CSDJ - F11001110200020160178901ADJUNTA20200528135603-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160178901ADJUNTA20200528135603-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. 110011102000201601789 01 Aprobado según Acta No. 47 de la misma fecha.
I. ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014, por la sala jurisdiccional disciplinaria del
consejo seccional del Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado VICTOR RUBIANO MARTINEZ, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa.
II. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en los siguientes términos: “Mediante oficio No. 397 de 29 de enero de 2016, el doctor TOMAS ARTURO MURCIA CUERVO, Coordinador del Centro de Servicios judiciales para los juzgados Penales para Adolescentes, pone en conocimiento de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en audiencia de incidente de reparación realizada el 18 de enero de 2016, dentro del proceso 110016000028201500427 NI 27.355, la Juez 1 Penal de Conocimiento para Adolescentes, en audiencia de incidente de
reparación realizada el 18 de enero de 2016, ordenó la compulsa ante esta entidad para que investigue al doctor VICTOR RUBIANO MARTINEZ, en razón a que para 1 Sala integrada por la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y su homólogo Ariel Lozano Gaitán.
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M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado Nº110011102000201601789 01
Asunto: Abogado en apelación el día 11 de septiembre de 2015, tampoco compareció y no justificó oportunamente su incomparecencia.
III. CALIDAD DEL ABOGADO INVESTIGADO Obra a folio 8 del informativo, certificado No. 194780 con fecha 116 de mayo de 2016 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que consta que a nombre de VICTOR RUBIANO MARTINEZ, con cédula de ciudadanía No. 19.114.352, le fue expedida la tarjeta profesional No. 160.007 para esa fecha VIGENTE.
Asimismo, a folio 43 del cuaderno de Primera Instancia, se verifica el certificado No. 314.630, adiado 16 de mayo de 2017, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que dicho profesional del derecho fue sancionado con censura, al haber sido hallado responsable de incurrir en la falta de que trata el articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en sentencia del 8 de
marzo de 2017.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 20 de junio de 20162 el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales: Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, ante la recurrente incomparecencia del investigado, cumplidos los requisitos de ley, se dispuso declararlo persona ausente y se designó defensor de oficio3. 1.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 15 de diciembre de 2016 y 28 de marzo de 20174 donde una vez verificada la comparecencia de los intervinientes, se corrió traslado de la queja a la defensora de oficio, quien solicitó como prueba oficiar al Juzgado Primero Penal con 2 Fol. 13 3 Folio 23 4 Fls. 31, 40
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Radicado Nº110011102000201601789 01
Asunto: Abogado en apelación Funciones de Conocimiento de Adolescentes de Bogotá, a efectos de que envié copia del proceso con radicado No. 2015-427, y para que certificara si el profesional aquí investigado, presentó renuncia al poder en aquella causa penal.
En la sesión del 28 de marzo de 2017, el doctor VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ
rindió versión libre en la que manifestó que fue contratado por el padre del menor M.Y. porque había cometido un homicidio, con quien se conocía más o menos de vista, afirmó que un día se lo encontró y le informó sobre la situación de su hijo, le dijo que por qué no le colaboraba y verbalmente quedaron en que le iba a defender hasta que se dictara la sentencia. Refirió que lo vio una o dos veces y no lo volvió a ver, sin embargo cumplió con su obligación de asistirlo en las audiencias; posteriormente se encontró con ese señor en el barrio San Bernardo y le dio las gracias por la defensa de su hijo y le dijo que hasta ahí, pero pasó por alto presentar renuncia al poder en el Juzgado, pues supo después por la mamá del menor, que le había llegado un telegrama para una audiencia de reparación de daños y perjuicios. Sostuvo que no se explica por qué el Juzgado 1° Penal de Conocimiento para Adolescentes, no lo requirió para pedirle alguna explicación o para que se acercara al juzgado antes de compulsarle copias. Refirió que basa su defensa, en que no era su obligación asistir a esta última audiencia de reparación de daños y perjuicios por cuanto, conforme con el contrato que hizo con su cliente de forma verbal, su compromiso era hasta la audiencia de sentencia, lo cual demuestra con la comparecencia hasta la sentencia.
2. De conformidad a las pruebas legalmente allegadas, el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la Investigación Disciplinaria, señalando que el abogado pudo haber incurrido en la falta establecida en el
numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa al haber inobservado el deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10° ibídem, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, por cuanto no asistió a la audiencias de incidente de reparación 3
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Radicado Nº110011102000201601789 01
Asunto: Abogado en apelación integral programadas para el día 11 de septiembre de 2015, como tampoco la del 18 de enero de 2016, dentro del proceso No. 2015-427 NI 27.355.
