CSDJ - F11001110200020160185201ADJUNTA20181003115446-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160185201ADJUNTA20181003115446-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201601852 01. Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la quejosa Olga Stella Pinzón Barriga, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de septiembre 9 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, con fundamento en los artículos 103 e inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis el presente proceso disciplinario, en queja1 formulada por Olga Stella Pinzón Barriga en marzo 8 de 2016, quien solicitó investigar al abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, alegando que posiblemente estaba actuando de forma dilatoria en el proceso penal por lesiones personales culposas adelantado contra Rosa María Páez de Buitrago, ante el
Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado Nº 11-001-60-00013-2010-081927, pues a pesar de contar con poder desde febrero 2 de 2016 para representar a la acusada en la audiencia preparatoria fijada en marzo 7 de 2016 a las 8:30 a.m., ese día se presentó sin conocer los hechos y pormenores del asunto, aduciendo que si bien el mandato tenía fecha previa, no le fue entregado sino unos minutos antes de la diligencia, por lo que debía posponerse a fin de realizar el debido estudio de la litis, petición aceptada por el despacho, pero totalmente reprochada por la quejosa. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10.091.266 y tarjeta profesional vigente número 102.705, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor por auto calendado junio 20 de 20163, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el día 1º de agosto de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado. 1 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 10 del c.o. de 1ª Inst.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- En agosto 22 de 2016 4 , se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado, su defensor de confianza, Alberto Méndez Cruz, quien fue posesionado; se corrió traslado de la queja. Se escuchó a en versión libre al abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, quien adujo que la oficina de asesorías jurídicas “Moreno y García Abogados Ltda.” asignó en un primer momento el caso de Rosa María Páez de Buitrago a la profesional del derecho Judy Indira Sierra Huertas, quien desempeñó la defensa de esta en la audiencia de formulación de imputación, algunas de conciliación y finalmente en la de formulación de acusación, pero no acudió a la audiencia preparatoria fijada en diciembre 21 de 2015, pues había renunciado no solo a tal representación sino a la oficina de juristas en comento. Por lo anterior, la Secretaria de gerencia de la oficina, Elvia Teresa Bobadilla Romero, recibió instrucciones de Hugo Moreno Echeverry, Gerente de la sociedad, a fin de designar un nuevo apoderado para el caso de Páez de Buitrago, optando entonces por acudir en su ayuda, ya que si bien no es miembro de esa oficina de abogados, ocasionalmente colaboraba con casos que no son asumidos por sus miembros; por tanto, hizo firmar en febrero a la acusada un poder dirigido a él y con el que remplazaría a la abogada Sierra Huertas, no obstante, solo hasta marzo 4 de 2016 le informó de esa situación
y hasta el lunes 7 de marzo de esa anualidad le hicieron llegar el mandato a su oficina. 4 Acta de audiencia vista en folio 23 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 1. El día de la audiencia preparatoria que se menciona en el escrito de queja, Ginna Andrea López Ángel, quien funge como dependiente de la oficina, le entregó personalmente el poder unos minutos antes de la hora fijada para su realización, sin aportarle ningún otro documento o soporte relacionado con el proceso, por eso mismo adujo desconocer los pormenores de la litis e inclusive a su defendida, no obstante, jamás fue con dolo o la intensión ladina de retrasar el asunto, contrario sensu, optó por salvaguardar los derechos de la acusada, pues merecía que su abogado estuviere debidamente empapado de los hechos, argumentos y de las pruebas obrantes en el dossier para poder desempeñar una muy buena defensa de sus intereses. Seguidamente, aportó memorial fechado agosto 18 de 2016, suscrito por Ginna Andrea López Ángel y Elvia Teresa Bobadilla Romero, ambas firmantes con nota de presentación personal y reconocimiento ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bogotá D.C., en el cual dieron completo alcance y concomitancia a los hechos narrados en la versión del abogado. (Folio 25 a 26 del c.o. de 1ª Inst.). El apoderado de confianza dijo que la audiencia preparatoria en el marco del procedimiento penal acusatorio que rige a Colombia, es en su criterio la
