CSDJ - F11001110200020160187001ADJUNTA20160818153300-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160187001ADJUNTA20160818153300-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201601870 01
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Ejército Nacional, contra el fallo proferido el 1 de junio de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá,1 en el cual se decidió tutelar los derechos fundamentales de DIEGO ALEXANDER PINTO LEIVA, ordenando el reintegro de los valores por concepto de descuentos que 1 Sala integrada por los Magistrado Paulina Canosa Suarez y Sergio Eduardo Estarita Jiménez.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela no han sido expresamente autorizados por el accionante o decretados por un juez, los cuales fueron restados del salario del accionante.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 18 de mayo de 2016, el accionante RICARDO ANTONIO QUINTERO GÓMEZ, interpuso acción de tutela en contra del Ejército Nacional, en razón a lo siguiente2: 1.1 Manifiesta el accionante que es servidor público vinculado al Ministerio de Defensa -Ejército Nacional. Y que con ocasión de un accidente laboral fue incapacitado desde el 16 de marzo de 2015 hasta enero del 2016. 1.2 Que el Ejército Nacional no le canceló la incapacidad referida, por lo cual se vio obligado a interponer una tutela, en la cual se concedió su derecho al pago de los salarios no cancelados. 1.3 Considera el accionante que al momento de cancelar los salarios y darle cumplimiento al fallo de tutela, se realizan unos descuentos no autorizados, con lo cual se pone en una situación difícil no solo a él sino 2 Folios 1 y 2 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela también a su familia, toda vez que su salario es la única fuente de ingreso para procurar su sostenimiento. 1.4 Por todo lo anterior solicita se declare que los accionados han vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y en consecuencia se ordena que en 48 horas se hagan los descuentos necesarios, para que al menos pueda acceder a un salario
mínimo legal mensual vigente. 1.5 Aporta como prueba el desprendible de nómina y el oficio de notificación de la tutela anterior, donde le fue reconocido el pago de las incapacidades laborales debidamente probadas en dicha acción.3 2.- Mediante auto de 19 de mayo de 2016, se admitió la presente actuación constitucional, se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, a la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y a la Oficina de Nomina del Ejército Nacional. Dando un término de 48 horas para la contestación de la acción. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió respuesta por parte del Coordinador Jurídico de la Dirección de Personal del Ejército Nacional quien aseveró que los descuentos realizados al accionante corresponden a sumas 3 Folios 5 y 6 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela autorizadas o por órdenes dadas por juzgados. Por lo cual la presenta acción de tutela debía ser denegada, en razón a no existir una vulneración de derecho fundamental alguno atribuible al Ejercito Nacional4 4.- El 31 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió tutelar los derechos del
accionante, ordenando el reintegro de los valores por concepto de descuentos que no han sido expresamente autorizados por el accionante o decretados por un juez. 5.- La decisión de instancia fue impugnada por el accionado, el día 8 de junio de 2016. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Sentencia de 9 de febrero de 2016, resolvió tutelar los derechos del accionante, ordenando el reintegro de los valores restados al salario del accionante por concepto de descuentos que no han sido 4 Folios 120 a 122 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela expresamente autorizados o decretados por un juez.
Para apoyar su conclusión, el fallo de instancia expone: “Los funcionarios pagadores de una entidad no pueden desconocer normas laborales, en este caso, la autorización previa para realizar descuentos, cualquiera que sea el nombre que se les dé. Como los realizados en los casos citados en precedencia, menos aún que se trate de errores cometidos por la entidad, porque no pueden convertirse en juez y parte, ni hacer ejercicio arbitrario de sus propias razones, sino que deben acudir a la voluntad del accionante para su recuperación, y de no ser así, a un juez de la República, para que lo ordene,
se constituya título ejecutivo y un juez de la República lo ejecute. La arbitrariedad, el indebido uso de la discrecionalidad administrativa, el abuso del derecho, el irrespeto del acto propio, y la vulneración de la confianza legítima, afectan el principio de la buena fe, y los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del accionante. Por ello no puede la administración descontar arbitrariamente sumas de dinero, aunque considere que tiene toda la razón y el derecho para hacerlo, porque el Código Sustantivo del Trabajo establece la prohibición de descuentos, entre otros, por deudas del trabajador con el empleador, y no se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela orden escrita del trabajador, cuando se afecta el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.
Por lo tanto se ordenará que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, el Ministerio de Defensa Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Oficina de Nómina del Ejército Nacional, por medio de quien corresponda, procedan a reintegrar los valores por conceptos de descuentos no autorizados sobre el salario del accionante, referidos al “reintegro subsidio de alimentación”, por cincuenta
mil seiscientos dieciocho pesos ($50.618,00), “reintegro transportes”, por setenta y siete mil setecientos pesos ($77.700,00) y “reintegro incapacidad laboral”, por trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos pesos ($347.400,00), de conformidad con la parte motiva de esta providencia, sin que pueda volver a hacerlos, salvo autorización voluntaria y libre del accionante, o de un juez de la república.”5 DE LA IMPUGNACIÓN 5 Folios 52 y 53 del cuaderno de primera instancia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela Mediante escrito presentado el 08 de junio de 2016, el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, en calidad de Oficial de Coordinación Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación, argumentando lo siguiente: “Conforme a los elementos en los cuales el ad quo basó su decisión, a todas luces se evidencia la desestimación del argumento principal en que se presentó la contestación de la demanda de tutela, cual es la condición de INCAPACITADO que asciende a 214 días, la cual prohíbe dentro de cualquier orden legal el cancelar salario alguno al accionante, situación que se pretendió soportar al ad quo a través del certificado expedido por el representante del empleador directo, quien es el
Comandante de la unidad Táctica de la cual es orgánico el accionante, toda vez que en su momento y teniendo en cuenta los términos perentorios para contestar, no fue allegado oportunamente por conducto de la EPS el respectivo historial de incapacidades. Ante mencionada situación de incapacidad del accionante, puesta en conocimiento del ad quo en la contestación de la demanda, claramente la normatividad vigente prevé el procedimiento a seguir en el particular, el cual prohíbe al
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela empleador a cancelar salario alguno a partir del día 3 de la incapacidad, toda vez que, ésta debe ser pagada los tres (3) primeros días por el empleador, del días cuatro (4) al ciento ochenta (180) corresponde el pago a la EPS y del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más debe ser pagado por la administradora de fondos pensionales, que pueden ser prorrogados por cuento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
(…)”
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,
pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que
actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción plantea una supuesta vulneración a los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela proferido a su favor, toda vez que se realizaron unos descuentos por parte del Ejército Nacional que en su sentir no son adecuados. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la acción de tutela en el presente caso. Y siendo procedente la acción, valorar si (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
Para responder a los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá realizar una exposición del siguiente tema: (A) la procedibilidad de la acción de tutela y (B) mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela A.- La procedibilidad de la acción de tutela.
La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.6 Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el
juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, 6 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”.
De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.7 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así
7 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela como los deberes mínimos procesales de las partes”.8
En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.9 La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es
fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: 8 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9 Ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela
(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 10 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela,
esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales 10 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.11
En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4)
que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 11 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad
comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba de la satisfacción de los mismos. B.- Mecanismos para el cumplimiento de los fallos de tutela. El Decreto 2591 de 1991, reguló la figura constitucional de la acción de tutela, incluyendo los instrumentos para el cumplimiento y desacato de los fallos que se profieran en virtud del amparo constitucional. Sobre el cumplimiento del fallo, el referido decreto establece en su artículo 27:
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso”. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, establece que la “persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201601870 01
Referencia: Impugnación de Tutela Es decir que cuando existe un fallo de tutela y el beneficiario de la protección constitucional considera que no se ha cumplido la orden de manera adecuada, el ordenamiento jurídico establece a su favor dos figuras el cumplimiento del fallo y la figura del desacato, en virtud de las cuales el accionante puede solicitar la intervención judicial para que se obligue a la realización de la providencia de tutela.
El incidente de desacato pueden incluso conllevar a la imposición de sanciones, pero esto no es la finalidad última del desacato, es propiciar que se cumple el fallo de tutela. Se trata de un instrumento procesal para garantizar de manera adecuada el cumplimiento del fallo y por lo tanto el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.12 Sobre el cumplimiento del fallo y el incidente de desacato la Corte Constitucional
ha establecido: “4.3.4.7. Al ser el trámite o solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato medios idóneos y eficaces para hacer cumplir los fallos de tutela, no procede la acción de tutela para recabar el cumplimiento de los mismos. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-637 de 2014 (se omiten citas de la Corte). En la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.