CSDJ - F11001110200020160188401ADJUNTA20200610090149-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020160188401ADJUNTA20200610090149-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Rad. N° 110011102000201601884 01 ASUNTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, tras hallarlo responsable de incumplir el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, e incurrir en la falta previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa. Por el incumplimiento de los deberes establecidos en los artículo 14 y 19 del artículo 28, e incurrir en la falta descrita en el artículo 39 a título de dolo,2 en concordancia con el numeral 43 del artículo 29, según lo señalado en la Ley 1123 de 2007. 1 Folios 116-127 Magistrada Ponente Paulina Canosa Suarez en Sala Dual con el Magistrado Ariel Lozano Gaitán.. 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”
ARTÍCULO 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 3 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación, tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la audiencia preparatoria realizada el 24 de febrero de 2016, dentro de la investigación penal Rad. No. 11001600001520130301900 contra el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, en calidad de apoderado de confianza del señor Richard Arnulfo Beltrán Tibaquirá, quien era el imputado en el proceso penal, por el delito de hurto agravado consumado. Allí se indicó que el abogado estando suspendido en el ejercicio de la profesión de abogado desde el 19 de mayo de 2015 y hasta el 18 de
septiembre de 2015, actuó en el proceso y asistió a una audiencia sin haber estado habilitado para ello. Igualmente se le enrostró el no haber asistido a representar los intereses de su defendido en las audiencias realizadas los días 23 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, pese a que en las referidas fechas ya se encontraba habilitado para ejercer la profesión de abogado. Con la compulsa fue remitido un CD con grabación de la audiencia realizada el 24 de febrero de 2016, en el penal Rad. No. 11001600001520130301900
ACTUACIONES PROCESALES.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. Calidad de disciplinable. Se verificó la condición de profesional del derecho, mediante certificado No. 211777, expedido el 14 de junio de 2016, por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el cual se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.158.421 y Tarjeta Profesional No.71.493
Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado Ariel Lozano Gaitán, mediante auto de 29 de marzo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2017 a las 12:00: m., la cual no fue posible realizar por no haberse dado comunicación de ello al abogado disciplinable, fijándose nueva fecha para el 16 de mayo de 2017 a las 3:00 p.m., a la cual no compareció el disciplinable, por lo cual se ordenó la fijación de Edicto Emplazatorio, sin que dentro del término legal hubiese justificado su inasistencia. Por tal razón el abogado fue declarado persona ausente, designándosele como abogado defensor de oficio al doctor Luis Fernando Cano Sánchez, quien fue citado a la audiencia fijada para el 8 de agosto de 2017 a las 8:30 a.m. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora previamente señalados, fue instalada la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado Instructor, puso de presente la compulsa de copias, para luego correr traslado al abogado de oficio y concederle el uso de la palabra, quien manifestó que no había podido ubicar al abogado disciplinable. No obstante a ello procedió a realizar las solicitudes probatorias, lo cual fue atendido por el Magistrado, quien dispuso las siguientes:
Pruebas 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Oficiar al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que allegue en calidad de préstamo el proceso penal Rad. No. 11001600001520130301900, a fin de ser inspeccionado. - De oficio se ordenó Solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia, el INPEC, Fosyga y Comisión Nacional del Estado Civil, para que informen vigencia de la cédula, salidas del país, antecedentes penales o policivos o detenciones del abogado, vinculaciones y datos registrados por parte de éste en alguna EPS, y si ha tenido vinculación laboral con el Estado, así como la existencia de alguna dirección actualizada. Todo ello correspondiente al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera copia del certificado de antecedentes del abogado. Decretadas las anteriores pruebas, el Magistrado suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 6 de septiembre de 2017 a las 11:00 a.m. El día y hora previamente señalados, el Magistrado instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable y el Representante del Ministerio Público. Acto seguido el Magistrado procedió a incorporar algunas pruebas
aportadas, entre las cuales se destaca el certificado de antecedentes disciplinarios, la certificación, del Fosyga, la Registraduría, Comisión Nacional del Estado Civil, Procuraduría e información de Migración Colombia. Igualmente la Secretaría de la Sala de la Sala dejó constancia de que contra el abogado figuran adelantados 10 procesos disciplinarios. En el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 607626 de 22 de agosto de 2017, expedido por esta Colegiatura consta que el abogado registra sanción disciplinaria. 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. - Sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en el Proceso disciplinario Rad. No. 11001110200020120229001, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, con fecha de inicio el 19 de mayo y hasta el 18 de septiembre de 2015. Incorporadas las anteriores pruebas, se corrió traslado a los intervinientes, sin que presentaran reparo alguno sobre su incorporación al proceso. Seguidamente el Magistrado dejó constancia de no haber llegado a la fecha, el expediente penal solicitado, por lo cual reiteró tal solicitud, con la orden de oficiar nuevamente al
Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que allegara en calidad de préstamo el proceso penal Rad. No.