más importante, pues en ella se fijan los “derroteros” a surtirse en la audiencia de juicio oral, por tanto, llegar a la misma sin conocer la litis es totalmente irresponsable y violatorio de las garantías de la cliente, así que bien hizo su defendido en deprecar el aplazamiento para estudiar en debida forma el asunto. Por petición de la parte investigada se decretaron los testimonios de Ginna Andrea López Ángel, Elvia Teresa Bobadilla Romero y Hugo Hernando Moreno Echeverry, empleados de la firma de abogados que conoció el caso de Rosa María Páez de Buitrago. De oficio el Despacho decretó la declaración de la quejosa. En septiembre 9 de 2016 5 se realizó la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación, asistió el investigado, su defensor de confianza, la quejosa, su apoderado Germán Barriga Garavito, quien fue posesionado. Se escuchó a Olga Stella Pinzón Barriga en ratificación y ampliación de la queja, manifestó el investigado con su petición de aplazamiento a la audiencia preparatoria de marzo 7 de 2016, intentó dilatar el proceso penal seguido contra Páez de Buitrago, pues era su deber estar debidamente informado de la litis en la cual pretendía ejercer como defensor de la acusada. El abogado Germán Barriga Garavito aclaró que la audiencia a desarrollarse en marzo 7 de 2016 era la preparatoria, pues a mediados de octubre de 2015, cuando se acusó formalmente, se concedió un plazo de tres días para que la defensa y la Fiscalía descubrieran las pruebas a
debatir, es decir, desde esas datas debió el defensor contar con el acervo probatorio del asunto. Expuso que la nueva fecha para desarrollar la audiencia preparatoria se fijó en abril 25 de 2016, pero ese día el investigado peticionó la terminación del proceso pues aparentemente existía acuerdo indemnizatorio, a lo cual se opuso tanto la Fiscalía como las víctimas, pues nunca hubo tal “acuerdo”, no encontrando válido que la defensa motu proprio tasara los perjuicios en diez millones de pesos ($10’000.000), en tanto esa cifra debía ser pactada con quienes resultaron perjudicados; por ello, el Juzgado suspendió la diligencia 5 Acta de audiencia vista en folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. a efectos de estudiar la petición de la defensa, para luego rechazarla por no ser ajustada a la norma, frente a lo cual el investigado incoó recurso de alzada, resuelto negativamente. Actualmente la audiencia preparatoria se fijó para octubre 3 de 2016. Se recaudó la declaración de Elvia Teresa Bobadilla Romero, quien bajo juramento adujo que el investigado funge algunas veces como abogado externo de “Moreno y García Abogados Ltda.”; rememoró ser asistente del Gerente de la sociedad, por tanto, siguiendo sus instrucciones, en febrero de 2016 elaboró un poder designando al abogado TORO LÓPEZ como reemplazo de Judy Indira Sierra Huertas para seguir desempeñando la defensa de Rosa María Páez de Buitrago en el proceso penal que en su contra se adelantaba por la posible comisión del punible de Lesiones
Personales Culposas, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, asignación que no le fue comunicada sino un par de días antes de la realización de una audiencia a la cual ya debía asistir como apoderado de la acusada, lo que ocurrió por error de la persona encargada de la agenda de la oficina. Concretó la declarante que el poder le fue entregado por la asistente jurídica de la oficina el mismo día de la audiencia, pero se les olvidó llevarle la carpeta del proceso. Explicó que el abogado Hugo Moreno Echeverry es el encargado de defender los intereses de Rosa María Páez de Buitrago en el proceso civil que en su contra se inició por los mismos hechos. Se escuchó la declaración de Ginna Andrea López Ángel, quien, bajo juramento adujo que el investigado funge ocasionalmente como abogado externo de “Moreno y García Abogados