3. El 27 de junio de 2017 se realizó la Audiencia de Juzgamiento, instalada la diligencia, se recepcionaron las siguientes declaraciones: - Uriel Amado Cadena: manifestó que conoce al abogado VÍCTOR RUBIANO MARTINEZ hace como 12 o 13 años, porque tiene un negocio, una tienda y él, la frecuentaba aproximadamente hace unos 12 años. En lo que respecta al caso objeto de investigación refirió que el menor M.Y.C.M. es del barrio y lo conoce alrededor de unos 15 años pero a su señora madre Naudy Vianed Cardona Mendieta, no la conoce, pero sí al padre del menor cuyo nombre desconoce, quien acostumbraba arribar a la tienda para tomar tinto y gaseosa.
A la pregunta del despacho, si tiene conocimiento si el doctor VICTOR RUBIANO
MARTINEZ, representó en alguna actuación judicial al menor M.Y.C.M., contestó que el papá de aquel y el abogado sí hablaban en su negocio sobre el caso del homicidio por el que fue condenado el menor. Escuchó que el papá de M.Y.C.M. le decía al abogado que lo atendiera hasta la condena acusatoria, De fechas no recuerda, pero sostuvo que ello fue hace como 4 o 5 años. A la pregunta del despacho, que de manera concreta informe cuál fue la conversación que escuchó entre el abogado VICTOR RUBIANO MARTINEZ y el papá del menor M.Y.C.M., contestó "pues él le dijo que lo asistiera, que ayudara al hijo y quedaron que hasta la condena acusatoria, que hasta ahí quedó todo". Adujo no tener conocimiento cuánto cobró el abogado por la asistencia en ase proceso. - Camilo Hernando Ángel Octavio Velandia Espindola: manifestó conocer al doctor VICTOR RUBIANO MARTINEZ, desde cuando tenía 10 ó 12 años porque vivían cerca en el barrio Muzu, sabe que es abogado de profesión y ejerce en el campo penal. En lo que respecta a esta investigación sostuvo no conocer a la señora Naudy Vianed Cardona Mendieta, poderdante del disciplinable. 4
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Asunto: Abogado en apelación En el interrogatorio formulado por el Magistrado sustanciador respondió de la siguiente forma: PREGUNTÓ: ¿conoce al menor M.Y.C.M.?, CONTESTÓ "tengo entendido que es el chico hijo del señor con el que nos reunimos en su momento, estuvimos reunidos con el doctor VICTOR RUBIANO, lo estaba acompañando y con el papá del muchacho el señor Cardona, pero no recuerdo muy bien, el señor iba a contratar al abogado para el tema de un delito respecto de su hijo”.
PREGUNTÓ: ¿informe en dónde se reunieron?, CONTESTÓ, "cerca de la carrera
con calle 5 en una tienda". Afirmó que en esa reunión el abogado y el papá del menor estuvieron dialogando respecto del caso y lo que había ocurrido previamente, siendo el disciplinable contratado para que llevara el caso, dijo que no recuerda bien cuánto cobró el abogado, pero que fue muy económico.
PREGUNTÓ: ¿el abogado puso alguna fecha límite hasta donde le ayudaría?, CONTESTÓ: que el abogado le manifestó que lo iba a ayudar hasta el momento que se produjera la sentencia, no sabe de si de primera o segunda instancia. En ese momento no vio ningún documento que firmaran.
PREGUNTÓ: ¿tuvo conocimiento que el doctor VÍCTOR RUBIANO MARTINEZ continuó en contacto con el padre del menor M.Y.C.M.?, CONTESTÓ, que entiende que a partir de esa reunión llevó el caso.
PREGUNTÓ: ¿por qué acompañaba en esa reunión al doctor VICTOR RUBIANO MARTINEZ?, CONTESTÓ, que había terminado recientemente la universidad y le
interesaba en buena medida aprender un poco del ejercicio profesional, aun cuando era una profesión diferente, pues en ese momento decidió acompañarlo para ver cómo se cerraba un negocio. 5
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Asunto: Abogado en apelación Acto seguido se presentaron los alegatos conclusivos del disciplinable y su defensora de oficio5: - Doctor RUBIANO MARTÍNEZ: inició solicitando se absuelva de este proceso, por cuanto existe las pruebas y las razones suficientes para que se proceda así, teniendo en cuenta los 40 años de trabajo profesional que hasta hoy lo caracterizan, salvo una sanción de censura que le impusieron hace poco y ni siquiera tenía conocimiento del porqué, en virtud de su doliente estado de salud.
