CSDJ - F11001110200020160184001ADJUNTA20191211163751-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160184001ADJUNTA20191211163751-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre once de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 110011102000201601840 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 095 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja presentada ante el Seccional de instancia el 7 de marzo de 2016, por el señor Celiano Medina Bonilla, en la que da cuenta que contrató el 17 de febrero de 2014 a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO para que lo representase en un trámite ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por la aprehensión de una mercancía que le fue incautada, pagándole como honorarios la suma de $2.000.000, comprometiéndose la profesional a recuperar el dinero correspondiente al valor comercial de dicha mercancía, pese a lo cual, no
1 Magistrada Ponente Elka Venegas Ahumada en Sala con el doctor Alberto Vergara Molano.. 2
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M.P. Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA
Radicado N°110011102000201601840
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantó la gestión de manera idónea, sin que a la fecha de la queja, tuviese conocimiento sobre los resultados de la gestión, sino de manera parcial.
Anexó con su escrito: -Copia del poder del 17 de febrero de 2014 dirigido ante Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, otorgado por el señor Celiano Medina Bonilla a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO para que en su nombre y representación solicitase información, copias simples o auténticas, radique documentación para tener acceso frente al expediente administrativo No. 2012 3556 en pro de los intereses de su cliente (fl 4 del cdno original). -Copia de recibo de pago No. 234 por valor de $2.000.000 por concepto de honorarios para trámite ante la DIAN por la aprehensión de mercancías (fl 5 del cdno original).
Calidad de la disciplinadaSe acreditó la condición de abogada de la doctora LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.903.995 y tarjeta profesional No. 155.3542. Apertura de Proceso Disciplinario. Mediante auto del 12 de agosto de 2016 se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO, fijándose
fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional a celebrar el 12 de agosto de 2016 (fl 9 del cdno original), la cual no se pudo realizar por la inasistencia de la investigada, fijándose nueva fecha para tal fin. 2 Folio 6. 3
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se desarrolló la primera sesión el 16 de enero de 2017, con la participación del quejoso y la abogada encartada, quien deprecó el aplazamiento de la diligencia, a lo cual accedió la Magistrada de primera instancia, fijándose para el 20 de enero siguiente.
El 20 de enero de 2017, se llevó a cabo la segunda sesión de la audiencia mencionada, con la asistencia del apoderado de confianza de la abogada encartada (a quien se le reconoció personería para actuar) y el quejoso. Seguidamente se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la encartada, quien deprecó y aportó pruebas documentales al siguiente plenario (cdno anexo 1). A continuación se escuchó en diligencia de ratificación y ampliación de queja del señor Celiano Medina Bonilla, quien adujo que el 18 de septiembre de 2012 la Dian procedió a aprehender una mercancía consistente en 136 bultos de maíz de su propiedad, ante lo cual se siguió el trámite administrativo tendiente
a establecer la calidad de la mercancía. El trámite administrativo terminó en la DIAN el pasado 16 de julio de 2013, con resolución que revocó la aprehensión. Por lo anterior, el 17 de febrero de 2014 le otorgó poder a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO cancelándole la suma de $2.000.000 por concepto de honorarios para que lo representara y ejerciera todas las gestiones ante la DIAN con el objeto de lograr el pago de la mercancía, comprometiéndose ella a recuperar el dinero equivalente al valor comercial, actuaciones que no realizó debidamente. Adujo que la abogada nunca le volvió a contestar sus llamadas ni requerimientos que le hizo para saber del trámite encomendado y solamente se enteró hasta principios del año 2015 sobre la imposibilidad de realizar dicha gestión. Finalmente se decretaron pruebas por la Magistrada de primera instancia, recaudándose las siguientes: 4
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Mediante oficio del 27 de abril de 2017, la DIAN señaló las actuaciones surtidas por la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO ante dicha entidad en varios procesos administrativos: i) 2012 4619, ii) 2011 02389, iii) 2011 04152 (fl 40 del cdno original). -El Subdirector de Gestión de Control Disciplinario de la Dian mediante oficio del 2 de mayo de 2017, remitió copias del expediente 213-304.2013-2 en dos
cuadernos de 225 folios cada uno, por queja disciplinaria interpuesta por el señor Celiano Medina Bonilla por el procedimiento de incautación (cdnos anexos 2 y 3). -Mediante oficio del 3 de mayo de 2017 la División de Gestión de Liquidación de la Dian, informó que la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO no ha fungido en calidad de apoderada judicial ante la Dirección de Aduanas de Bogotá (fl 42 del cdno original). La tercera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 18 de mayo de 2017, con la asistencia de la abogada encartada, su apoderado de confianza y el quejoso. Seguidamente se escuchó la versión libre de la encartada, adujo que fue contratada no para llevar una acción judicial, sino para estudiar la viabilidad de un caso concreto y posterior a su análisis de las copias que solicitó del expediente administrativo de incautación ante la Dian le informó a su cliente de la imposibilidad de llevar a cabo acción judicial alguna.
