qué acompañaba en esa reunión al doctor Víctor Rubiano Martínez, contestó, que había terminado recientemente la universidad y le interesaba en buena medida aprender un poco del ejercicio profesional, aun cuando era una profesión diferente pues

en ese momento decidió acompañarlo para ver cómo se cerraba un negocio. Acto seguido, una vez escuchadas las anteriores intervenciones, y, puesto de presente el objetivo de la diligencia, se recaudaron los alegatos de conclusión de los intervinientes, así: El disciplinable. Inició solicitando se le absolviera de este proceso, por cuanto existían las pruebas y las razones suficientes para para que se proceda así, denotando que en 40 años de trabajo profesional hasta hoy se enteraba que tenía una sanción de censura de hace poco y ni siquiera tenía conocimiento porque últimamente había estado muy enfermo, que poco se había enterado de estas situaciones y precisamente se encontraba en este proceso disciplinario por el estado de salud, porque durante sus años de trabajo profesional nunca le sucedió ningún tipo de proceso disciplinario y menos por faltar a una audiencia, durante sus años de trabajo fue un profesional muy honesto y nunca tuvo quejas de quedarse con plata de clientes o estafar a alguna persona; si había tenido alguna amonestación como la que le aparecía en el antecedente era precisamente por algún olvido de alguna diligencia, no por voluntad propia hubiese faltado sino debido a su estado de salud. Concretó que, siempre había tratado de ser honesto y había tratado de demostrar que contrató hasta la sentencia, por ello no fue a las diligencias de reparación de perjuicios porque no era su obligación. La defensora de oficio del disciplinable. También solicitó la absolución de su defendido, ya que se había visto su buena fe, y había venido al presente asunto, ello, muy a pesar de su estado de salud a demostrar y decir hasta qué punto había tenido contacto con el padre del menor y hasta cuándo fue

que se comprometió a llevar el proceso, no faltando a su deber. Por lo que solicitó se tuviera en cuenta la buena fe de su defendido, quién en ningún momento dejó de asistir a una audiencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 24 de julio de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Víctor Rubiano Martínez, de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que: Actuando como defensor contractual del menor de edad M.Y.C.M.14, al interior del proceso penal que en su contra cursaba por la comisión del punible de homicidio, ante el Juzgado Primero Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, bajo radicado N° 11-001-60-00028-2015-00427-00, había dejado de asistir injustificadamente a la sesión del día 11 de septiembre de 2015 de la audiencia del incidente de reparación integral, la cual le fue debidamente informada el 9 de junio de 2015, día en que se profirió sentencia condenatoria en contra de su defendido (folios 125 a 127

del c.a. N° 1 de 1ª Inst.), pues ése día, en el que, valga aclararlo concurrió el disciplinable en calidad de defensor del menor penado, se notificó en estrados la fijación del 11 de septiembre de 2015 a las 10:30 a.m. para surtirla, por lo que con su injustificada incomparecencia generó una dilación del proceso en mención. 14 Teniendo en cuenta que en el proceso penal objeto de la presente investigación disciplinaria, se encuentra involucrado un menor de edad, como medida de protección de su intimidad y con el fin de garantizar su buen nombre y su honra, se tomarán prevenciones para impedir su identificación, por lo que se suprimirá de esta actuación el nombre del menor infractor de la Ley Penal, conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T-921 de 2013. El anterior comportamiento se consideró realizado a título de CULPA, pues con su proceder el abogado faltó a su deber de actuar con el debido cuidado frente a la designación hecha por el procesado en el asunto penal, generando una demora infundada en el curso del proceso y una desatención de los intereses de sus clientes. Respecto a la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, el a quo tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios en cabeza del letrado, la modalidad CULPOSA de la conducta ejecutada, igualmente la trascendencia del comportamiento, pues la finalidad del ejercicio de la abogacía se debe caracterizar por desplegar un proceder que procure una recta y eficaz defensa además de una colaboración absoluta a los fines de la justicia, pues

justamente se tiene como elemento axial la circunstancia que el abogado es un coadyuvante del Estado Social de Derecho, así como el impacto negativo que ello generó no solo en la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, sino en los intereses de su defendido, reiterándose que la sanción se hacía necesaria y congruente conforme los descrito en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, la defensora de oficio del togado sancionado incoó recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que, el disciplinable únicamente se había comprometido a representar al procesado hasta la emisión de la sentencia de primera instancia, lo cual fue corroborado por el mismo disciplinable en su versión libre y los testigos recibidos en el proceso, aduciendo que si no renunció antes al proceso fue por el olvido propio de una persona de la edad del disciplinable. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 24 de julio de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado Víctor Rubiano Martínez, tras hallarlo responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Se deja en claro que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior, y sin observar causal alguna que pueda invalidar la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo

primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia ma

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