Ltda.”; explicó ser dependiente judicial de esta firma de abogados, asimismo, rememoró ser ella quien llevó en marzo 7 de 2016 el poder al investigado. CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ amplió su versión libre, en el sentido de explicar que una vez se accedió al aplazamiento de la audiencia preparatoria de marzo 7 de 2016, estudió a profundidad el caso y ponderó hacer uso de la figura de la reparación integral en vista del no acuerdo entre las partes para fijar un quantum de la indemnización, por ello se solicitó designar un perito y con base en su dictamen, ofrecer la suma de diez millones de pesos ($10’000.000) le pareció ajustado a la realidad, dinero consignado en una
cuenta judicial en favor de las víctimas, por lo cual peticionó accederse a la terminación del proceso. Negó que ese petitum fuera fraudulento o mal intencionado, y si bien no contaba con el consenso de su contraparte, bajo ninguna circunstancia debía considerarse antiético su actuar, máxime porque siempre pretendió culminar el asunto por medio de la conciliación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de septiembre 9 de 2016, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por el investigado y las pruebas hasta ese momento recaudadas y calificó provisionalmente la actuación, considerando procedente la terminación de la actuación en favor de CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, de conformidad con el artículo 103 e inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque en el sentir de la quejosa el investigado actuó supuestamente de forma dilatoria en el proceso penal por lesiones personales culposas, adelantado contra Rosa María Páez de Buitrago ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, radicado Nº 11-001-60-00013-2010-081927, ya que a pesar de contar con poder desde febrero 2 de 2016 para representar a la acusada en la audiencia preparatoria fijada en marzo 7 de 2016 a las 8:30 a.m., ese día se presentó desconociendo los hechos y pormenores del asunto, peticionando posponer la diligencia a fin de realizar el debido estudio del mismo.
A pesar de lo anterior, para el a quo no se evidenciaba una actuar antiético de parte de TORO LÓPEZ, contrario sensu, existía atipicidad en su proceder, pues se probó que si no pudo realizar un efectiva defensa de los intereses de Rosa María Páez de Buitrago el día de la audiencia que se duele la quejosa, fue por causas ajenas a su voluntad, ya que han sido enfáticas las declarantes en explicar que por error de programación en la agenda de la oficina de abogados a la cual ocasionalmente prestaba sus servicios el profesional del derecho, no se le informó a tiempo sobre esa diligencia, por tanto, pedir el aplazamiento de la misma fue la decisión más sana y acertada que pudo tomar el litigante. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la quejosa sustentó el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistiendo que existió infracción de parte del abogado, pues dolosamente se desligó del deber ético que tenía de estar al tanto de los procesos en los cuales era apoderado de confianza, razón por la cual llegó en marzo 7 de 2016 al proceso penal mencionado en la queja, sin conocer el mismo y peticionó con fines dilatorios la posposición de la diligencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta,
en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de septiembre 9 de 2016, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se
corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en septiembre 9 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el apoderado judicial de la quejosa Olga Stella Pinzón Barriga, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria contra el abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, en razón a que en su criterio, dolosamente se desligó del deber ético que tenía de estar al tanto de los procesos en los que actuaba como apoderado, motivo por el cual llegó en marzo 7 de 2016 sin conocer el proceso penal para el cual fue asignado y a su modo de ver, con fines dilatorios solicitó la posposición de la audiencia preparatoria adelantada contra Rosa María Páez de Buitrago. Analizados los elementos de juicio que obran en el expediente, desde ahora debe advertirse que la decisión recurrida ha de ser confirmada, véase.