Anexó: 5
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia de derecho de petición del 17 de febrero de 2014 ante la Dian para solicitar copias del expediente No. 2012 3556 (fls 52 y 53 del cdno original). -Copia del poder del hoy quejoso a la abogada encartada ante la Dian para que presentase derechos de petición, acciones de tutela y demás recursos de ley frente al expediente de la referencia en pro de sus intereses (fl 54 del cdno
original). -Copia del poder otorgado el 17 de febrero de 2014 dirigido ante la Dian, por el hoy quejoso a la abogada encartada para que solicitase información, copias simples o auténticas, radicar documentación y todas las necesarias para tener acceso al expediente (fl 55 del cdno original). -Copia de derecho de petición en la modalidad de información del 17 de marzo de 2014 signado por la abogada encartada en representación de su cliente ante la Dian, deprecando expresamente en el punto 1 el pago inmediato de la mercancía incautada (fls 56 a 58 del cdno original). -Copia de oficio del 14 de marzo de 2014 contestándole el derecho de petición de información a la abogada encartada, señalándole que en ningún momento la resolución de decomiso de mercancía ordenaba pago de mercancía y contrario sensu según el acto administrativo del 24 de octubre de 2012 se autoriza donación de mercancía a la Defensa Civil (fl 60 a 64 del cdno original). -Copia del oficio del 24 de febrero de 2014 mediante el cual se le autoriza copias del expediente administrativo por parte de la Dian a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO (fl 66 del cdno original). La audiencia se reanudó el 28 de agosto de 2017, en presencia del quejoso y el defensor de confianza de la encartada, el Seccional de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional, disponiendo la imputación del cargo disciplinario a título de dolo, por la presunta violación al deber establecido 6
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en tanto no le informó oportunamente a su cliente que no era viable recuperar el valor de la mercancía incautada, a pesar que la DIAN ya se lo había informado en marzo de 2014 y sólo a inicios del año 2015 se lo informó a su cliente.
Acto seguido, se concedió el uso de la palabra al defensor de la disciplinada para solicitar las pruebas que considerara pertinentes, quien hizo uso de tal oportunidad. Audiencia de juzgamiento. Se instaló el día 11 de diciembre de 2017, con asistencia del quejoso y el defensor de la disciplinada. Alegatos de conclusión. Señaló el defensor de confianza de la encartada que no se hallaba probada la falta de lealtad con el cliente, dado que la abogada nunca se comprometió a recuperar o hacer que le pagaran algún dinero, así como tampoco se obligó a que le devolvieran el valor de la mercancía, dado que el sustento de la afirmación del quejoso es que la abogada supuestamente ya conocía el expediente, lo cual no era cierto pues a los expedientes de la Dian no accedía cualquier persona. Adujo que obraba la prueba del derecho de petición posterior a la firma del poder, mediante el cual su representada solicitó las copias del expediente, por lo que su poderdante no pudo comprometerse con algún resultado, ya que
simplemente ella se comprometió a investigar el caso. Concluyó que no existe prueba para sancionar a su representada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia del 14 de agosto de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO con suspensión por dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la falta descrita en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Se sustentó la decisión en los siguientes argumentos: Consideró la Sala A quo que la profesional del derecho faltó a su deberes profesionales al no expresarle su clara opinión al señor Celiano Medina Bonilla, con el asunto encomendado, esto es, informarle con franqueza que no se podía obtener el pago de la mercancía que fue incautada por la DIAN, una vez dicha entidad se lo contestó desde marzo de 2014, y solo le vino a rendir concepto hasta principios de enero de 2015.
