CSDJ - F11001110200020160188201ADJUNTA20201016092250-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160188201ADJUNTA20201016092250-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 110011102000201601882-01 Aprobado según Acta de Sala No. 92 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Conoce esta Sala en torno al recurso de apelación incoado por el abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en sentencia de fecha 21 de abril de 2018, por la Sala Jurisdiccional
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con MULTA de CUATRO (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ
con fundamento en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el artículo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber traído en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias2 ordenada por la Inspección 2A Distrital de Policía, en la que se señaló que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ en el proceso de querella radicada bajo el No. 6144-2014 - PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, el 09 de marzo de 2016 se daba continuación a la diligencia de Inspección Ocular y descargos dentro de la querella, en la cual intervino como querellante la persona jurídica Serralde Hermanos y Compañía Ltda y otros, el doctor NAMEN RODRÍGUEZ, representaba a la parte querellada, quien dentro de dicha diligencia alegó haber presentado dos días antes de la diligencia del 9 de 1 Magistrado Ponente Antonio Suárez Niño en Sala dual con Martín Leonardo Suárez Varón 2 Folios 2-6 c.o.
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación marzo de 2016, un memorial con el que pidió aplazamiento de la diligencia y
optó luego por retirarse del lugar. En esta diligencia la apoderada de los querellantes puso de presente que el profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ se encontraba sancionado en el ejercicio de la profesión por sentencia emitida por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPINARIA, por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y el 9 de abril de 2016, siendo motivo para hallarse inhabilitado para intervenir en la querella, aseveración frente a la que la Inspectora Segunda A de Policía, dispuso compulsar copias ante esta instancia disciplinaria. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 20 de mayo de 2016, según certificado No. 198429, acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.691.383 y portador de la tarjeta profesional número 117.044 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo certifican los documentos obrantes en el expediente, estado Vigente3. 3 Folios 10 y 142 c.o.
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación
ACTUACIÓN PROCESAL
Apertura de Investigación Disciplinaria4. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, el Magistrado de Instancia, mediante auto del veintisiete (27) de mayo de 2016, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, a los quejosos y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el día dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciséis (2016) a las 10:00 a.m. Acto seguido y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que regula el desarrollo de la Audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, convocó a las siguientes AUDIENCIAS: 1-. Mediante AUTO5 de fecha 16 de agosto de 2016, se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a que el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia por situaciones familiares, quedando para el día seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016) a las 04:30 p.m. 4 Folio 12 c.o. 5 Folio 26 c.o.
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación
2-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA6 se dejó constancia de la no comparecencia del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ. Se suspendió la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) a las 04:00 p.m. 3-. Dada la no comparecencia del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ y la falta de justificación de esta, se le designó como abogado de oficio al doctor CARLOS ROBERTO MEDINA SALAZAR. 4-. Mediante AUTO7 de fecha 18 de enero de 2017, teniendo en cuenta la excusa8 radicada el 17 de enero de 2017 por el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ se dispuso posponer la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 09 de marzo de 2017 a las 09:00 a.m. 5-. Mediante AUTO9 de fecha 8 de marzo de 2017, teniendo en cuenta la excusa médica10 radicada el 7 de marzo de 2017 por el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, se dispuso posponer la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de abril de 2017 a las 04:30 p.m. 6 Folio 33 c.o. 7 Folio 52 c.o. 8 Folios 48 y 49 c.o. 9 Folio 60-63 c.o. 10 Folios 48 y 49 c.o.
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación 6-. El día 20 de abril de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional11, se dejó constancia de los presentes en el recinto y el Magistrado de conocimiento, hizo un breve recuento de los hechos motivos de la queja, luego procedió a concederle el uso de la palabra al defensor de oficio para que solicitara pruebas, quien manifestó que tiene conocimiento de los hechos y que solicita se allegue la constancia de la notificación de suspensión en debida forma de la sentencia; petición coadyuvada por el representante del Ministerio Público, en consecuencia se ordenó por el Magistrado instructor, la siguiente prueba: Oficiar a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que informara de qué manera y a través de que medio le fue notificada la sanción impuesta al abogado disciplinado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, dentro del proceso disciplinario que se le siguió y está radicado con el No.
2011-4365. Se fijó como nueva fecha de audiencia para el día 27 de julio de 2017 a las 04:00 p.m. 11 Folio 73 c.o.