Sostuvo que durante sus años de trabajo fue un profesional muy honesto y nunca tuvo quejas de quedarse con plata de clientes o estafar a alguna persona, y puede que sí ha tenido alguna amonestación como se parecía en el certificado de antecedentes es precisamente por algún olvido de alguna diligencia pero no por su propia iniciativa y voluntad. Finalmente aseguro que siempre ha tratado de ser honesto y demostrar que contrató con el padre de su representado hasta la etapa de sentencia y por ende, no asistió a las otras diligencias de reparación de perjuicios, dado que no era su obligación. - Defensora de oficio: solicitó la absolución de su defendido, al afirmar que se ha
visto su buena fe y ha concurrido a este disciplinario a pesar de su estado de salud asegurando hasta el cansancio los alcances de su compromiso profesional y por qué no le era exigible asistir a la audiencia del 11 de septiembre de 2015. Por lo que reiteró su petición de absolución y se tenga en cuenta la buena fe de su procurado, quien en ningún momento dejó de asistir a una audiencia hasta la etapa de lectura de fallo.
III. SENTENCIA APELADA 5 Folio 48 del C.P.
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Asunto: Abogado en apelación Mediante sentencia del 24 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá sancionó al abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ con suspensión del ejercicio de la profesión de dos (2) meses, al hallarlo responsable de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. (fs. 49 al 65).
Consideró la primera instancia que tal decisión se originó en atención a que el investigado en calidad de defensor del enjuiciado dentro de la causa penal No. 2015-427 NI 27.355, fue notificado en estrados de la apertura del incidente de reparación integral, cuya primera audiencia se llevaría a cabo el 11 de septiembre de 2015 a las 10:30 de la mañana. No obstante, a dicha diligencia comparecieron
la Fiscal, el Ministerio Público, la Defensora de Familia, el menor infractor, la madre del menor infractor, la víctima, la madre de la víctima y el apoderado de la víctima, sin que a la misma asistiera el doctor RUBIANO MARTÍNEZ, por lo que la audiencia no se pudo instalar. En ese orden de ideas, encontró la Seccional de conocimiento que el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ ha faltado a su deber profesional porque dejó de hacer lo que el mandato que había recibido le imponía, como era asistir oportunamente a las audiencias programadas dentro del referido proceso penal que se seguía contra su representado M.Y.C.M., incluyendo la audiencia del incidente de reparación integral, que estaba programada para el 11 de septiembre de 2015, sin que aparezca en la carpeta del proceso que el letrado haya justificado la inasistencia. De otro lado, iteró el a quo que el disciplinable como profesional del derecho sabia cuáles eran sus deberes, así como el trámite legal, el termino y la forma en que debía ejecutarlas, no obstante y a pesar de que tuvo la oportunidad de conocer con tiempo, porque se le notificó por estrado de la fecha de la audiencia del 11 de septiembre de 2015, con una antelación de tres meses, no compareció a la audiencia ni renunció al poder para que sus clientes contrataran otro abogado, por lo que se sustrajo de cumplir con sus obligaciones de manera negligente, pues no compareció a la misma sin que justificara su inasistencia, causando con ello un 7
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Asunto: Abogado en apelación desgaste innecesario no solo para la administración de justicia sino para los intervinientes, quienes perdieron un valioso tiempo al comparecer a una audiencia que no se realizó por la incomparecencia del defensor del acusado.
Entonces de acuerdo a los criterios de graduación previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia ultimo necesario y razonable imponer como sanción al disciplinado hoy enjuiciado suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses.
IV. DE LA APELACIÓN Mediante escrito de apelación de 11 de agosto de 2017, la defensora de oficio del doctor RUBIANO MARTÍNEZ solicitó revocar el fallo sancionatorio. (fs.72 AL 73).
Destacó 3 puntos centrales en el recurso de alzada: (…) no comparto las consideraciones en que se fundamenta la sanción impuesta, la considero exagerada, improcedente y desproporcionada, teniendo en cuenta el cargo imputado al DR. RUBIANO MARTÍNEZ”. (…) no hay prueba dentro del expediente, que la desvirtué o la contrarié, se le debe dar credibilidad a la versión del DR. RUBIANO MARTÍNEZ, en el sentido de que el contrato verbal que celebró con el padre del menor M.Y.C.M., fue representarlo hasta la sentencia de primera instancia”.