No encontró la Sala de primera instancia justificación ante tal actuar, señalando frente a los argumentos de la defensa, que no se le endilgaron cargos ni contra la debida diligencia profesional ni por haber garantizado un resultado favorable sino por la circunstancia de no haber expresado de manera franca y completa
su opinión frente al asunto encomendado, desde que aceptó el mandato conferido y durante la labor encomendada, ya que una vez obtuvo las copias del expediente y la respuesta de la Dian ante la imposibilidad de que le dieran dinero por la incautación irregular de la mercancía, lo mantuvo con la esperanza de gestión hasta inicios del año 2015. Finalmente tasó la sanción en suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión, por la modalidad de la conducta, esto es dolosa, por la trascendencia social de la misma y la inexistencia de antecedentes disciplinarios en contra de la abogada investigada.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 27 de agosto de 2018 el apoderado de confianza de la encartada impetró recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones: - Adujo que no existe prueba para sancionar a su prohijada, puesto que la abogada nunca se comprometió a nada diferente de lo expresado en los poderes aportados al expediente, esto es, estudiar el caso en la Dian. -Indicó que si la sentencia de primera instancia señalaba que la abogada fue diligente en la gestión encomendada no era viable imponerle sanción alguna.
Además, el recibo por concepto de honorarios fue para estudiar el caso no para iniciar una acción judicial. -Adujo que la conducta carece de antijuridicidad y culpabilidad.
-Finalmente señaló excesiva la sanción, pues la abogada no cuenta con antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al artículo 116 de la Constitución Política, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene la facultad de administrar justicia y conforme al artículo 256-3 Ibídem conocer de las faltas en que incurran los abogados en ejercicio de la profesión, tema desarrollado por la Ley 270 de 1996, artículo 112-4 para conocer en apelación de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura y, hoy, por la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales 9
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3
El asunto en concreto: Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza de la encartada LUZ HELENA 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN CASTRILLÓN CALVO contra la sentencia del 14 de agosto de 2018 mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
En efecto, la falta imputada es la contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “(…) Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado; (…) El acervo probatorio refleja lo siguiente: - Entre el señor Celiano Medina Bonilla y la aquí investigada se estructuró una relación cliente-abogada desde el 17 de febrero de 2014, según se desprende de los poderes conferidos obrantes a folios 10 y 11 del cdno original. -En virtud de ese poder, la abogada se comprometió a solicitar copias simples o auténticas, radicar documentación, presentar derechos de petición, acciones de tutela y demás recursos legales, y en general todas las actuaciones para tener
acceso al expediente 2012 03556, ya que la Dian le había incautado una mercancía de manera irregular y obviamente lo que deseaba éste era recuperar la mercancía o el dinero en pro de los intereses de su cliente. -Por dichas actuaciones, la abogada recibió como honorarios la suma de $2.000.000, de acuerdo a lo observado en el recibo expedido por la disciplinable el 17 de febrero de 2014 y que obra a folio 5 del expediente. -En dicho asunto administrativo se encontró que al hoy quejoso le fueron aprehendidos e incautados 136 bultos de maíz cuando los transportaba hacia la ciudad de Bogotá por la DIAN desde el 17 de septiembre de 2012, luego de lo 11
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cual realizó en algunas ocasiones por intermedio de su apoderado y en otras, a nombre propio, algunas gestiones con el objeto de lograr su devolución, labor por la cual fue contratada la hoy investigada.
