🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020160185301ADJUNTA20190308073101-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020160185301ADJUNTA20190308073101-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201601853 01 Aprobado según Acta Nº 12 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 31 de mayo de 2018, en el que resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta por JHON GILBERTO CUELLAR RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO JOYA PINEDA y JAIME HERNAN PEDRAZA LIEVANO, el 8 de marzo de 2016, en contra del abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ, en la cual relataron que contrataron al disciplinado para que

les llevara un proceso de responsabilidad contractual y/o resolución de contrato con pago de la indemnización de perjuicios, para lo cual le pagaron la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), gestión que nunca fue emprendida por el abogado (F. 1-3 c.o.). 1 Sala compuesta por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Anexaron a la queja una serie de documentos, entre ellos el poder otorgado al disciplinado, para que fueran tenidos en cuenta como pruebas dentro del proceso (F. 4-8 c.o.).

ACTUACION PROCESAL 1.- El 18 de mayo de 2016 el proceso fue repartido a la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (F. 9 c.o.). 2.- El 24 de mayo de 2016, la directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certifico que IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, identificado con la cédula 11520875 y la tarjeta profesional 91812 se encontraba activo como abogado (F. 10 c.o.). 3.- El 29 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional

de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, ordenó notificarlo y fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación (F. 11-12 c.o.). 4.- El 19 de septiembre de 2016 la audiencia de pruebas y calificación no se pudo realizar producto de razones imputables al despacho de primera instancia (F. 18 c.o.). 5.- El 16 de enero de 2017 no se realizó la diligencia, ante la inasistencia del disciplinado y los quejosos (F. 25 c.o.). 6.- El 13 de marzo de 2017 el disciplinado fue declarado persona ausente, designándole como abogada de oficio a JULIANA MARÍA ESPINOSA PÉREZ (F. 28 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 7.- El 8 de mayo de 2017 el disciplinado se notificó personalmente del auto de apertura del proceso disciplinario y aportó una serie de documentos para que fueran tenidos como pruebas dentro del proceso (F. 37-42 c.o.). 8.- El 3 de mayo de 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia de la abogada de oficio, el Ministerio público y uno de los quejosos, en la

cual JAIME HERNÁN PEDRAZA LIEVANO amplió la queja, indicó que contrató al disciplinado para que llevara un proceso en contra del señor ÁLVARO BELLO, le pagó inicialmente 600.000 pesos y después de una audiencia de conciliación $1’400.000 pesos, para un total de 2.000.000 pesos (F. 43-47 audios c.o.). Dijo que solo tenía un recibo por el valor inicial, pues el disciplinado fue muy hábil al no dejar nada por escrito; pero después de la audiencia de conciliación llevada a cabo ante la Personería de Bogotá no volvió a contactarlos, a pesar de haberse comprometido a adelantar la totalidad del proceso. Posteriormente, se decretaron pruebas por parte de la primera instancia. 9.- El 30 de mayo de 2017, el Oficial Mayor de la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia que revisado el proceso evidenció que no era posible enviar comunicación a la señora MARÍA AMPARO REINOSO, para escucharla en declaración el día 29 de junio de 2017 por cuanto consultado el registro nacional de abogados no aparece como profesional del derecho. (F. 57 c.o.). 10.- El 8 de junio de 2017 se recibió respuesta de la empresa de telefonía Claro en la cual se certificaron los números de celular asociados con la cédula del disciplinado (F. 65-75 c.o.). 11.- El 8 de junio de 2017 se recibió respuesta de Virgin Mobile, indicando que a nombre del disciplinado no obraba línea telefónica alguna (F. 77 c.o.), en este mismo

sentido, se recibió respuesta de Tigo (F. 78 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 12.- El 15 de junio de 2017 se recibió respuesta de Telefónica, relacionando los números de teléfono asociados con el disciplinado (F. 98 c.o.). 13.- El 14 de junio de 2017 se recibió certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la cual se determinó que en el Sistema de Reparto Judicial no obraba ninguna demanda que tuviera a los quejosos como parte activa (F. 102 c.o.). 14.- El 14 de junio de 2017 se recibió copia del expediente 64121 de 2014, proveniente de la Personería de Bogotá (F. 103-104 c.o.). 15.- El 7 de julio de 2017 se recibió certificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en la cual se relacionaron todos los procesos en los que obraba el disciplinado o uno de los quejosos (F. 105-117 c.o.). 16.- El 11 de julio de 2017 se recibió certificado de antecedentes disciplinarios en el que consta que el disciplinado fue sancionado con censura el 6 de septiembre de 2012, dentro del proceso disciplinario número 11001110200020090515001 (F. 118119 c.o.). 17.- El 12 de julio de 2017 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con