(…) En cuanto a los testigos presentado por el DR. RUBIANO MARTÍNEZ, por su espontaneidad, la forma en que fueron vertidos debemos darle el valor probatorio que ellos merecen, esto es, que en síntesis nos dan a entender que la (…) versión libre es cierta a pesar de que ellos no entienden los términos jurídicos relativos a las instancias de un proceso penal”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia 8
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Asunto: Abogado en apelación Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, así como también en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, todo esto en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –
COVID19.
Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos 9
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Asunto: Abogado en apelación judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso.
Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 26 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, el cual en su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos los procesos regidos por las Leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007, así como los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia, siendo esta la razón por la cual resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 5.2. Del caso concreto. Se examina en esta oportunidad la compulsa de copias dispuesta contra el abogado VICTOR RUBIANO MARTÍNEZ, a quien se le otorgó poder para actuar desde el pasado 16 de febrero de 2015, en favor del enjuiciado dentro del proceso penal impulsado en el Juzgado 1° Penal de Conocimiento para Adolescentes de Bogotá, radicado No. 2015-427 NI 27.355, en el cual, el hoy
disciplinado no compareció a la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2015, prevista para dar inicio a la etapa de reparación integral. 5.3. De la apelación. Al examinar el recurso de alzada surge evidente que el tema objeto de debate se dirige a señalar que la actuación del profesional RUBIANO MARTÍNEZ fue diligente hasta la etapa de lectura de fallo, oportunidad procesal que según el investigado culminaban sus servicios profesionales, pues fue así, como lo había pactado en el contrato de prestación de servicios jurídicos celebrado verbalmente entre el disciplinable y el padre de su representado. Afirmación que según el criterio de la apelante esta soportada con las declaraciones recaudadas en este infolio. Poniendo de presente la defensora de oficio que no comparte las 10
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Asunto: Abogado en apelación consideraciones versadas por el a quo cuando dosificó la sanción impuesta en la sentencia objeto de análisis, por considerarla desproporcionada.
Como primer punto de partida, esta Colegiatura considera que es dable señalar que los contratos de prestación de servicios se perfeccionan con el acuerdo de voluntades que las partes imprimen al establecer las cláusulas que gobiernan aquel negocio jurídico, sin que el ordenamiento jurídico establezca que dicho contrato este sujeto a algún tipo de solemnidad, conforme lo prescribe el artículo
1495 del código civil: «Definición de contrato o convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.» Por consiguiente, en el caso particular en donde se discute los alcances de dicho negocio jurídico, el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, prescribe que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, dentro de los cuales el legislador dispuso los testimonios, siendo coherente que el disciplinado, fundamentara su tesis en las declaraciones de Víctor Rubiano Martínez y Camilo Ángel Hernando, cuando en su versión sostuvo que su compromiso contractual era hasta la audiencia de sentencia, no obstante, dichas declaraciones carecen del grado suficiente de certeza que permita establecer sin equívocos que así fuera. Primero porque la reunión en la que predican se realizó la negociación de las cláusulas que rigen el contrato de prestación de servicios objeto de análisis se dio en una cafetería, en una época en la que distan y no concuerda con los supuestos facticos que se relacionan con el sub judice, aunado al hecho que los aspectos sustanciales que le interesan a esta investigación, no son dilucidados en aquellas declaraciones, como se puede apreciar del contenido de las mismas. Por otro lado, el poder suscrito para adelantar dicha causa visible a folio 216 del cuaderno anexo, fue redactado por el letrado investigado, quien se obligó de forma general con la mandante a asistir la causa de su hijo en el proceso penal bajo examen. El cual tuvo eficacia desde el 3 de marzo de 2015, data en la que le fue
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Asunto: Abogado en apelación reconocida personería jurídica para actuar, hasta el 2 de febrero de 2016, fecha en la cual se le aceptó la renuncia del mandato. Presentada el 29 de enero de ese año; lo que quiere decir que la audiencia programada para el 11 de septiembre de 2015, en la cual se tenía prevista evacuar el incidente de reparación integral, era menester del disciplinable asistir, al estar sujeto a las obligaciones que le eran propias del poder a él otorgado, no siendo de recibo los argumentos expuestos en el recurso de alzada, por cuanto sus consideraciones no tienen asidero jurídico y probatorio que permitan a esta Colegiatura asentir a dichos planteamientos y en tal sentido se despacharan de forma negativa.
Sumado a ello, si en gracia de discusión se aceptara los planteamientos del apelante, milita prueba en el dossier de que el disciplinable asistió a la audiencia de lectura de fallo, en calidad de apoderado del investigado penalmente, oportunidad procesal en la que debió, si así lo había acordado con su cliente renunciar a la causa, o advertirle al Despacho judicial dicha situación, pero no lo hizo. En lo relativo a la dosificación de la sanción impuesta por el a quo, la apelante limitó su dicho, al indicar que no comparte “las consideraciones en que se
fundamenta la sanción impuesta, la que considero exagerada, improcedente y desproporcionada, teniendo en cuenta el cargo imputado al DR. RUBIANO MARTINEZ”. Sin que expusiera de forma sólida los argumentos que soportaran su afirmación y la que esta Colegiatura considera huérfana de reproche, porque debe entenderse que el recurso de alzada está previsto para argumentar de forma concisa las discrepancias que riñan con el derecho, aplicadas al caso concreto, verbi gratia, no se puede aceptar que toda una profesional en leyes sustente su recurso de apelación sin indicar en que aspectos puntuales de la sentencia censurada está el yerro que debe subsanar esta Superioridad, en grado de segunda instancia, por ende, y a fin de ser garantistas se entrará a revisar el fallo apelado en el acápite de la dosificación de la sanción, para evidenciar si las consideraciones utilizadas por el Seccional de Conocimiento se ajustan al sub judice. 12
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Asunto: Abogado en apelación Así pues, el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 prescribe que los abogados que incurran en cualquiera de las faltas reseñadas en aquel decálogo normativo serán sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la
profesión, las cuales impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en aquel código. En el particular, el abogado RUBIANO MARTINEZ fue hallado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad de culpa, al desconocer el deber profesional contentivo en el artículo 28 numeral 10 ibídem, por ende le era dable imponer a la Sala a quo una de las sanciones antes señaladas, motivando de forma adecuada el porqué de la misma conforme lo demanda el artículo 45 ídem.
De la sanción: Respecto a la dosificación de la sanción conforme lo prescribe el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, se destaca que desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo la misma fue ajustada, máxime los criterios para la graduación de la sanción señalados en el artículo 45 ibídem. Es de señalar que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines contentivos en la Constitución, la Ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de esta loable profesión; entiéndase que la sanción cumple un determinado papel para garantizar el cumplimiento de ciertas metas o propósitos deontológicos ligados a la función social que cumple la abogacía en la sociedad.
En este sentido, en aras de aunar en el fondo del asunto, es importante resaltar que el Estatuto Deontológico no fija unos límites punitivos para cada falta, sino que estableció en el artículo 40, un catálogo de sanciones a las cuales puede acudir el
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Asunto: Abogado en apelación decisor disciplinario, por cualquiera de las faltas previstas en ese código, aplicando razonada y proporcionalmente los criterios de graduación sancionatoria previstos en el artículo 45 ídem.
Bajo este contexto, la sanción impuesta por el a quo se torna ajustada, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta y la gravedad que la reviste, siendo proporcional al grado de afectación que pudo haber surgido a su representado, y que en efecto ocasiono a la administración de justicia, pues aprovechándose de la confianza depositada por su cliente el disciplinable omitió de manera negligente adelantar las gestiones para las cuales fue contratado, causando con ello un desgaste innecesario no solo para el desarrollo de la causa penal bajo examen, sino también para los intervinientes que comparecieron a la audiencia fijada para el 11 de septiembre de 2015, la cual no pudo ser instalada por la incuria del profesional. Actuación que generó un desacierto del fin que conlleva el ejercicio de la abogacía, el cual se dirige a lograr la efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constitución, y máxime que ya se resaltó los elementos probatorios que soportan la demostración objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente razón por la cual se procede a confirmar la
providencia consultada en el caso sub examine. Por consiguiente, para esta Superioridad, la sanción de SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES, que corresponde aplicar al abogado VICTOR RUBIANO MARTINEZ por la comisión de la falta disciplinaria que dio lugar a la presente actuación, debe dejarse incólume por el grado de trascendencia de la falta y la forma subjetiva de realización de la conducta. Así las cosas, pues como lo advirtió de manera acertada la Sala a quo, la falta endilgada se cometió a título de culpa porque dejó de hacer las diligencias encomendadas, quebrantando así el deber objetivo de cuidado que todo profesional del derecho debe mantener cuando asume una gestión jurídica, 14 REPÚB
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