Esta Sala encuentra que por lógica y bajo ese criterio de recuperar la mercancía o el dinero el señor Celiano Medina Bonilla, el quejoso contrató a la abogada, porque así se entiende el hecho de que le desembolsara $2.000.000 por honorarios, quien luego de solicitar las copias del expediente que le fueron entregadas en marzo de 2014 lo mantuvo con dicha expectativa hasta enero de 2015 (Según el dicho del propio quejoso) no expresándole con franqueza que
dicha devolución no era posible, puesto que ya la DIAN le había contestado en tal sentido según el oficio contenido en los folios 60 a 64 del expediente. Expuesto lo anterior, se observa que en relación con la incursión en la falta disciplinaria prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala encuentra que existen elementos probatorios suficientes para reprochar disciplinariamente la conducta de la investigada. Nótese que la abogada pese a tener un pronunciamiento por parte de la DIAN frente a la imposibilidad jurídica de lograr la devolución de mercancías o dinero por ello, la profesional del derecho mantuvo desde marzo de 2014 hasta enero de 2015 a su cliente a la expectativa, sin advertirle tal situación, incumpliendo con el deber que le asiste de expresar su franca opinión acerca del asunto encomendado. Respecto a los puntos de apelación, encuentra esta Superioridad que contrario a lo manifestado por el defensor de confianza, el recibo de honorarios da cuenta que recibió tales emolumentos por concepto de trámites ante la Dian por la aprehensión de mercancías y no simplemente para estudiar el asunto, además de los poderes obrantes en el plenario se entiende que las facultades otorgadas no fue para una acción judicial sino para solicitar información, presentar derechos de petición e incluso acciones de tutela en beneficio de los 12
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN intereses de su cliente, que no era otro que recuperar las mercancías
incautadas o el valor comercial de ellas. Es preciso aclararle al apelante que el cargo endilgado no lo es la indiligencia ni la de garantizar un resultado favorable, sino la de mantener expectativas en una gestión que no le era posible jurídicamente, pues no le expresó con franqueza a su cliente inmediatamente tuvo conocimiento de que era imposible la recuperación de mercancías o dinero por ellas. Contrario a lo señalado por la defensa, las pruebas obrantes en el plenario con fundamento en las reglas de la sana critica, sí permiten establecer con certeza que la abogada, conocedora del derecho aduanero y con experiencia en diversos trámites ante la Dian, no fue franca con su cliente, manteniéndolo hasta enero de 2015 con la expectativa de conseguir recuperar la mercancía o algún tipo de dinero. De otro lado, y frente a que no existió antijuridicidad en la conducta de la encartada, es preciso señalarle al apelante que la antijuridicidad en materia disciplinaria está condicionada a la infracción de deberes. Quiere decir que en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al
penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria.
Así las cosas, bien puede deducirse que la conducta de la abogada encartada contrarió el deber de lealtad con su cliente según el artículo 34 literal a) que tiene correlación directa con el deber previsto en el artículo 28 numerales 8° de ese mismo Código Disciplinario de los Abogados, sin que sean atendibles las explicaciones de defensa vertidas en este expediente. Respecto a la culpabilidad, no puede pretender el apelante indicar que la abogada no actuó con culpabilidad, pues en derecho disciplinario se actúa con dolo o culpa y en este caso, ha de advertirse que no sólo por la naturaleza de la falta, sino igualmente porque así lo refleja la prueba, se advierte que la culpabilidad en este evento deviene en dolosa respecto de la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En efecto respecto de no expresar su franca opinión respecto del asunto encomendado se advierte que se demostró que la disciplinada tenía conocimiento de la imposibilidad de lograr recuperar una mercancía incautada por la DIAN, conforme al pronunciamiento de dicha entidad frente al derecho de petición que
ésta impetró, no obstante, mantuvo en la expectativa a su cliente hasta enero de 2015, producto de varios requerimientos de su cliente, así las cosas se infiere el conocimiento por parte de la profesional del derecho de tal situación, motivo por el cual se conducta se denota dolosa. Finalmente, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, esta Sala considera proporcional, necesaria y adecuada la suspensión de dos meses impuesta por la primera instancia, en atención a circunstancias tales como la gravedad y modalidad de la conducta, en tanto se trata de una falta contra la lealtad con el cliente, y si bien no cuenta con antecedentes disciplinarios (como lo deja ver el apelante) ello no es criterio de atenuación de la misma, puesto que conductas como las hoy investigadas desprestigian la profesión y hacen 14
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la sociedad pierda confianza en los profesionales del derecho, razón por la cual se hace merecedora de reproche disciplinario.
Es por todo lo anterior, que se confirmara la providencia de primera instancia en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá, mediante la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a la abogada LUZ HELENA CASTRILLÓN CALVO, al hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva anterior.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Seccional de Origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 16
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 11001110200020160184001 Aprobado según Acta N° 95 de Diciembre 11 de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se sancionó a la abogada LUZ HELENA CASTRILLON CALVO con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES como responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal a de la ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa, en razón a 17
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que la togada se comprometió a realizar un trámite ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, para la recuperación del dinero correspondiente al valor comercial de una mercancía, y a sabiendas de la imposibilidad de lograr recuperar la mercancía, por cuanto la DIAN al contestar su derecho de petición así le informó,
mantuvo en expectativa a la cliente hasta enero de 2015, por cuanto la adecuación realizada a la conducta, no es acorde con el principio de Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las
infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 4 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 5Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio6. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticament
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