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CSDJ - F1100111020002016018310120170817080955-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100111020002016018310120170817080955-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201601831 01 / A. Aprobado según Acta No. 61 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, a la abogada Olga Miriam Barinas Arias luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 11 de marzo de 2016 por la señora Emma Dolores Infante Guzmán, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudieron haber cometido los doctores Olga Miriam Barinas Arias y Víctor Julio Guerrero Carriazo, ya que los contrató para gestionar dos demandas de rendición provocada de cuentas de unos bienes que poseía tanto en Bogotá D.C. como en

una Vereda de Chinauta – Cundinamarca, para lo cual se pactó el pago de $12’000.000 de los cuales pagó $7’000.000. 1 Sala dual integrada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Martín Leonardo Suárez Varón. 2 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

En cuanto al proceso de rendición de cuentas que se debía promover en Bogotá D.C., adujo que debía ser instaurado contra Henry Kure Kattah y Jesús Eduardo Rojas Vanegas, en condición de administradores del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C., de lo cual sólo se realizó la gestión de elaborar un escrito de conciliación ante la Notaría 38 de Bogotá D.C. sin que la abogada hubiere comparecido a la diligencia, no obstante que fue citada en dos ocasiones, hechos complementados con la circunstancia de no volverse a reportar para entregar los documentos dados para la labor. En cuanto al proceso que se debía promover en Fusagasugá – Cundinamarca por un bien ubicado en el Edificio Orquídea Real 2 ubicado en Chinauta – Cundinamarca, adujo que se elaboró el escrito de la demanda, luego se presentó a reparto, correspondiéndole al Juzgado Segundo Civil del Circuito de

Fusagasugá – Cundinamarca, sin saber sobre el trámite de dicho asunto, pues no le rinde informes de ello. Junto con la queja, la señora Emma Dolores Infante Guzmán, allegó algunas piezas documentales2, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente asunto, (descritas en el acápite correspondiente).

2. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura del proceso disciplinario y remisión de copias disciplinarias.

A través del certificado3 correspondiente, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la doctora Olga Miriam Barinas Arias es portadora de la cédula de ciudadanía número 47’441.998 y de la tarjeta profesional número 212.424 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Folios 4 a 29 del c.o. de 1ª Inst. 3 Se deja constancia que a pesar de intentarse certificar la condición de abogado del señor Víctor Julio Guerrero Carriazo portador de la cédula de ciudadanía N° 79’540.697, ello no fue posible, así que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que de él no se encontraba registro alguno que certificara la ostensión de la condición de abogado. (Folio 30 del c.o. de 1ª Inst.). Certificado de calidad de abogada de la doctora Olga Miriam Barinas Arias visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

Una vez demostrado ello, el 27 de mayo de 2016 con auto4 de ponente, se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de agosto hogaño a las 11:00 a.m. para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. En igual sentido y como la señora Emma Dolores Infante Guzmán, puso de presente eventuales irregularidades disciplinarias cometidas por la doctora Olga Miriam Barinas Arias en la ciudad de Fusagasugá – Cundinamarca, se ordenó remitir copias disciplinarias de la queja y sus anexos ante la Sala Homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a fin que investigara la eventual comisión de alguna falta por parte de la aludida profesional del derecho y tomara la decisión que en derecho correspondiera.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 16 de agosto de 20165, destacando que en esta última data, se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos a la abogada investigada. A más de ello, se debe dejar claro que previa la imputación de cargos, la disciplinable de forma libre, consiente y espontánea, confesó la falta investigada, motivo por el cual se pasó de inmediato el dossier a emitir sentencia conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Ratificación de la queja. En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el A quo, le confirió uso de la palabra a la señora Emma Dolores Infante Guzmán para que, bajo gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito 4 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 33 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folio 61 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias. inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos.

Versión libre y confesión de la falta. Una vez culminada la intervención de la quejosa en el presente asunto, el A quo, previo ponerle en conocimiento el contenido de la queja como sus anexos, le otorgó uso de la palabra a la abogada investigada, doctora Olga Miriam Barinas Arias para que en uso de su sagrado derecho a la defensa, expusiera su versión libre, procediendo a aducir en síntesis lo siguiente: Manifestó que en efecto la proponente de la queja le otorgó poder para que promoviera dos asuntos diferentes de rendición de cuentas contra la administradora del conjunto residencial Edificio de Apartamentos N° 2 Orquídea