De conformidad con las copias del proceso penal 2010-081927 que obran como anexo de esta investigación, está demostrado que al interior de esa actuación contra Rosa María Páez de Buitrago por la posible comisión del punible de Lesiones Personales Culposas, ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ la apoderó desde la audiencia preparatoria desarrollada en marzo 7 de 2016, en tanto se le otorgó mandato desde febrero 2 de esa anualidad. Está probado igualmente que en el momento de instalarse la audiencia preparatoria, el investigado solicitó el aplazamiento de la misma sin ninguna intención dolosa o con la finalidad de dilatar la actuación, lo cual está demostrado con grado de certeza, pues de conformidad con los argumentos bajo juramento rendidos por Elvia Teresa Bobadilla Romero, si bien TORO LÓPEZ recibió poder de Páez de Buitrago casi un mes antes de la audiencia preparatoria que se hizo alusión en el párrafo anterior, tal mandato solamente se le comunicó al profesional dos días antes de la diligencia, en tanto la persona que llevaba la agenda de la firma se equivocó y olvidó la realización de tal trámite. Tal versión cuenta también con el respaldo de Ginna Andrea López Ángel, quien bajo juramento explicó que el poder de Páez solamente se lo entregó al investigado pocos días antes de la audiencia preparatoria a celebrarse en marzo 7 de 2016, momento en el que además olvidó entregarle la carpeta del caso que apoderaría. Así las cosas, resulta evidente para esta Colegiatura que el actuar del
investigado está desprovisto de cualquier actuación dolosa o ánimo de dilatar la actuación penal adelantada contra su defendida, contrario sensu, las pruebas que venimos de relacionar permiten concluir que TORO LÓPEZ en aras de cumplir con el deber de obrar con la debida diligencia profesional y con la finalidad de salvaguardar los intereses de su poderdante, ante el evidente desconocimiento de la causa en comento, bien hizo en solicitar el aplazamiento de la audiencia preparatoria, máxime por la trascendencia con la que cuenta esa etapa del proceso penal acusatorio. Nótese además que fue la única solicitud de aplazamiento deprecada por TORO LÓPEZ, pues luego de conocer el asunto, estudiarlo y plantear una técnica defensiva en favor de su prohijada, el proceso siguió su curso normal y sin ningún percance. Así las cosas, esta Colegiatura recuerda que es de común praxis en el derecho penal que algunos apoderados asuman defensas en cualquier estado de la litis inclusive ad portas de realizarse alguna de las audiencias, por ello es perfectamente válido que pidan aplazamiento de la diligencia a fin de estudiar el tema que abordarán, ya que de no hacerlo sí estarían violentando derechos fundamentales de los procesados. En ese sentido, se advierte que en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 el legislador desarrolló la ilicitud como principio de lesividad, entendida como aquella falta antijurídica generada por afectar el deber funcional sin justificación alguna, con la consecuente exigencia de que debe ir acompañada de la afectación de la eficiencia y de la eficacia del destinatario
en el cumplimiento de la función o con el daño causado a la administración pública. Bajo esa premisa, no se trata del incumplimiento formal de los deberes, sino que dicho el mismo debe ser injustificado y traer consigo una afectación sustancial, esto quiere decir que aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser. Aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo es justificado, como al interior de esta actuación, deberá concluirse que la conducta está desprovista de antijuridicidad. Sancionar disciplinariamente a una persona con el simple argumento de que solicitó el aplazamiento de una diligencia para dilatar su normal decurso, sin ninguna otra consideración, equivaldría a caer en un clásico ejemplo de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, como expresamente se consagra en el artículo 5 del Código Disciplinario del Abogado. Así las cosas, si para el actual momento procesal resulta ostensible que la actuación del investigado al interior del proceso penal adelantado contra Páez de Buitrago carece de antijuridicidad, no hay forma de atribuirle responsabilidad disciplinaria. Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no
puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente y los argumentos expuestos por el apelante, no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor del disciplinado TORO LÓPEZ. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta que presuntamente atente contra la administración de justicia y los fines del Estado al abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, conforme al catálogo previsto en el Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido en su contra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en desarrollo de la sesión de septiembre 9 de 2016 de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual ordenó la terminación y archivo del procedimiento en favor abogado CARLOS ARTURO TORO LÓPEZ, ello según los dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaria Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. -
TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial