CSDJ - F11001110200020160186101ADJUNTA20180806100200-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160186101ADJUNTA20180806100200-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 01 de agosto de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 68 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601861 01.
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido contra la decisión1 de junio 24 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra FISCAL EN AVERIGUACIÓN, y por ende ordenó su archivo. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Dio inicio a la presente actuación la queja allegada ante el Seccional de Primera Instancia en marzo 11 de 2015 por SEFERINO ANTONIO VILLEROS SOLIPAZ, quien se dolió por el presunto actuar antiético de un FISCAL por considerar que ha hecho caso omiso para escucharlo en versión libre a fin de declarar algunos delitos que se encuentran en la impunidad. Adujo se trata de dos cabecillas que están delinquiendo desde hacía mucho tiempo, los cuales han cometido delitos graves como homicidios, desapariciones entre otros y las autoridades no los han investigado en su totalidad, a sabiendas de los prontuarios delictivos que reposan en su contra, tanto es así que involucran personas inocentes. 1 Decisión tomada por el Magistrado Sergio Eduardo Estarita Jiménez (Ponente) en Sala dual con la
Magistrada Paulina Canosa Suárez, decisión vista en folios 5 a 9 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos Refiere que el ente investigador había hecho caso omiso a sus solicitudes aduciendo que dichas denuncias las habría de haber desarrollado en el proceso y que por tanto no existía mérito para ir a declararla. Manifiesta que en el proceso no lo hizo por temor a que le hicieran daño a su familia y por lo que podía pasar con su vida. Por lo anterior solicitó iniciar investigación al ente instructor y se conocieran los motivos y razones del por qué no se le había escuchado, ya que “…es mucho el daño que esas personas le han causado a sus familias y no pueden seguir cometiendo atrocidades…”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Basándose en el contenido del parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa lo siguiente “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”, el a quo emitió auto adiado junio 24 de 2016 por medio del cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra
FISCAL EN AVERIGUACIÓN, ordenando su archivo, atendiendo a lo irrelevante de los hechos objeto de la queja, pues si el quejoso pretendía que una autoridad judicial lo escuchara para poner en conocimiento unos hechos presuntamente delictivos debía hacerlo por el conducto regular es decir, por la oficina de asignaciones o la jurídica del Centro Penitenciario en el cual se encontraba recluido y no pretender que el Fiscal de su caso le escuchara a fin de ser tenido en cuenta en su proceso, pues la oportunidad procesal para ello estaba fenecida. DE LA APELACIÓN Notificado el quejoso en debida forma de la anterior providencia, impetró escrito de apelación, aduciendo básicamente que el ente investigador ha sido negligente en cuanto a escuchar una serie de denuncias que quiere poner en conocimiento para 2
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos que se realicen las investigaciones del caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del junio 24 de 2016, adoptada
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se INHIBIÓ de plano de iniciar actuación disciplinaria contra FISCAL EN AVERIGUACIÓN y además ordenó su archivo. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 3
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Recurso de apelación. 4
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos Nótese que una de las facultades de los quejosos, y por ende, de sus apoderados es la de apelar las decisiones de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado.
Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo
negreado y a la vez subrayado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo (la) faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Al respecto, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. 5
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos De la declaratoria de inhibición. Previo a analizar el caso en concreto, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.
En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.2 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Parágrafo 1º. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…”. En cuanto a lo anterior, es importante explicar que el auto que declara la inhibición del funcionario para dar apertura al proceso disciplinario no hace tránsito a cosa juzgada pues en él, no se ha analizado el fondo del asunto, sino que, para el operador judicial los hechos de la queja son irrelevantes, son de imposible ocurrencia o son puestos de forma tan difusa, que imposibilita si quiera la aperturación de proceso como tal. 2 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. 6
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos Sobre el concreto, ésta Corporación en providencia dictada en abril 8 de 2015, al interior del proceso disciplinario cursado bajo radicado N° 110011102000201307435 01, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, adujo lo siguiente: “…La decisión inhibitoria, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal surte, que el quejoso puede antes de que prescriba la acción, concretar la denuncia y aportar pruebas que permitan establecer la relevancia disciplinaria de los hechos denunciados…”, (Sic). Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia de Tutela N° T – 713 de 2013 ha aducido lo siguiente: “…En la sentencia C-666 de 1996[16], con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad[17] interpuesta contra los artículos 91[18] (parcial) y 333[19] (parcial) del Código de Procedimiento Civil, referidos a que el fallo inhibitorio no interrumpe la prescripción ni la caducidad de la acción y que estos no constituyen cosa juzgada, la Corte Constitucional definió las características y alcance de esta clase de decisiones dentro del ordenamiento jurídico colombiano. El análisis realizado se centró en establecer si, tal como lo señalaba el demandante, las normas acusadas desconocían los artículos 29 y 228 constitucionales.
La Corte abordó la cuestión sobre el contenido y alcance de las sentencias inhibitorias, las cuales definió como “aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, ‘resolviendo’ apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste” . Señaló la Corte que el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, consagrados en la Constitución, son postulados que orientan la actividad judicial y, por tanto, imponen a los jueces la obligación primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos sometidos a su competencia[20]. Asimismo, respecto del derecho fundamental al debido proceso, consideró que uno de sus elementos esenciales consiste en garantizar al ciudadano que, una vez sometido el asunto al examen de los jueces, se obtenga una definición acerca de él, “de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial”[21]. En tal sentido, concluyó que “[l]a inhibición no justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura en realidad la negación de justicia y la prolongación de los conflictos que precisamente ella está llamada a resolver”[22]. (Negrillas propias). 7
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos De lo anterior se desprende que, en principio, las decisiones inhibitorias no tienen cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción, prolongando con ello la incertidumbre sobre el derecho subjetivo alegado. No obstante, la Corte manifestó que dicha afirmación no podía ser absoluta, considerando así la posibilidad de que existan fallos inhibitorios en “casos extremos” , cuando quiera que se establezca con plena seguridad que el juez no tiene otra alternativa. Según lo indicado por esta Corporación, lo anterior debe corresponder “a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial” , pues de lo contrario, como ya se expresó, constituiría una forma de obstruir a las personas el acceso a la administración justicia y, en consecuencia, la incursión por parte del juez en uno de los defectos señalado por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela. (…) En lo relativo a que las decisiones inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada, consideró también que dicha disposición está conforme a la Constitución toda vez que “[d]e la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que
la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto"…” (Lo subrayado y negreado es nuestro). Entonces, en ése sentido, las decisiones inhibitorias sí tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales sobra decirlo, pueden ser revocadas cuando se ha dilucidado la causal que la generó, por lo cual, la revocatoria del auto inhibitorio por parte del a quo es perfectamente válida. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta por medio de la alzada se circunscribe a que no compartía la decisión de inhibición y archivo adoptada por el a quo, solicitó su revocatoria, pues el ente investigador ha sido negligente en cuanto a escuchar una serie de denuncias que quiere poner en conocimiento para que se realicen las investigaciones del caso. 8
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos En cuanto al fondo del presente asunto, es preciso señalar que en materia disciplinaria se encuentra totalmente proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, ello, a la luz del contenido del artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, pues únicamente
son sancionables las conductas desplegadas con dolo o culpa, raciocinio legal que fue aceptado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 155 de 2002, en la cual adujo que: “…Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que “el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado…”. (Sic). Ahora bien, ha sido reiterativa ésta Corporación en exponer que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto
de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera 9
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos ostensiblemente el ordenamiento jurídico3, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Siguiendo ésta línea argumentativa, es evidente que, con la queja, el señor SEFERINO ANTONIO VILLEROS SOLIPAZ, se duele por lo que en su sentir es un actuar antiético y por demás reprochable de un FISCAL, esto, al negarse en recibir de su voz la denuncia de unos hechos presuntamente punibles. Pues bien, al respecto ha de decirse que los argumentos de la alzada no son del recibo de ésta Corporación, pues, evidente resulta que si bien a la Luz del artículo 250 de nuestra Carta Magna y 66 de la Ley 906 de 2004, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a perseguir el delito en todas sus formas, no es menos cierto que la
denuncia de estos hechos presuntamente punibles está sujeta a unos requisitos de forma mínimos que no pueden ser pretermitidos. 3 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 10
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos Sobre este concreto es menester iterar que si bien es la Fiscalía General de la Nación, representaba en el Fiscal General y sus delegados los encargados de ejercitar la acción penal, para que la denuncia de los hechos sea asignada a uno de ellos ha de ser incoada por las formas previstas para tal fin, valga decirlo, presentarla
en una de las Oficinas de Asignaciones de la Fiscalía a nivel nacional, ante una de las Salas de Recepción de Denuncia de la localidad correspondiente, ante uno de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal – GAULA (en caso de secuestro y extorsión), en una de las Casas de Justicia en Bogotá o en alguna de las Estaciones de la Policía Nacional: DIJIN y SIJIN, Comisarías de Familia (en casos de violencia intrafamiliar), Centros de Atención Penal Integral a Victimas CAPIV en las ciudades en donde exista este Modelo de Atención y finalmente en el Centro de contacto de la Fiscalía General de la Nación llamando a los números 5702000 opción 7 en Bogotá, 018000919748 o 122 para el resto del país y a través de la denuncia virtual en la página web de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional4. Con base en lo anterior, nace con claridad el hecho que no puede exigir el quejoso la presencia de un fiscal ante él para recibirle personalmente la denuncia de los hechos que tiene conocimiento son aparentemente punibles, y si bien en su caso se presenta la particularidad de estar retenido de la libertad, por tanto no puede acudir ante los entes arriba enunciados, bien puede denunciar a través de la oficina jurídica del centro penitenciario. Ahora bien, se le reitera al quejoso, el no estar de acuerdo con una determinada actuación judicial, o el hecho de creer el funcionario investigado no observó desde cierta perspectiva un aspecto del orden jurídico, no implica necesariamente se esté
frente a una vía de hecho y que, por lo tanto, sea procedente imponerle llamado disciplinario, pues, es necesario demostrar que la actuación fue arbitraria. Al respecto 4 Fuente, Fiscalía General de la Nación. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-alciudadano/preguntas-frecuentes/ 11
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente “...La conducta del juez debe ser de tal gravedad e ilicitud que estructuralmente pueda calificarse como una “vía de hecho”, lo que ocurre cuando el funcionario decide, o actúa con absoluta falta de competencia o de un modo completamente arbitrario e irregular que comporta, según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una agresión grosera y brutal al ordenamiento jurídico, hasta el punto de que, como lo anota Jean Rivero, “su actuación no aparece más como el ejercicio irregular de una de sus atribuciones, sino como un puro hecho material, desprovisto de toda justificación jurídica”, con lo cual, la actividad del juez o funcionario respectivo, pierde legitimidad y sus actos, según el mismo Rivero, se han 'desnaturalizado'…”. (Sentencia de Tutela N° T – 442 1993, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell). Corolario de lo anterior, nace con certeza que, los hechos puesto a consideración del a quo, versantes sobre el proceder de un Fiscal de la Nación, son totalmente
irrelevantes desde el punto de vista disciplinarios, no forjando menester si quiera aperturar actuación preliminar en su contra. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada en junio 24 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se INHIBIÓ de plano de aperturar la actuación disciplinaria contra FISCAL EN AVERIGUACIÓN, y por ende, ordenó su archivo, ello, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 12
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Radicado N°. 110011102000201601861 01. Funcionarios Apelación Autos SEGUNDO: NOTIFICAR por la Secretaría Judicial de ésta Sala ad quem la anterior decisión a los intervinientes, informándosele que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente a la Sala Seccional de instancia, para los fines de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado 13
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14