Real – Propiedad Horizontal, asunto que debía tramitarse en Fusagasugá y contra los administradores del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C., razón por la cual solicitó a la Notaría 38 del Círculo de Bogotá la programación de una audiencia de conciliación, a fin de conciliar el tema referente a éste último, sin que la misma se hubiera podido realizar debido a que no asistió en las dos ocasiones en que fue citada, con lo que dejó sin representación legal a su poderdante, para que a la postre y por las desavenencias que tuvo con ésta, dejara de actuar por expresa exigencia suya. Dado que de la intervención de la abogada de marras se coligió su reconocimiento de responsabilidad por los hechos, se le puso de presente, de una parte, la imputación fáctica y jurídica que podría hacérsele y, de otro lado, que su accionar implicaba una eventual incursión en la falta a la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, frente a lo cual confesó la perpetración de la misma, dejando expresa constancia que su intención en todo caso era devolver a la quejosa los dineros que le había pagado por concepto de honorarios, así que, tal confesión, constituiría la base sobre la cual se dictaría la sentencia. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Emma Dolores Infante Guzmán allegó algunas piezas documentales6, así:  Copia de una demanda de rendición provocada de cuentas promovida por Olga Miriam Barinas Arias, en favor de la señora Emma Dolores Infante Guzmán, en contra de Esther Fonseca Saavedra en su condición de administradora del Edificio de Apartamentos N° 2 Orquídea Real – Propiedad Horizontal, ubicado en zona rural de Fusagasugá – Cundinamarca, la cual fue presentada ante los Jueces Civiles del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca – Reparto.  Copia de un certificado de tradición y libertad expedido el 9 de abril de 2015 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá – Cundinamarca, correspondiente al bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria N° 157-47590, ubicado en el apartamento 206 del Edificio de Apartamentos N° 2 Orquídea Real – Propiedad Horizontal.  Copia de un poder otorgado el 11 de junio de 2015 por la señora Emma Dolores Infante Guzmán a los abogados Olga Miriam Barinas Arias y Víctor Julio Guerrero Carriazo, con dirección al Juzgado Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca – Reparto, a fin que, en su nombre y representación, cualquiera de los dos togados, promoviera una demanda de rendición provocada de cuentas contra la señora Esther Fonseca Saavedra en su condición de administradora del Edificio de Apartamentos

N° 2 Orquídea Real – Propiedad Horizontal, ubicado en zona rural de Fusagasugá – Cundinamarca. 6 Folios 4 a 29 del c.o. de 1ª Inst. 6 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.  Copia de un poder otorgado el 11 de junio de 2015 por la señora Emma Dolores Infante Guzmán a los abogados Olga Miriam Barinas Arias y Víctor Julio Guerrero Carriazo, con dirección al Juzgado Civil Municipal de Bogotá

D.C. – Reparto, a fin que, en su nombre y representación, cualquiera de los dos togados, promoviera una demanda de rendición provocada de cuentas contra la Sociedad Administrar HK LTDA, en condición de administradora del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal, ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C.  Copia de una factura de pago girada el 13 de octubre de 2015 por la Notaría 38 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., en la cual certificó el pago de $348.809 a fin de sufragar un trámite conciliatorio.  Copia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito el 23 de abril de 2015, entre la señora Emma Dolores Infante Guzmán en condición de contratante, y los abogados Olga Miriam Barinas

Arias y Víctor Julio Guerrero Carriazo en condición de contratistas, a fin que estos últimos en nombre y representación de la primera, gestionaran dos demandas de rendición provocada de cuentas de unos bienes que poseía tanto en Bogotá D.C. como en Fusagasugá – Cundinamarca, para lo cual se pactó el pago de $12’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales se pagó $5’000.000 a la firma del mismo.  Copia de un poder otorgado por la señora Emma Dolores Infante Guzmán a los abogados Olga Miriam Barinas Arias y Víctor Julio Guerrero Carriazo, con dirección a la Notaría 38 del Circulo Notarial de Bogotá D.C., a fin que, en su nombre y representación, cualquiera de los dos togados, citaran a conciliación a los señores Henry Kure Kattah y Jesús Eduardo Rojas Vanegas miembros de la Sociedad Administrar HK LTDA, en condición de administradores del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C. y así evitar iniciar en contra de ellos o de la sociedad a la cual pertenecen una demanda de rendición provocada de cuentas. 7 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.  Copia de un memorial denominado derecho de petición, suscrito por la abogada actuando en condición de apoderada de la señora Emma Dolores

Infante Guzmán, con destino a los señores Henry Kure Kattah y Jesús Eduardo Rojas Vanegas miembros de la Sociedad Administrar HK LTDA, en condición de administradores del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C., a fin que rindieran cuentas de sus gestiones.  Copia de una demanda de rendición provocada de cuentas promovida por Olga Miriam Barinas Arias, en favor de la señora Emma Dolores Infante Guzmán, en contra de los señores Henry Kure Kattah y Jesús Eduardo Rojas Vanegas miembros de la Sociedad Administrar HK LTDA, en condición de administradores del Edificio Imoval IX Propiedad Horizontal ubicado en la carrera 4ª N° 59 – 01 de Bogotá D.C., la cual fue presentada ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá D.C. – Reparto. 2) Se allegó el certificado N° 354.798 adiado 1° de junio de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que la doctora Olga Miriam Barinas Arias no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 35 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se deja constancia que, de forma extemporánea, a través de memorial adiado 23 de agosto de 2016, la doctora Olga Miriam Barinas Arias allegó copia simple de una consignación hecha el 19 de agosto de 2016, a una cuenta de ahorros que en el Banco Caja Social, perteneciente a la señora Emma