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Asunto: Abogados en apelación 7-. Mediante ACTA DE AUDIENCIA12, se dejó constancia de los presentes en el recinto y a fin de garantizar el derecho a la defensa del doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ y atendiendo al hecho de que el abogado investigado se encontraba incapacitado tal como lo certifica la constancia médica13, se dispuso suspender la audiencia y se fijó como fecha para su continuación el 17 de octubre de 2017 a las 04:30 p.m. Se hizo un breve recuento de los hechos motivos de la queja, por el Magistrado de Instancia. 8-. Mediante AUTO14 de fecha 17 de octubre de 2017, teniendo en cuenta que el abogado de oficio el doctor CARLOS ROBERTO MEDINA SALAZAR no compareció a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se dispuso señalar como nueva fecha el 16 de noviembre de 2017 a las 11:00 a.m. 9-. El día 16 de noviembre de 2017, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional15, se dejó constancia de los presentes en el recinto y el Magistrado de conocimiento realizó un recuento de los hechos. 12 Folio 91 c.o. 13 Folio 89 c.o. 14 Folio 100 c.o. 15 Folio 124 c.o.
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Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación Se allegó el expediente disciplinario copia, en medio magnético de la acción civil de policía No. 6144-201416. La secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó copias de la constancia, oficios y circular a través de la cual se comunicó el inicio de la sanción al abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ dentro del proceso No. 2011-436517.
Versión libre del abogado disciplinado, de la cual se extrae el siguiente aparte: manifestó que, en efecto, cursó en su contra un proceso disciplinario en virtud y fue sancionado por dos meses en primera y segunda instancia, sentencia que fue de septiembre de 2015, pero se le notificó a finales de enero del año 2016, pero antes de que esta quedara ejecutoriada, como bien se sabe la sanción empieza a regir en el momento en que el Registro Nacional de Abogados lo inscribe y lo notifica, promovió una acción de tutela ante la Corporación, con lo cual tenía entendido que hasta tanto no se surtiera todo su trámite, incluida la revisión ante la Corte Constitucional, la sanción no se haría efectiva. Agregó que en el momento en que fueron compulsadas copias por la inspectora Segunda A Distrital de Policía no tenía noticia de la imposición en su contra de una sanción en otro proceso disciplinario y puntualizó que la notificación de ello por parte del Registro Nacional de Abogados le llegó cuando ya la sanción se encontraba en curso.
Indicó que como poderdante del señor HERIBERTO ANGULO GAVONA, 16 Folios 22 y 23 c.o. 17 Folios 80 a 86 lb.
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Asunto: Abogados en apelación presentó el escrito de solicitud de aplazamiento de la diligencia ante la Inspección 2ª de Policía Distrital ante la otra diligencia que tenía su poderdante en la Inspección 2D de policía, en el mismo día y a la misma hora, recalcó en que él no hizo parte en la diligencia del 09 de marzo de 2016, por lo tanto no firmó ninguna acta. Informó que después fue que le llegó la notificación del Registro Nacional de Abogados que tenía fecha de envió 9 o 12 de febrero fecha exacta no la recordó pero que la tuvo en sus manos en marzo cuando estaba cursando la sanción disciplinaria y no volvió a litigar a partir del momento en que se enteró.
Terminó su intervención solicitando que dadas las condiciones específicas de lo que acaeció en la aludida inspección de policía, su conducta debe ser investigada por esta instancia y no por la vía jurisdiccional disciplinaria. Se allegó e incorporó copia de la acción de tutela No. 2016-436 promovida por el señor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de Judicatura
de Bogotá. Se fijó fecha para continuidad de la audiencia el día 14 de diciembre de 2017 a las 02:00 p.m.
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Asunto: Abogados en apelación 10-. El día 14 de diciembre de 2017, se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional18. Una vez instalada la presente audiencia por parte del Honorable Magistrado, se dispuso realizar la verificación de los comparecientes, a continuación se dispuso lo siguiente: tomar copia del escrito de tutela promovida por el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, de la decisión del fallo de tutela en primera y de segunda instancia y del salvamento de voto al igual que el cuaderno de la Corte Constitucional, hecho lo cual se dispuso devolver los documentos al archivo del origen.
El abogado disciplinado, recordó la solicitud del testimonio, al señor Heriberto Angulo Gaona, prueba que consideró pertinente el Magistrado de conocimiento y procedió, a recibir dicho testimonio dentro de la diligencia, absolviendo el interrogatorio del Magistrado de conocimiento, quien preguntó la relación con el abogado disciplinado, confirmando que era su apoderado
dentro de la querella, la cual aún no se ha terminado y se tramita en la Inspección 2ª de Policía de Chapinero, relató los hechos ocurridos el 9 de marzo, a lo cual adujo que él se presentó y el abogado no había llegado, se comunicó con él y le dijo que no asistiera y lo que se hizo fue pasar una solicitud de aplazamiento, con respecto a la sanción del abogado disciplinado manifestó que en ese momento no sabía que después él le informó. 18 Folios 137-139 c.o.
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Asunto: Abogados en apelación En el curso de esta diligencia se abordó la formulación de cargos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Formulación de cargos Se procedió a calificar la actuación seguida en contra del profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ imputándole la perpetración, en la modalidad dolosa, de la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y las violaciones de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad
que contempla: “Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
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4. Los abogados suspendidos o excluidos del ejercicio de la profesión”.
Lo anterior, por cuanto, no obstante, registrar una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y el 9 de abril de 2016, actuó en nombre y representación del señor Heriberto Angulo Gaona querellado dentro de la querella No. 6144-2014 promovida por Serralde Hermanos y Cia Ltda en su contra, allegó el 7 de marzo de 2016, un memorial a las diligencias pese a que para esa fecha se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, el a quo advirtió que el defensor de oficio solicitó establecer si el abogado había sido notificado en debida forma de la sanción impuesta, ya que él no conoció de la suspensión. El Magistrado de conocimiento, continuó diciendo que en la diligencia de versión libre el abogado disciplinado, manifestó que en efecto cursó un proceso disciplinario en virtud del cual fue sancionado en primera y segunda instancia y fue notificado en enero de 2016, sin embargo, antes de que quedara en firme la decisión presentó una acción de tutela, teniendo
entendido que hasta tanto no se surtiera todo su trámite incluida la revisión frente a la Corte Constitucional, la sanción no se haría efectiva, confirmó que al momento de la compulsa de copias no tenía conocimiento de la imposición
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Asunto: Abogados en apelación de la sanción, indicó que la notificación del Registro Nacional de Abogados le llegó en marzo cuando ya la sanción se encontraba en curso.
Ahora bien, de acuerdo con las pruebas documentales allegadas a la investigación, el 19 de marzo de 2014, el abogado NAMEN RODRÍGUEZ actuando como apoderado de confianza de la parte querellada solicitó copias del expediente y a partir de allí hizo las siguientes actuaciones: el 26 de marzo presentó recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra del acto que avocó conocimiento de la querella, propuso incidente de nulidad, contestó la demanda, y demás actividades procesales relacionadas en la inspección documental. El Magistrado instructor, mencionó que quedó demostrado que el 7 de marzo de 2016, el abogado radicó un memorial mediante el cual solicitó el aplazamiento de la diligencia de inspección ocular programada para el 9 de marzo de 2016, aduciendo que para esa misma fecha tenía otro diligencia
ante la Inspección 2 de Policía, quedó probado que el abogado asistió a dicha diligencia y posteriormente se retiró de la misma, quedo probado que mediante oficios números 25620114365 del 09 de febrero de 2016 enviados a las direcciones que reportó en el Registro Nacional de Abogados, se comunicó al doctor NAMEN RODRÍGUEZ la sanción impuesta, adjuntando para el efecto copia de la circular No. 003 en la que se registró la sanción de dos meses, que inicio el 10 de febrero y terminaba el 09 de abril de 2016, se
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Asunto: Abogados en apelación probó que el doctor NAMEN RODRÍGUEZ presentó una acción de tutela el 02 de febrero de 2016 en contra de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso disciplinario número 20114365 en virtud del que se le impuso sanción por 2 meses, acción que mediante el fallo del 24 de febrero de 2016, le fue negada, decisión confirmada en providencia del 04 de agosto de 2016 y que fue excluida de revisión por la Corte Constitucional en auto del 7 de octubre de 2016, pues el a quo reiteró lo dicho inicialmente, el profesional con su comportamiento pudo haber desconocido el régimen de las incompatibilidades y el deber contemplado en
el artículo 28.14 del estatuto deontológico de los abogados. Al terminar la audiencia en la cual fueron formulados los cargos al abogado NAMEN RODRÍGUEZ se dejó constancia sobre la legalidad de la actuación, sin que ninguno de los intervinientes se hubiera pronunciado en sentido contrario. Se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 15 de marzo de 2018 a las 11:00 a.m.
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Asunto: Abogados en apelación 11-. La audiencia de juzgamiento19 se realizó el 15 de marzo de 2018. Una vez instalada la presente audiencia por parte del Magistrado instructor, se dispuso realizar la verificación de los comparecientes.