la presencia del disciplinado, su abogada de oficio y dos de los quejosos, en la cual se recibió ampliación de la queja a JHON GILBERTO CUELLAR RODRÍGUEZ (F. 120 c.o.), quien manifestó que contrató al disciplinado, por escrito, para que cobrara unos dineros que le adeudaba una persona, para lo que pactaron unos honorarios de $2’000.000. Afirmó que el pago de este valor se realizó en dos cuotas, y que el objeto del contrato fue entablar una demanda y adelantar la totalidad del proceso en contra de ÁLVARO BELLO, para lo cual se realizó una conciliación en la Personería de Bogotá, momento a partir del cual el disciplinado no volvió a contactarlos ni a responder sus llamadas a pesar de que tenía su teléfono y su mail. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Relacionó que los quejosos le comentaron al abogado que no tenían el contrato de compraventa y que este les dijo que esto no era un obstáculo para adelantar la gestión, ya que no tener un documento firmado no implicaba la inexistencia de un contrato.

Relató que finalmente, ante la falta de comunicación, le dejaron una carta en julio 3 de 2015, en la cual le informaban que le iban a revocar el poder teniendo en cuenta su falta de atención del proceso penal.

VERSION LIBRE. Procedió el disciplinado a rendir su versión sobre los hechos, en la cual manifestó que conocía a los quejosos desde hace 3 años, porque un cliente se los presentó, con el fin de adelantar un proceso por una presunta estafa. Reconoció que el contrato allegado al proceso disciplinario fue firmado por éste y por los quejosos; sin embargo, el mismo no se pudo ejecutar pues nunca se obtuvo copia del contrato de compraventa entre los quejosos y el supuesto autor del delito de estafa, por ello no fue posible adelantar ninguna resolución del contrato. Narró que después de adelantar la conciliación como requisito de procedibilidad ellos nunca lo volvieron a contactar, y el dinero entregado era un anticipo por cuanto el pago total de los honorarios era a través de una cuota litis. Realizó la denuncia penal pero los quejosos tenían el deber de firmarla y autenticarla, pues para este proceso el disciplinado solo recibiría el poder una vez hubiera audiencia de imputación de cargos. Concluyó que les dejó a los quejosos, con su compañera de oficina, los poderes necesarios para adelantar los diferentes procesos a los cuales se había comprometido, pero los quejosos no pasaron a recogerlos ni los firmaron, lo cual hizo imposible realizar la gestión. A continuación, se le recibió testimonio a ARNULFO GONZÁLEZ, quien dijo que conocía a uno de los quejosos hace más de 30 años, por ello le recomendó los República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN servicios del disciplinado porque éste le adelantó un proceso. Los quejosos le manifestaron que el abogado había desaparecido y lo estaban buscando.

La diligencia finalizó con el aporte de pruebas documentales por parte del disciplinado (F. 123-164 c.o.), y el decreto de pruebas por parte de la primera instancia. 18.- El 23 de agosto de 2017, se recibió memorial del disciplinado solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación (F. 171 c.o.). 19.- El 31 de octubre de 2017 no se pudo realizar la audiencia debido a la inasistencia del disciplinado (F. 191 c.o.). 20.- Obra solicitud de aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación, suscrita por parte del disciplinado (F. 192 c.o.). 21.- El 31 de octubre de 2017 se recibió memorial suscrito por la testigo MARÍA AMPARO REINOSO CÁRDENAS, quien se excusó por no poder comparecer a la audiencia de pruebas y calificación (F. 193 c.o.). 22.- El 8 de febrero de 2018 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del disciplinado, su abogada de oficio, el Ministerio Público, los quejosos y el representante de los quejosos, en la que no se recibieron los testimonios ofrecidos por la defensa dada su inasistencia (F. 219 c.o.).

23.- Obra memorial suscrito por FLOR ALBA BALEN CUEVAS excusándose por no asistir a la diligencia para la que estaba citada (F. 220 audios c.o.). 24.- CALIFICACION PROVISIONAL. El 15 de marzo de 2018 se continuó con la diligencia de pruebas y calificación, con la presencia de la defensora de oficio, los quejosos y el Ministerio Público, en la que se calificó la actuación, formulándole pliego de cargos al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, por la comisión, de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 35 a título de dolo y numeral 1 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 37 a título de culpa, de la Ley 1123 de 2007, faltando a los deberes contenidos en el numeral 8º y 10º del artículo 28 de la misma legislación (F. 234 audios c.o.).