Dolores Infante Guzmán, por la suma de $7’000.000, es decir, que le devolvió el dinero pagado por concepto de honorarios en las gestiones encomendadas y que no cumplió en debida forma. (Folios 62 a 63 del c.o. de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja y su posterior ratificación, así como lo aducido por la disciplinable en su versión libre y en general el contenido del acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese momento, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos al togado investigado por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

La anterior imputación jurídica obedeció a que la doctora Olga Miriam Barinas Arias al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratada por la señora Emma Dolores Infante Guzmán desde el 23 de abril de 2015, a fin que en su nombre y representación, presentara dos demandas de rendición provocada de cuentas de unos bienes que poseía tanto en Bogotá D.C. como en Fusagasugá – Cundinamarca, para lo cual se pactó el pago de $12’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales se pagó $5’000.000 a la firma del mismo, pero la togada en cuanto al asunto de Bogotá D.C. se limitó a citar a la parte a demandar a una audiencia de conciliación, sin que hubiere asistido a las sesiones allí fijadas, al punto que luego de ello no hizo nada más; el anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello. Remisión del asunto a sentencia, ello, en atención a la confesión de la falta. 9 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

En vista que la togada confesó la comisión de las faltas investigadas, se derivó

necesario y de inmediato pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Olga Miriam Barinas Arias luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza, que la togada investigada había incurrido en la conducta previamente aducida, ya que: Se tuvo con certeza la trasgresión por parte del disciplinable al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1, del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente, “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ello, porque no obstante haber sido contratada por la señora Emma Dolores Infante Guzmán, desde el 23 de abril de 2015, a fin que en su nombre y representación, presentara dos demandas de rendición provocada de cuentas de unos bienes que poseía tanto en Bogotá D.C. como en Fusagasugá –

Cundinamarca, para lo cual se pactó el pago de $12’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales se pagó $5’000.000 a la firma del mismo, pero la togada en cuanto al asunto de Bogotá D.C. se limitó a citar a la parte a demandar a una audiencia de conciliación, sin que hubiere asistido a las sesiones allí fijadas, al punto que luego de ello no hizo nada más. 10 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias.

El anterior comportamiento se consideró consumado al juicio del A quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por la disciplinable, pues la misma generó no solo perjuicios a los intereses de la quejosa sino que socavó la imagen que la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en que se ejecutó, la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, la confesión que de ella hizo y el acuerdo de resarcimiento de daño que cumplió con la quejosa, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y

ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinable o el Agente del Ministerio Público presentaron en tiempo el recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 28 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA a la abogada Olga Miriam Barinas Arias luego de haberle hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 11 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias. de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral

4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue

asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas 12 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias. transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales; por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del 13 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias. orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber de obrar con diligencia en el desarrollo de sus encargos, el cual está consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al incurrir en la falta descrita en el numeral 1, del artículo 37 ídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, del descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, se encuentra plenamente demostrado que la profesional del derecho, no obstante haber sido contratada por la señora Emma Dolores Infante Guzmán desde el 23 de abril de 2015, a fin que en su nombre y representación, presentara dos demandas de rendición provocada de cuentas de unos bienes que poseía tanto en Bogotá D.C. como en Fusagasugá – Cundinamarca, para lo cual se pactó el pago de $12’000.000 por concepto de honorarios profesionales, de los cuales se pagó $5’000.000 a la firma del mismo, 14 República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201601831 01 / A.

Asunto: Abogados en consulta de sentencias. y posteriormente el 30 de junio la suma de $2.000.000, pero la togada en cuanto

al asunto de Bogotá D.C. se limitó a citar a la parte a demandar a una audiencia de conciliación, sin que hubiere asistido a las sesiones allí fijadas, al punto que luego de ello no hizo nada más. El anterior comportamiento se consideró consumado al juicio del A quo a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido encomendado en debida forma a la profesional del derecho la gestión pactada, decidió negligentemente apartarse del deber de obrar con diligencia en cuanto ello.

Ahora bien, es preciso señalar en ésta instancia de la presente sentencia, que, como no hay argumentos defensivos para descorrer en atención a la confesión que de la falta hizo la togada investigada, resulta con grado de certeza la responsabilidad disciplinaria en éste caso concreto de la profesional del derecho convocada a juicio disciplinario. Así pues, está probado tanto el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido de la gestión profesional conforme al cargo endilgado, así como el subjetivo, es decir la no justificación de las conductas investigadas, por lo que conforme al plenario se tiene como probada la conducta y la responsabili

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