Acto seguido, se allegaron e incorporaron informaciones relacionadas con el abogado disciplinado por parte de las siguientes entidades: Procuraduría General de la Nación y la Policía Nacional que certificaron su ausencia de antecedentes; secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que envió copias de la circular que acreditó la imposición de sanción al disciplinado, así como de la comunicación que le fuera enviada enterándolo de tal sanción, al igual que de la planilla de 472 referida a esa notificación20. El defensor de oficio del abogado disciplinado planteó en sus alegatos de
conclusión, que debía tenerse en cuenta que el abogado disciplinado, al momento de intervenir en estas diligencias, puso de presente que tenia duda de haberse enterado de la existencia de la sanción que le fue impuesta, y agregó que en el evento en que se opte por la imposición de una sanción esta debe ser la menos gravosa. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN 19 Folio 170 c.o. 20 Folios 144-155 c.o.
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Asunto: Abogados en apelación Mediante Sentencia del 21 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá21, se sancionó con MULTA de CUATRO (4) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en contra del abogado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ con fundamento en la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo contemplado por el articulo 29 numeral 4 ibídem, derivada de la expresa violación del deber traído en el numeral 14 del artículo 28 de la misma normatividad, a título de dolo. La anterior decisión fue sustentada por el a quo, principalmente bajo el argumento de que se había probado en la foliatura que el abogado bajo
investigación conocía de la suspensión con la cual fue sancionado previamente a los hechos sujetos de la compulsa de copias, por medio de los oficios que se le remitieron a sus direcciones de residencia y de oficina, y aun cuando era de conocimiento del letrado la sanción impuesta actuó dentro del proceso objeto de la compulsa de copias como el representante de la parte querellada, incumpliendo de esta manera la suspensión que se le impuso en procedimiento disciplinario previo, violando así el código deontológico del abogado y por lo que era acreedor de la sanción impuesta al haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
RECURSO DE APELACIÓN 21 Folios 171 – 182 c.o.
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Asunto: Abogados en apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que como lo manifestó en el curso del proceso, no estaba enterado respecto de la vigencia de la falta por que no fue notificado debidamente, que incluso interpuso una tutela contra las decisiones sancionatorias en su contra por lo que creía que no había entrado en vigencia la sanción, por lo que considera que su actuar no vulneró la ley disciplinaria, pues éste actuaba en la querella desde su inicio y
al desconocer la vigencia de la sanción no consideraba que estaba suspendido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y 59 de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura.
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Asunto: Abogados en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del
9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Asunto: Abogados en apelación y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el día 20 de mayo de 2016, según certificado No. 198429, acreditó que el doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.691.383 y portador de la tarjeta profesional número
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Asunto: Abogados en apelación 117.044 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo certifican los documentos obrantes en el expediente22.
3.- Del Caso Concreto.
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias23 ordenada por la inspección 2A distrital de policía para que se investigaran las actuaciones del doctor LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ en el proceso de querella radicada bajo el No. 6144-2014, por Serralde Hermanos y Compañía Ltda y otros, quien era apoderado de la parte querellada quien alegó haber presentado dos días antes de la diligencia del 9 de marzo de 2016 un memorial con el que pidió aplazamiento de la diligencia y optó luego por retirarse del lugar. En esta diligencia la apoderada de los querellantes puso de presente que el profesional del derecho NAMEN RODRÍGUEZ se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión por el lapso comprendido entre el 10 de febrero y el 9 de abril de 2016, siendo ese un motivo para hallarse inhabilitado para intervenir en la querella, aseveración frente a la que la Inspectora Segunda A de Policía dispuso compulsar copias ante esta instancia disciplinaria. 22 Folios 10 y 142 c.o. 23 Folios 2-6 c.o.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado N° 110011102000201601882-01
Asunto: Abogados en apelación La primera instancia, al revisar todas las actuaciones del investigado dentro del proceso de querella objeto de la compulsa de copias en efecto pudo
verificar que el memorial allegado el día 7 de marzo de 2016 y la asistencia a la diligencia de inspección ocular el día 9 de marzo de 2016 en la que no permaneció pero reiteró su intención manifiesta en el memorial previo, se encontró demostrado que el investigado actuó en el ejercicio de la profesión cuando no podía hacerlo por tener en curso una sanción de suspensión por el término de dos meses que comprendía desde el mes de febrero hasta el mes de abril de ese año, por lo que se encontraba inmerso en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo pues es de conocimiento del abogado la suspensión que cursaba toda vez que se le notificó y además se encontraba en el Registro Nacional de Abogados, incluso manifestó que había interpuesto una tutela en contra de las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso disciplinario sancionatorio en su contra, lo que mostró un claro conocimiento de la sanción que llevaba en curso. Inicialmente, debe referirse la Sala a uno de los aspectos planteados en el recurso de apelación, referente a que la sanción que cursaba en contra del letrado no había sido notificada por causa de la n
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