Consideró que el disciplinado aceptó realizar una serie de actuaciones en nombre de los quejosos, para lo cual recibió como anticipo la suma de 2.000.000 de pesos, elaborando unos poderes para adelantar estas gestiones; sin embargo, el disciplinado solo agotó el requisito de procedibilidad de los procesos civiles, pero a partir de ese momento no adelantó ninguna actuación en nombre de sus clientes, ya

que no interpuso las demandas, no solicitó pruebas anticipadas ni presentó la denuncia penal. El disciplinado obtuvo una remuneración desproporcionada por la gestión, pues le fueron pagados 2.000.000 de pesos; no obstante, no adelantó los procesos a los cuales se comprometió, por ello resultó una suma excesiva el valor pagado por una audiencia de conciliación. La audiencia finalizó con el decreto de pruebas por parte de la primera instancia. 25.- El 23 de abril de 2018 se recibió respuesta del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en la cual se indicó que no existió proceso penal alguno iniciado por el disciplinado en desarrollo del mandato al cual se comprometió (F. 257-259 c.o.). 26.- El 27 de abril de 2018 se recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación en la cual se indicó que no existen procesos penales iniciados por el disciplinado en desarrollo del mandato recibido (F. 260 c.o.). 27.- El 15 de mayo de 2018 se recibió respuesta de la Secretaría Judicial de esta Superioridad, en la que se certificó que IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, identificado con la cédula 11520875 y la tarjeta profesional 91812 no tenía antecedentes disciplinarios (F. 263 c.o.). 28.- EL 15 de mayo de 2018 se instaló la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, su defensora de oficio, los quejosos y su apoderado, en la que se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN recibió el testimonio de FLORALBA VALLEJO CUEVAS, quien manifestó que conocía al disciplinado ya que trabajaron juntos (F. 265 audios c.o.).

Dijo que conoció a los quejosos pues éstos contrataron al disciplinado para realizar una serie de gestiones, pero después de la conciliación no se pudieron adelantar éstas porque los quejosos no allegaron los poderes correspondientes. No constató la entrega de los poderes a los quejosos, ni que los mismos hubieran sido elaborados por parte del disciplinado en su computador. El disciplinado nunca ha cambiado su lugar de trabajo. Se continuó con la versión de AMPARO REYNOSO, quien manifestó que conocía al disciplinado hace años, pues le ayudó en su trabajo como abogado y fue pareja de éste, afirmó que los quejosos no quisieron firmar los poderes para adelantar la gestión encomendada, a pesar de los varios requerimientos que en su momento realizara el profesional del derecho. ALEGATOS DE CONCLUSION. El disciplinado solicitó el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta las múltiples contradicciones en las versiones de los quejosos, quienes dijeron se había pagado la totalidad de los honorarios y que no se firmó un contrato, lo cual era contrario a la realidad. Reafirmó que la gestión delegada no se pudo continuar producto de la no suscripción de los poderes por parte de los quejosos, a pesar de los requerimientos, esto sumado a que nunca allegaron las pruebas que tenían en su poder y que hubieran

permitido adelantar los procesos, por ello hicieron inviable la gestión encomendada. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN contempladas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación (F. 265-282 c.o.).

La primera instancia señaló que el disciplinado suscribió un contrato de prestación de servicios con los quejosos el 28 de abril de 2014, en el cual se comprometió a realizar 4 actividades relacionadas con una serie de negocios que éstos efectuaron con el señor ÁLVARO BELLO SALDARRIAGA; sin embargo, y a pesar de recibir algunos de los poderes para las gestiones, el abogado solo estuvo presente en una audiencia de conciliación y no adelantó ningún otro encargo.

Afirmó que el disciplinado cobró un monto desproporcionado por las labores que efectivamente realizó, como lo fueron la audiencia de conciliación y la elaboración de unos poderes, las cuales, si bien deben ser remuneradas, no justifican un costo de 2.000.000 de pesos como en efecto cobró el disciplinado, aprovechándose de la manifiesta necesidad de sus poderdantes. DE LA APELACION Dentro del término de traslado, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (F. 297-313 c.o.), en el cual manifestó que sus poderdantes no le otorgaron los poderes ni documentación necesaria para adelantar la labor contratada. Relató que, si bien obraban poderes en el expediente, éstos no fueron suscritos por el disciplinado, pues ello no iba a acontecer hasta que no recibiera la totalidad de la documentación, situación que nunca pasó por razones imputables a los quejosos, quienes tenían conocimiento de allegar todo una vez terminara la audiencia de conciliación. Afirmó que los quejosos nunca la entregaron el contrato de compraventa firmado, porque no contaban con el mismo, lo cual probó que no le hablaron de esta situación República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN porque el disciplinado no podía realizar una acción para resolver un contrato con el