11001600001520130301900. Acto seguido suspendió la audiencia y señaló fecha para su continuación el 14 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., la cual no fue posible realizar por la inasistencia del disciplinable y del abogado defensor de oficio, quien justificó su no comparecencia, siendo la misma aceptada y reprogramada la audiencia para el 5 de diciembre de 2017, sin que la misma se realizara por inasistencia del disciplinable y del abogado defensor de oficio, quien nuevamente presentó excusa que fue aceptada por el Magistrado, quien fijó su continuación para el 6 de abril de 2018 a las 2:30 p.m.
El día y hora previamente señalados, la Magistrada Paulina Canosa Suárez instaló la audiencia con la asistencia del abogado defensor de oficio del disciplinable y la Representante del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada dejó constancia del recibo de las copias del expediente penal Rad. No. 11001600001520130301900, del cual corrió traslado a los intervinientes. Acto seguido el abogado de oficio se pronunció diciendo que no había podido ubicar al abogado en ninguna de las 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta.
direcciones registradas en el Registro de Abogados, ni en la registrada en el proceso penal. Acto seguido la Magistrada procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de cargos. Previa reseña de las situaciones fácticas y de las pruebas allegadas al proceso, la Magistrada sustanciadora formuló cargos disciplinarios contra el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, por la posible violación de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 14 y 19, en concordancia con el artículo 29 numeral 4, incurriendo presuntamente en la comisión de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa. Dicha imputación se hizo, por presuntamente vulnerar los deberes contenidos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como el numeral 4 del artículo 29 ejusdem, y en consecuencia presuntamente incurrir en el ejercicio ilegal de la profesión y violar el régimen de incompatibilidades. “ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.”
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados,
en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. En este caso el investigado permaneció como representante judicial del implicado penal, dentro del término de suspensión derivada de una sanción disciplinaria y además asistió a una audiencia en calidad defensor de confianza del acusado el 9 de septiembre de 2015, habiendo sido suspendido en el ejercicio profesional, por el término de cuatro (4) meses, la cual tenía vigencia desde el 19 de mayo de 2015 y hasta el 18 de septiembre de 2015. Aunque el abogado aceptó el mandato otorgado por el señor Richard Arnulfo Beltrán Tibaquirá desde el 19 de septiembre de 2014, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción en el proceso Rad. No. 11001600001520130301900, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al realizar la inspección judicial al legajo penal, se logró establecer que el togado no interrumpió su representación judicial durante el término de la sanción disciplinaria,
pues se mantuvo activo y legitimado en el proceso, asistiendo además a la audiencia penal realizada el 9 de septiembre de 2015, fecha en la cual aún se encontraba vigente dicha sanción disciplinaria, pues la misma fenecía el 18 de septiembre de
2015. En tal virtud, el abogado podría estar incurso en la falta descrita como el ejercicio ilegal de la profesión, cuya conducta fue calificada a título de dolo, pues el togado en tal calidad, debía conocer su inhabilidad y así haber omitido ejercer la profesión por la sanción impuesta en la sentencia disciplinaria emitida en su contra.
Igualmente se le endilgó al abogado, la posible violación del deber de diligencia contemplado en el artículo 28 numeral 10, incurriendo presuntamente en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa. Dichas normas establecen: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control
de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. En este caso el sustento de la imputación, se dio porque el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, presuntamente dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no haber asistido a ejercer la defensa de su cliente en el proceso Rad. No. 11001600001520130301900, ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien lo citó para que asistiera a las audiencias de 23 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016, sin que así lo hubiera hecho y sin que aportara justificación de su omisión. Formulados los cargos y realizado el control de legalidad de la actuación, la Magistrada le concedió el uso de la palabra al abogado defensor de oficio y al Representante del Ministerio Público, quienes solicitaron pruebas tendientes a obtener la ubicación del disciplinable. Pruebas. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado. - Verificar las direcciones que aparecen registradas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados. - Citarlo a rendir versión libre en todas las direcciones que se conozcan. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia. Abogado en Consulta. - Oficiar a la Oficina de reparto para que informe si el abogado tiene presentadas otras demandas a partir del año 2015. - Solicitar a la Secretaría de la Sala sobre alguna información de direcciones del abogado en otro proceso disciplinario que se lleva contra el mismo abogado. - Oficiar a los operadores celulares Tigo, Movistar, Claro y Avantel, para que informen si el abogado tiene celular activo y tiene registrada alguna dirección. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada fijó fecha de audiencia de juzgamiento para el 13 de junio de 2018 a las 11:00 a.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la comparecencia del abogado defensor de oficio. Acto seguido se procedió a la incorporación de las pruebas que se allegaron al plenario como fue el certificado de antecedentes disciplinarios y el certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación. Se verificó además que la dirección a la que había sido citado el abogado seguía siendo la misma. Una vez la Magistrada determinó que no habían más pruebas que practicar, le concedió el uso de la palabra al abogado de oficio del investigado para realizar los alegatos conclusivos, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión. El abogado defensor de oficio del investigado, manifestó no haber podido establecer contacto con el togado, pese a marcar los abonados telefónicos obrantes en el expediente, y haberse desplazado directamente hasta su
dirección, obteniendo una respuesta negativa ya que nadie le dio razón de su paradero. Sostuvo que debía darse aplicación a la teoría de exclusión de responsabilidad consagrada en el Artículo 22 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, la cual dice “Se obre 9 República de Colombia Rama Judicial
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ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 en la modalidad culposa y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa,4 en concordancia con el numeral 45 del artículo 29 ejusdem. 4 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” ARTÍCULO 39.También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. El a quo señaló, que revisada la carpeta del proceso penal Rad. No. 11001600001520130301900, remitida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se logró establecer que al abogado disciplinable le fue otorgado poder el 19 de septiembre de 2014, de parte del señor Beltrán Tibaquirá, para que lo representara en calidad de imputado por el delito de
hurto agravado consumado. Que en curso de la actuación el abogado fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y no obstante a ello, continuó representando los intereses del imputado Beltrán Tibaquirá, lo cual se concretó con la continuidad de representación en el proceso y la asistencia a la audiencia realizada el 9 de septiembre de 2015, sin estar a esa fecha habilitado para hacerlo, por cuanto la sanción disciplinaria tuvo vigencia desde el 19 de mayo hasta el 18 de septiembre de 2015. Con tal proceder el abogada violó la incompatibilidad que le impedía ejercer la abogacía estando sancionado y sin que se observara renuncia o revocatoria del poder. Igualmente el abogado fue sancionado por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, porque en el tiempo en que estaba habilitado para actuar, esto es, que no estaba en vigencia ninguna sanción en su contra, el abogado dejó de asistir a las audiencias programadas para los días 23 de diciembre de 2015 y 24 de 5 ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos
donde se le haya impuesto p ena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. febrero de 2016, con lo cual desconoció su deber de diligencia y cuidado, sin que allegara la respectiva excusa que soportara su ausencia a las diligencias, a las cuales se le citó en debida forma, pese haber sido requerido y haberle concedido el término de tres días para tal efecto. Como quiera que contra la anterior providencia no fue interpuesto recurso de apelación, se ordenó por tanto su remisión a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias el 31 de agosto de 2018, le correspondió conocer de las mismas al suscrito Magistrado, quien mediante auto de 6 de septiembre de 2018, avocó conocimiento, con solicitud a la Secretaría de la Sala de los antecedentes disciplinarios del disciplinado. Se corrió traslado al Ministerio Público, e igualmente se solicitó información a la Secretaría de la Sala, si contra el abogado disciplinable cursaban otros procesos en esta corporación por los mismos hechos.
Concepto del Ministerio Público: El día 25 de septiembre de 20186, se notificó al doctor Juan Carlos Cortés González en su condición de Viceprocurador General de la Nación, quien presentó concepto en representación del Ministerio Público.
El Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión, al encontrar probada la existencia de las faltas disciplinarias en contra del abogado y su culpabilidad. Indicó que referente a la falta descrita en el artículo 39, quedó demostrado que el abogado, actuó en representación del señor Richard Arnulfo Beltrán Tibaquirá, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, al haber continuado representando 6 Folio 14 cuaderno segunda instancia. 12 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. judicialmente al acusado en el proceso dentro dela vigencia de la sanción disciplinaria que le fue impuesta, y además asistir a la audiencia de 5 de septiembre de 2015. Señaló que posteriormente sin estar vigente la sanción, dejó de asistir a dos audiencias a las cuales fue debidamente convocado y sin presentar justificación de su inasisitencia los días 23 de diciembre de 2015 y 24 de febrero de 2016. Ello significa que el abogado desconoció su deber de diligencia y cuidado en el ejercicio de la profesión. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado No. 853598 de 16 de octubre de 2018, informó que el abogado JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.158.421 y Tarjeta Profesional No.71.493 registra una sanción disciplinaria.
- Sentencia proferida el 11 de febrero de 2015, por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en el Proceso disciplinario Rad. No. 11001110200020120229001, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se le impuso sanción de cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado, con fecha de inicio el 19 de mayo y hasta el 18 de septiembre de 2015.
Igualmente, se constató que una vez revisado el sistema de gestión del “SIGLO XII”, no cursa, ni ha cursado investigación disciplinaria contra el profesional por los mismos hechos7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folio 29 , cuaderno segunda instancia. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 19 de julio de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al doctor JOSÉ IGNACIO DUARTE MEDINA, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa y el artículo 39
a título de dolo, ambas contenidas en la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ejusdem. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función 14 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 110011102000201601884 01 Referencia. Abogado en Consulta. jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las sig
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