CSDJ - F11001110200020160185001ADJUNTA20180615095856-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160185001ADJUNTA20180615095856-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. El abogado no adelantó ante Colpensiones (Aclaración Previa) el trámite para reclamar la pensión del quejoso – Sancionaron con Censura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201601850 01 (14780-33) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 de fecha 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con censura al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con fundamento en la queja presentada el 5 de septiembre de 2014 por el señor JESÚS ABEL CAMARGO BOJACÁ contra el abogado DOISER JOSÉ MEDINA
FLÓREZ, por la presunta falta disciplinaria del profesional del derecho en la gestión encomendada para adelantar los trámites pertinentes con el fin de obtener el reconocimiento pensional ante Colpensiones, para lo cual le confirió poder al denunciado y la suma de $300.000 por concepto de honorarios, sin que hasta la fecha de presentación de la queja, el profesional hubiere realizado actuaciones y/o brindado información al respecto. (fls. 1-2 c.o. primera instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 8.567.280 y se encontró inscrito como abogado titular de la tarjeta profesional número 162.168. (fl. 7 c.o. primera instancia). 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala Dual con el doctor Martín Leonardo Suárez Varón. 3.- Mediante auto del 14 de diciembre de 2015, la doctora Martha Patricia Villamil Salazar, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca ordenó la apertura del proceso disciplinario contra del doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 12 c.o primera instancia). 4.- La Secretaría de esta Corporación remitió los antecedentes disciplinarios del doctor Doiser José Medina Flórez con fecha 25 de enero de 2016, en el cual no se evidencia sanción alguna. (fl. 14 c.o. primera instancia).
5.- En pronunciamiento del 9 de febrero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió las diligencias disciplinarias adelantadas contra el doctor MEDINA FLÓREZ, por factor de competencia. (fls. 23-26 c.o. primera instancia). 6.- Asignadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de mayo de 2016, el Magistrado Antonio Suárez Niño mediante auto del 27 de mayo de 2016 ordenó apertura de investigación contra el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ y fijó fecha y hora para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y la práctica de lagunas pruebas. (fl. 31 c.o. primera instancia). 7.- Después de múltiples citaciones al disciplinado, el a quo ordenó emplazarlo, desfijándose el edicto el 19 de julio de 2016, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 39 c.o. primera instancia). 8.- La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó con oficio allegado el 29 de marzo de 2016, que la cédula del ciudadano Doiser José Medina Flórez con No. 8.567.280 se encuentra vigente. (fl. 41 c.o. primera instancia). 9.- El día 11 de agosto, el Juez Disciplinario instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, dejando constancia de la incomparecencia del abogado encartado, por
lo que procedió a suspender la misma con el fin de que se presentaran las excusas necesarias. (fl. 47 c.o. primera instancia). 10.- Luego de varias citaciones al abogado disciplinado con el fin de lograr su comparecencia, el Magistrado de Instancia ordenó fijar edicto emplazatorio, desfijado el 31 de agosto de 2016. (fls. 48-54 c.o. primera instancia). 11.- Con oficio allegado el 6 de septiembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, certificó que consultados los aplicativos, no se encontró radicación de solicitud de prestación económica alguna elevada por el abogado Doiser José Medina Flórez en representación del señor Jesús Abel Camargo Bojacá. (fl. 56 c.o. primera instancia). 12.- El Magistrado de Primera Instancia, en auto del 27 de septiembre de 2016, dispuso declarar persona ausente al doctor Doiser José Medina Flórez, designándole como defensor de oficio al doctor Antonio José Vargas Ustariz. (fl. 57 c.o. primera instancia). 13.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 20 de octubre de 2016, el a quo dejó constancia de la asistencia del quejoso, el abogado de oficio del implicado y el Ministerio Público: -Ampliación y ratificación de la queja: El señor Jesús Abel Camargo Bojacá se ratificó de lo expuesto en la queja y agregó que le otorgó poder al disciplinado para que le tramitara una pensión de invalidez ante Colpensiones en Bogotá. Afirmó que le suministró el valor de $300.000 al profesional del derecho
para que iniciara la gestión ante Colpensiones, sin que a la fecha de la queja le haya contestado el celular. -Intervención del defensor de oficio: Interrogó al quejoso sobre las condiciones en que fue otorgado el poder, reiterando el señor Camargo Bojacá lo explicado en la queja y que dicho mandato fue para adelantar pensión de invalidez ante Colpensiones. -El a quo corrió traslado de la documentación allegada al expediente para que la defensa se pronunciara seguidamente el abogado de oficio del encartado solicitó copia de la documentación allegada al expediente y decretar como prueba la versión libre del implicado con el objeto de esclarecer los hechos materia de queja, al igual que establecer las direcciones del encartado con el fin de lograr la comparecencia a la audiencia. -El Ministerio Público solicitó insistir en la comparecencia del doctor Medina Flórez para que rindiera versión libre. -El Operador Disciplinario decretó la práctica de la prueba de la defensa de oficio y el Ministerio Público, suspendiendo las diligencias y fijando nueva hora y fecha para su continuación. (fl. 66 c.o. primera instancia y audio). 14.- Instalada la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 1 de febrero de 2017 por el Director del proceso, se dejó constancia de la comparecencia del quejoso y el Ministerio Público, no así el disciplinado, por lo que se procedió a suspender la misma. (fl. 74 c.o. primera instancia). 15.- Luego de varias citaciones a los intervinientes, el Magistrado de Instancia en auto del 3 de marzo de 2017, declaró persona ausente al
investigado, designándole defensor de oficio al doctor Andrés García Bejarano. (fls. 7584 c.o. primera instancia). 16.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 9 de mayo de 2017, compareció el quejoso y el abogado de oficio del disciplinado, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: -Calificación Jurídica de la conducta: El Magistrado de Instancia formuló cargos contra el abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, por el incumplimiento al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, el cual le impone la obligación de “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales” por lo que pudo verse incurso en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1º ibídem, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el abogado encartado “dejó de hacer” las diligencias propias de su actuación profesional, representado ello, en no haber iniciado el trámite ante Colpensiones de las gestiones en favor del quejoso para el reconocimiento de una pensión de invalidez, desde el 12 de marzo de 2013. -Intervención del abogado de oficio: Solicitó que debe insistirse en la comparecencia del disciplinado. -El a quo accedió a la solicitud decretando la prueba invocada por la defensa de oficio, dio por terminadas las diligencias y fijo fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 95 c.o. primera instancia y audio). 17.- El 26 de mayo de 2017, se instaló la Audiencia de Juzgamiento
por el Operador Disciplinario, estando presente el abogado de oficio del encartado, se procedió a darle la palabra para presentar sus alegatos defensivos: -Alegatos finales del abogado de oficio del disciplinado: Solicitó la exoneración de su defendido, explicando que el poder no es un referente, el cual allegó el proponente de la queja, tornando imposible desde el punto de vista técnico definir que su cliente haya recibido un dinero para realizar una gestión profesional, por lo que no existe seguridad de la veracidad de lo dicho por el quejoso. (fl. 103 c.o. primera instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, mediante la cual sancionó con censura al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Para la Sala a quo se estableció con las pruebas allegadas que el abogado Doiser José Medina Flórez, no adelantó la diligencia que le fue encargada por parte del señor Jesús Abel Camargo Bojacá, para que efectuara las acciones pertinentes encaminadas a reconocer la pensión a que tenía derecho ante Colpensiones. Indicó el Magistrado de Instancia que de la comunicación enviada por Colpensiones el 9 de agosto de 2016, se demostró que ninguna actividad desplegó el profesional del derecho en el marco del poder aludido, por lo que frente a la gestión encomendada no realizó
diligencia alguna, estructurandose los presupuestos de la falta que contra la debida diligencia profesional le fue endilgada. Informó la Sala Primigenia que el disciplinado tenía la obligación de efectuar las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento pensional y al no acatar dicho encargo actuó contra los deberes propios de la profesión y dejó en vilo los intereses y derechos del quejoso, por lo que tal imputación se realizó bajo la modalidad culposa, habida consideración que la conducta reprochada aparece estructurada bajo la negligencia, entendida como una conducta contraria a las normas de comportamiento que imponen determinada actuación atenta. Concluyó la Sala a quo que de acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad la sanción a imponer era la censura, ya que la conducta fue calificada bajo la modalidad culposa y el encartado carecía de antecedentes disciplinarios. (fls. 104-107 c.o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la actuación y allegar los antecedentes del abogado disciplinado. (fl. 5 c.o segunda instancia). 2.- Concepto del Ministerio Público: Solicitó confirmar la sentencia consultado, toda vez que no cabía duda sobre el comportamiento omisivo del investigado frente a la labor encomendada, en perjuicio de quien depositó su confianza en él, conducta que se encuentra
plenamente estructurada en el tipo disciplinario imputado y que conduce a la certeza de la vulneración del deber de obrar con celosa diligencia que la profesión impone a los abogados. (fls. 15-17 c.o. primera instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de noviembre de 2017 expidió certificado No. 882024, en el cual se evidencia que el abogado acusado no le aparece registrada sanción disciplinaria alguna; igualmente indicó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contra el abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ por los mismos hechos. (fls. 18-19 c.o segunda instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Aclaración previa Quien funge aquí como Magistrada Ponente, se permite indicar que ha expuesto su impedimento para conocer de asuntos donde se encuentre vinculado el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, pero los mismos han sido negados en reiteradas ocasiones, como se puede observar dentro de los radicados 760011102000201401725 y 760011102000201300344, en Sala 17 del 18 de agosto de 2016 y 760011102000201402839 en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016, razón por la cual la Magistrada en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo sus deberes funcionales, procedió al estudio del asunto de la referencia. 3.- De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que el doctor DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ, se identifica con cédula de ciudadanía número 8.567.280 y se encontró inscrito como abogado
titular de la tarjeta profesional número 162.168. (fl. 3 c.o. primera instancia) 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 5.1.- De la Tipicidad.
La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la
descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) 2 Ibídem. ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii)
la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los
procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tenerse que no adelantó la actuación administrativa ante Colpensiones para lo cual fue contratado, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que al togado le fue encomendada la gestión de adelantar el respectivo trámite de “reconocimiento de pensión” del señor Jesús Abel Cargo Bojacá ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, tal como se puede evidenciar a folio 2 del cuaderno original de primera instancia, en el cual reposa el poder otorgado por el quejoso al abogado disciplinado, por lo que no cabe duda de la relación cliente – abogado, desde el 12 de marzo de 2013 hasta el 5 de septiembre de 2014, fecha en que se instauró la queja. Aunado a lo anterior, se allegó certificación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, radicada en la Sala de Primea Instancia el 6 de septiembre de 2015, de la cual se extrae lo siguiente: 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. “Una vez consultados los aplicativos heredades del Instituto de Seguros Sociales (actualmente liquidado) como de esta administradora, no se encontró radicación de solicitud de prestación económica alguna elevada por parte del abogado Doiser José Medina Flórez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 8567280 y tarjeta profesional No. 162168, en representación del señor Jesús Abel Camargo Bojacá”. (fl. 56 c.o. primera instancia). Concretándose el verbo rector de “dejar de hacer”, por tanto, de lo expuesto, en el presente caso la Sala denota un incumplimiento con sus deberes profesionales del doctor MEDINA FLÓREZ al no iniciar las acciones correspondientes para obtener el reconocimiento pensional ante Colpensiones de su cliente. En consecuencia es evidente la incursión del litigante investigado en la conducta antiética consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, concluyendo esta superioridad, que se encuentra demostrada la tipicidad de la conducta endilgada al doctor Doiser José Medina Flórez, teniendo en cuenta que debió adelantar la gestión administrativa ante Colpensiones para velar por los intereses de su prohijado y obtener el reconocimiento pensional, sin desplegar ninguna acción para garantizar los derechos del querellante. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del abogado investigado, quien no gestionó la labor encomendada lo que conllevó a configurar la falta disciplinaria formulada. 5.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecten, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del
derecho acusado DOISER JOSÉ MEDINA FLÓREZ vulneró el deber a la debida diligencia profesional, fue completamente inoperante en las gestiones encomendadas, sin justificación alguna, ya que no obra en el dossier que haya omitido adelantar la gestión ante Colpensiones por una causa que permita descartar el elemento de la antijuridicidad, o que en su favor constituya causal eximente alguno de responsabilidad. Por el contrario quedó probada la vulneración al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que es inaceptable para esta Colegiatura denotando el comportamiento indiligente del togado, al conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
dejar de hacer, aun mas cuando le fueron cancelados honorarios profesionales para cumplir con sus obligaciones, como bien lo sostuvo el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de octubre de 2016. (fl. 66 c.o. primera instancia y audio). 5.3. Culpabilidad En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La
determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles” (énfasis agregado por la Sala). En este caso, debe decirse que la falta de cuidado profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un compromiso profesional. Tanto en las tareas, oficios, actividades profesionales, industriales, y en general en todo c
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