cual no contaba. Realizó varias gestiones para sus poderdantes, como absolver sus consultas, realizar la audiencia de conciliación y hacer un estudio de los inmuebles y cuentas del eventual demandado, lo cual ameritó un pago por estas labores, aun cuando el valor recibido de 2.000.000 de pesos fue un anticipo por la totalidad de los encargos. Existieron varias inconsistencias en la versión de los quejosos en cuanto a las acciones adelantadas para ubicarlo, mencionaron direcciones y teléfonos que no son ni han sido del disciplinado, quien tiene el mismo número desde hace 5 años y trabaja en la misma dirección desde hace un largo tiempo. Concluyó que las gestiones realizadas tenían, de conformidad con las tarifas de Conalbos, un valor muy similar a los 2.000.000 de pesos recibidos, por ende su cobro nunca fue desproporcionado. Por todo lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y absolverlo de toda responsabilidad disciplinaria y agregó a su recurso una serie de documentos para que fueran tenidos como pruebas (F. 314-339 c.o.). ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 30 de agosto de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 3 de septiembre de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 3 c. 2 instancias).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 1.- De la competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la Calidad del Disciplinable. El 24 de mayo de 2016, la directora de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura certificó que IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS, identificado con la cédula 11520875 y la tarjeta profesional 91812 se encontraba activo como abogado (F. 10 c.o.). 3.- De la legitimad para apelar. De conformidad con el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la sentencia de primera

instancia es susceptible de ser apelada por las partes, siendo el disciplinado una de estas. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN 4.- Requisitos para sancionar.

Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 5.- Del caso en concreto. Mediante providencia del 31 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió SANCIONAR al abogado IVÁN MAURICIO MARTÍNEZ ROJAS con SUSPENSION en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de las faltas contempladas en los numerales 1 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en virtud del incumplimiento a los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 10 de la misma legislación (F. 265-282 c.o.). Consideró que el disciplinado abandonó su gestión al frente del caso después de la audiencia de conciliación, dejando sin ejecutar las 4 labores a las que se comprometió; igualmente, sostuvo que el valor efectivamente cobrado por estas

labores fue desproporcionado, teniendo en cuenta que se limitó a la audiencia de conciliación y a la realización de unos poderes. 6.- De la Apelación del encartado. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento jurídico se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.

El apelante sostuvo que no le fue posible adelantar las gestiones encomendadas ya que los quejosos no le suministraron los poderes ni la documentación necesaria para hacerlo. Esta Sala debe manifestar en primer lugar que, aun admitiendo en gracia de discusión que los quejosos no hubieran suministrado lo necesario para ejecutar el contrato de prestación de servicios suscrito, era deber del abogado manifestárselo así a ellos y renunciar a la ejecución del contrato, situación que se observó no hizo, es decir, en vez de dar por terminado el vínculo por el incumplimiento de sus representados, decidió dejarlo a la deriva conservando el dinero que se le pagó, como lo reconoció, por la ejecución de todas las actividades. Así las cosas, esta negligencia del profesional del derecho era suficiente para que se consolidara su sanción, por cuanto pudo, a través del correo electrónico, haberle manifestado a sus poderdantes qué requería, informándoles igualmente las consecuencias de no allegárselo en un término razonable; igualmente, pudo devolver el dinero entregado para la totalidad de las actividades, y no optar por abandonar toda gestión. Sin embargo, se evidenció que no es de recibo la versión según la cual los quejosos no le entregaron lo requerido, porque por un lado se observó que en efecto éstos extendieron, por lo menos, un poder para el adelantamiento de la gestión, sin que se justificara el por qué el disciplinado no avanzó en el cometido para el cual se le contrató. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO NO. 110011102000201601853 01

REFERENCIA: ABOGADOS EN APELACIÓN Manifestó el apelante que no podía iniciar una acción para resolver un contrato que no se encontraba firmado, ignorando que, como lo afirmó uno de los quejosos, es posible resolver un contrato verbal, pues su falta de constancia por escrito en nada afectó su validez, máxime si, como se comprobó, una de las ideas consistía en la de realizar un interrogatorio de parte como prueba anticipada, para que, mediante la confesión, se estableciera más allá de toda duda la existencia del contrato.

Por lo anterior, no resulta creíble, como lo expresó el profesional del derecho, que no estuviera en condiciones de adelantar la resolución del contrato, para lo cual recibió poder, situación que reafirma la necesidad y corrección de sancionarlo. Igual suerte corrió lo relacionado con la acción penal, pues como lo expresó el mismo apelante, para la denuncia no se requería de un poder, por cuanto debió ser elaborada y presentada por los quejosos, a quienes nunca se les remitió, como sí se les envió vía correo el contrato. En resumen, no existen razones de peso que expliquen el comportamiento del disciplinado, el cual a todas l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...